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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Campana, a los 10 días del mes de mayo del año 2019, reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10.551 caratulada » BORCHEZ LUIS JAVIER C/ VEGA MORENO CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR – OSVALDO CESAR HENRICOT, se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I- El A quo hizo lugar a la demanda entablada, condenando al Sr. Carlos Alberto Vega Moreno y a la aseguradora citada en garantía «La Perseverancia Seguros S.A.», en la medida y de acuerdo a los términos del contrato de seguro, a abonar al Sr. Luis Javier Borchez, la suma de $330.100.-, con más intereses, desde la fecha del hecho -04-04-2012-, y hasta el momento de su efectivo pago, con costas a la demandada vencida.
II- Contra lo así resuelto dedujeron recursos de apelación la parte actora y la citada en garantía, pero esta última luego desistió de su recurso.
En su memorial, la accionante se disconforma exclusivamente en cuanto a los montos indemnizatorios determinados en la sentencia, tendiente a obtener la elevación de los mismos.
Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso.
En primer lugar, la recurrente cuestiona la suma de $252.000.- que se acordó para responder por incapacidad sobreviniente. Destaca el recurso que la víctima del accidente de marras, es un hombre de 43 años de edad en la actualidad, que se encontraba desempleado a la fecha de interposición de la acción, casado y padre de dos niñas menores de edad, que ha quedado con graves secuelas a raíz del siniestro, que sin duda alguna lo limitan para insertarse en el mercado laboral, habida cuenta que sufrió fractura y extirpación del bazo. Explica el apelante, que dicho órgano forma parte del sistema inmune, constituye un filtro para la sangre, y su ausencia deja al paciente con una susceptibilidad a contraer infecciones.
Para cuantificar el concepto en trato, la judicante de grado ponderó el informe del Sr. Perito Médico de la Asesoría Pericial -obrante a fs. 153/154 y su ampliación de fs. 240/241- en el que se consigna que el actor sufrió en relación al accidente referido en la historia clínica del actor, rotura bazo y lesiones contusas; y que la lesión de bazo curó con secuela anatómica (extirpación) y funcional (disminución de la función bacteriana, alteración de la síntesis de IGM, deficiencia de la tufisina, alteración de la vía derivada del complemento, deficiencia frente a la agresión de protozoarios), por lo que estimó el experto un 28 por ciento de incapacidad parcial y permanente. Teniendo en cuenta entonces tal dictamen, el monto reclamado en la demanda para este rubro -$200.000); considerando la edad de la víctima al momento del hecho, y su condición de desempleado al tiempo de interposición de la acción, la A quo fijó la suma de $252.000 -al momento del hecho- para este concepto.
Se tiene expuesto que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). En cuanto a la estimación de este daño, no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
La valoración del daño estriba en estos casos sobre la prueba pericial, y si bien sus conclusiones no resultan vinculantes para el Juez, es cierto que por la base científica que subyace en su fundamentación, ostenta especial interés y trascendencia para arrojar luz sobre la entidad de las lesiones sufridas, y de ese modo consiste en la prueba por excelencia para evaluar el grado de incapacidad.
En orden a ello, pondero que, además de la incapacidad que califica de permanente, y establece en un 28%, el perito actuante expresó: «…Estimo, en líneas generales, que al disminuir la función inmunitaria y fagocítica de la persona esplenectomizada, se deberán adoptar medidas pertinentes ante el riesgo de infección; el costo será estimado de acuerdo a la situación y el momento…la esplenectomía disminuye su condición laboral…la persona a la cual se le extirpa el bazo puede desarrollar su vida con normalidad…»
Valorando a partir de tales conclusiones del experto, que el actor presenta una secuela que incide negativamente en su potencialidad laborativa, teniendo en cuenta su edad (39 al momento del hecho), como asimismo que podría no afectar otros aspectos de su vida, entiendo que la suma estipulada -valores al momento del hecho- es justa y adecuada al principio de reparación integral y por ende debe ser confirmada(arts. 1068, 1083 y 1086 del Cód. Civil; art. 165 del CPCC).
III- También el recurso se agravia por la cuantificación del daño moral establecido en la suma de $75.600.-, alegando que el escaso fundamento que esgrime la sentenciante para fijar dicho monto, demuestra que no ha cumplido debidamente con la facultad que le otorga el código ritual para formular la estimación de la cuantía del daño, máxime cuando ha subsumido dentro de esa partida el daño estético.
El actor había reclamado en concepto de daño moral, la suma de $200.000.- y por daño estético, la suma de $30.000.- y partiendo de ello, la A quo destacó que el perito médico indicó en su informe que «la cicatriz evidenciada en la zona abdominal (27 x 0,3 cm), resulta compatible con una laparotomía exploradora y es inherente al acto quirúrgico. Luego, consideró que «en el caso sub examine, en que la lesión estética no constituye un daño material que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, ni le afecta en sus actividades sociales, sólo corresponde su valoración al justipreciar su repercusión en el daño moral. Y en el cometido de mensurar este último, apreció que a consecuencia del accidente de marras, el Sr. Luis Javier Borchez exhibió un evidente padecimiento que se extendió en el tiempo, ya que la convalecencia que supuso su recuperación insumió seis días de internación, que ha sufrido la lesión referida, y le ha quedado un daño estético representado por la cicatriz que ha quedado en su zona abdominal, ha padecido una afección en sus sentimientos producidos a raíz del siniestro, todo lo cual la llevó a reconocer la suma de $75.600.-
Es sabido que el daño moral consiste en una lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
En función de ello, ponderando las características del hecho generador y las lesiones padecidas por el actor, su edad al momento del hecho (39 años) y las atenciones y controles que debió recibir, al menos durante seis días de internación (V. Historia Clínica fs. 184) como consecuencia de las lesiones ya descriptas, que naturalmente pudieron inferirle molestias, dolores y sufrimiento, considero que la suma otorgada debe elevarse. En consecuencia, corresponde atender el agravio esgrimido, incrementando el importe de este concepto a Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000), modificando el fallo en este tramo (Art. 1068 CC; ART. 165 CPCC).
IV- En cuanto a las costas de Alzada, atento el resultado del recurso, corresponde que se impongan a la citada en garantía (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, incrementar el resarcimiento otorgado por daño moral a la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000), confirmando en lo restante la sentencia dictada.
2. Costas de Alzada a la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.
3. Tener por desistida a la citada en garantía del recurso de apelación interpuesto a fs. 313.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 10 de mayo de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, incrementar el resarcimiento otorgado por daño moral a la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000), confirmando en lo restante la sentencia dictada.
2. Costas de Alzada a la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.
3. Tener por desistida a la citada en garantía del recurso de apelación interpuesto a fs. 313. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
040194E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130572