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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por dos automóviles.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Uribe, Natalia Verónica y otro c/ Díaz, Guillermo Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 50.514/2014, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que en la sentencia de fs. 237/245 la Sra. Jueza “a quo” hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Daniel Eduardo Díaz, a Guillermo Ricardo Díaz y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a Natalia Verónica Uribe la suma de $42.589 y a Julián Eduardo Amaya la de $122.000, más intereses y las costas del proceso.
La demanda fue iniciada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de noviembre de 2013 sobre la calle Rivadavia de la localidad de Los Polvorines, en el cual el rodado Peugeot Partner que conducía el coactor Amaya fue impactado en su parte trasera por el automóvil Fiat Palio que se encontraba al mando de Daniel E. Díaz.
II.- Los agravios.
Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada.
A fs. 253/257, los demandados y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad, de las sumas fijadas por incapacidad, daño emergente y daño moral por entender que son elevadas y de la relación de causalidad determinada sobre los daños materiales y la privación de uso.
En la expresión de agravios de fs. 259/264, la parte actora se queja de los montos fijados por incapacidad y daño moral, pues entiende que son insuficientes, y de la tasa de interés aplicada sobre la indemnización del accionante Amaya.
III.- Sobre la ley aplicable.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 – LL 2015-B-114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Plataforma fáctica.
En el escrito de inicio, la parte actora indicó que cuando Amaya se encontraba detenido por motivos del tránsito sobre la calle Rivadavia, fue embestido en su parte trasera por el Fiat Palio de los demandados que circulaba a elevada velocidad en su misma dirección y que a raíz de esa colisión la Peugeot Partner fue desplazada para terminar chocando contra un colectivo que lo precedía, provocando lesiones al accionante y daños al rodado.
Al contestar la demanda, tanto los accionados como la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del accidente, aunque señalaron que el choque del coactor contra el colectivo fue previo al contacto que tuvieron los rodados de las partes. Así, describieron que mientras Daniel Díaz conducía en forma atenta y reglamentaria, imprevistamente el coactor frenó en forma abrupta e intempestiva ante la presencia de un colectivo que se había detenido delante de él, embistiéndolo, y que aunque el codemandado Díaz frenó el automóvil Fiat Palio, éste patinó porque el pavimento estaba mojado y tocó levemente la parte trasera de la Peugeot Partnet del actor.
La magistrada declaró a los demandados responsables de los daños que resultan consecuencia del accidente con fundamento en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y aclaró que aún cuando el automóvil conducido por Amaya se hubiera detenido abruptamente, era obligación del codemandado que circulaba detrás de él la de mantener el dominio del vehiculo a fin de poder sortear los obstáculos y contingencias propias del tránsito.
Los accionados se alzan, pues sostienen que se realizó una errónea valoración de la prueba testimonial y que los daños frontales del rodado Peugeot Partner no les resultan atribuibles, por lo que solicitan que se revoque su responsabilidad en todo lo derivado de los daños sobre ese sector. En rigor, el agravio apunta a cuestionar la relación de causalidad con algunos daños mediante el cuestionamiento de la mecánica del accidente y la reiteración de su propia versión, poniendo el acento en que el choque trasero a la camioneta no pudo haber tenido entidad para desplazar el rodado del actor y hacerlo embestir al colectivo.
La “mínima entidad” del impacto trasero que los apelantes refieren en su escrito no tiene apoyo en la prueba pericial mecánica. El experto consultó las fotografías de fs. 12/15 e indicó con claridad que los daños observados en la parte trasera de la camioneta Peugeot Partner no son leves como para que se considere que la demandada simplemente lo ha “tocado”, sino que son daños importantes, con deformación y hundimiento de las puertas batientes y del piso del baúl, con lo cual es factible que haya sido impulsado hacia delante contra el colectivo que lo precedía (v. fs. 208/209 y 214).
Por su parte, el testigo Pájaro, que circulaba por la mano contraria de Rivadavia, vio al colectivo detenido en la parada, la Peugeot Partner detrás y luego el Fiat Palio y describió que que el demandado “le pega fuerte a la Partner y éste a su vez le pega al colectivo” y que “la camioneta tuvo el choque de atrás y al chocarlo de atrás se metió debajo del colectivo” (v. fs. 99 vta.).
Cabe señalar en este aspecto que el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 456 del CPCCN) excluye la aplicación de la máxima “testis unus, testis nullus”, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNCiv, Sala A, 3/12/1998, “Impellizeri, A. R. c/ Línea Sarmiento FEMESA”).
Precisamente, los dichos del testigo son concordantes con las apreciaciones que hizo el perito mecánico a través de las deformaciones generadas tanto en el frente como en la parte trasera del vehículo que conducía el coactor (v. fs. 208), por lo que no hay razones para dudar de su sinceridad y deben rechazarse los cuestionamientos acerca de su valor probatorio.
Por último, en la denuncia de siniestro la parte demandada no hizo ninguna referencia al contacto previo del actor con el colectivo (v. fs. 94) y tampoco aportó su rodado a la inspección pericial ni adjuntó al proceso ninguna imagen de él, lo que hubiera permitido al perito tener una idea más acabada de la forma de ocurrencia del siniestro (v. fs. 208), actitud que resulta un elemento de convicción adicional y corroborante de lo que surge de los elementos de prueba colectados (conf. art. 163, inc. 5 del CPCC).
En consecuencia, entiendo que debe rechazarse la queja acerca del marco fáctico del accidente y de la relación causal del hecho con los daños que tienen origen en las deformaciones delanteras del rodado Peugeot Partner.
V.- Montos indemnizatorios reclamados por Julián Eduardo Amaya.
a) Incapacidad física sobreviniente.
Dentro del estudio de la incapacidad sobreviniente invocada por el coactor, la magistrada rechazó el daño psíquico y fijó la suma de $80.000 por incapacidad física. La parte actora no realiza ninguna objeción acerca del daño psíquico y se queja del monto acordado por incapacidad física, pues entiende que es insuficiente, en tanto los accionados sostienen que el daño no se encuentra demostrado y que la suma es exagerada, por lo que piden que se revoque la partida o se reduzca la cuantificación.
El perito traumatólogo examinó la movilidad activa y pasiva de la columna cervical del actor en los movimientos de flexo extensión, inclinaciones laterales derecha e izquierda y rotaciones hacia ambos lados y observó que el rango de movilidad es levemente inferior al normal, presentando dolor en los límites del movimiento (v. fs. 129). Estimó en el coactor una incapacidad parcial y permanente de 8% (v. fs. 130).
Los demandados remarcan que la relación causal entre el diagnóstico y sus síntomas y el hecho no se encuentra suficientemente probada y que las limitaciones en la columna cervical del accionante son consecuencias de su condición física. Frente a ello, cabe destacar en primer lugar que en el dictamen se describió el hábito pícnico del actor con sobrepeso marcado (v. fs. 128) pero no se estableció ninguna relación entre esa circunstancia y la incapacidad. Por otro lado, que en la atención médica al día siguiente del hecho se asentó su contractura cervical post-latigazo (v. fs. 113/115) y que de acuerdo al perito un choque trasero estando detenido es un mecanismo idóneo para generar un traumatismo cervical y la ausencia actual de lesiones estructurales en la radiografía no descarta el síndrome cervical postraumático ante la contractura muscular persistente y la rectificación de la lordosis (v. fs. 129 y 163).
Por lo tanto, entiendo que se deben rechazar los agravios acerca de la relación de causalidad. Ahora bien, conforme lo señalado en el considerando III de la presente, corresponde analizar los agravios de la partes relativos al monto resarcitorio a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H. A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/7/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, cita online AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto (conf. esta Sala, mi voto en “Bonato, T. N. y otro c/ Sousa, C. A. y otros”, del 24/2/2017, expte. 57256/2010).
Así las cosas, a los fines de establecer la extensión del resarcimiento aquí tratado corresponde meritar el resultado de los cálculos matemáticos mencionados precedentemente con una tasa de descuento del 8%, que el damnificado tenía casi 42 años al momento del hecho, lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 33 años, así como el grado de incapacidad que fue estimado en 8%, que a pesar de las limitaciones permanentes que encontrará en su vida de relación puede retomar sus actividades habituales y realizar esfuerzos físicos (v. fs. 131/132), que trabaja en su propia verdulería, vive con su esposa y un hijo menor de edad en una casa prestada (v. fs. 166 y fs. 3/4 y 20 del beneficio de litigar sin gastos) y que no existe agregada a la causa prueba fehaciente alguna de la actividad que desempeña ni del salario que percibe por tal tarea, por lo que cabe considerar también para evaluar el daño que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $ 12.500 al día de la fecha.
De acuerdo con estas premisas, el monto fijado en la sentencia de grado para la incapacidad física sobreviniente resulta escaso, por lo que propongo rechazar el agravio de los demandados y admitir el de la parte actora, elevando esta partida a la suma de $150.000.
b) Gastos de atención médica, farmacia y movilidad.
La parte demandada pide el rechazo de esta partida -cuantificada en la sentencia en $2.000- al no haberse acreditado ni encontrarse justificados los gastos reclamados.
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de este tipo de gastos corrientes, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). La asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar y, además, lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún ante la atención que el damnificado tuvo en el Centro Materno Infantil de Bella Vista (v. fs. 113/115), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; id., id., 23/3/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; id., id., 15/4/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478).
Asimismo, en función de su lesión cervical es presumible la necesidad de haber utilizado cuello ortopédico y realizar reposo con analgésicos que el actor refirió en la entrevista psicológica (v. fs. 166).
Teniendo en cuenta el tenor de las lesiones que padeció el coactor a raíz del accidente de autos y su cuantificación a valores al momento de la sentencia (v. fs. 244), voto por confirmar la presente partida.
c) Consecuencias no patrimoniales.
La parte actora consideró reducido el monto fijado para resarcir el daño moral ($40.000), mientras los demandados entienden que es excesivo.
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos, por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (conf. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, p. 114). A los fines de la fijación del “quantum” del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
Toda vez que al daño moral se lo tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, por tratarse de una prueba “in re ipsa” (conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 259), tendré en consideración la incidencia espiritual que el hecho y sus consecuencias han debido tener en la vida del accionante de acuerdo a las lesiones padecidas, su edad, la incapacidad dictaminada, su angustia asociada al tiempo en que debió cerrar su negocio y cesar en sus actividades (v. fs. 167), sus cambios de humor, intolerancia y sensación de inseguridad como consecuencia del shock emocional transitorio que vivió tras el accidente (v. fs. 169), sus condiciones personales anteriormente señaladas y las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que la suma ha de procurar (art. 1741 CC y C). En razón de ello, voto por elevar la presente partida a la suma de $70.000.
VI.- Daños materiales y privación de uso reclamados por Natalia Verónica Uribe.
La “a quo” fijó la suma de $36.089 como costo de reparación de la camioneta Peugeot Partner y la de $6.500 por privación de uso.
Los demandados sostienen que la indemnización es improcedente en tanto Uribe no probó fehacientemente su calidad de titular del rodado invocada a fs. 29 vta. ni ninguna otra. Sin embargo, en la sentencia fue considerado que el presupuesto de fs. 5 -cuya autenticidad fue demostrada a fs. 86 vta.- fue emitida a su nombre, a lo que debe sumarse su calidad de tomadora del seguro de la Peugeot Partner junto con Amaya (v. fs. 6/7), por lo que se encuentra demostrada su vinculación con el rodado en cuestión.
La titularidad dominial del rodado no es recaudo indispensable para reclamar una indemnización por la reparación, cuando la pretensión ha sido deducida por el usuario del bien y dado que los arts. 1095 y 1110 del Código Civil se complementan al destacar supuestos específicos del principio general emanado del art. 1079, cabe concluir que la coactora está legitimada para reclamar la indemnización del daño causado a la cosa. En efecto, de las normas citadas resulta que se encuentran legitimados el dueño, el poseedor, el heredero, el usufructuario, el usuario o el mero tenedor, más cada uno de ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo interés.
Así, fue correcta la decisión de la magistrada según los lineamientos del fallo plenario “Bellucci, N. R. c/ Pollano, E. C. y otros”, de acuerdo al cual todo aquél que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario o usuario está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que dé derecho al resarcimiento (CNCiv., en pleno, 30/12/1985). Si bien es cierto que, como lo señalan los quejosos, el art. 11 de la ley 26.853 había derogado la obligatoriedad de los fallos plenarios, posteriormente la ley 27.500 reinstauró dicho instituto en el art. 303 del CPCC, que como norma procesal es de aplicación inmediata a los procesos en trámite.
Asimismo, deben rechazarse los agravios sobre los montos que se basan en la alegada falta de relación causal con los daños delanteros de la Peugeot Partner, que fue desestimada en el considerando IV. En cuanto a lo irrazonable que los demandados entienden que es la cifra por privación de uso ante la necesidad de someter el rodado a reparación entre 12 y 14 días (v. fs. 211), cabe señalar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso, las manifestaciones de los quejosos no se encuentran avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial (conf. Palacio, L.E. Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 720) y el monto por privación de uso no resulta elevado, máxime teniendo en cuenta la tasa pura de interés que fue fijada por la sentenciante (conf. art. 165 CPCC).
En consecuencia, propongo confirmar las partidas aquí tratadas.
VII.- Tasa de interés.
Se dispuso en la sentencia de grado que a los valores de condena se adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta que el pronunciamiento quede firme de acuerdo a la tasa del 8% anual, y desde ese momento y hasta el del pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, se determinó que el monto correspondiente al ítem “reparación del rodado” devengue intereses a la señalada tasa activa desde la fecha de producción del perjuicio hasta el momento del pago. La parte actora se agravia de la tasa del 8% anual, pues indica que no cubre la depreciación de la moneda y solicita entonces que la tasa activa sea aplicada desde el momento del hecho para todos los puntos indemnizatorios.
Al respecto debo puntualizar que de conformidad con lo establecido en el plenario “Samudio”, corresponde aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. No obstante, la modificación de las sumas indemnizatorias y su determinación a montos actualizados a la fecha de la presente sentencia, obliga a realizar una diferenciación en cuanto al inicio del cómputo de la tasa activa.
Es que, como explicité en mi voto en el plenario “Samudio” (conf. La Ley online 70052031), cuando la determinación del monto depende y ésta se efectúa a valores actuales de estimación judicial y ésta se efectúa a valores actuales, tal circunstancia conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable o tasa de interés puro. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Así, toda vez que la aplicación en la sentencia de la tasa pura del 8% anual respondió al valor actualizado de los importes de condena (v. fs. 244, salvo en lo relativo a los costos de reparación), que dicho criterio fue mantenido al modificar parcialmente los montos resarcitorios en el presente pronunciamiento con el objeto de no alterar la unidad ló gica-jurídica que implica toda sentencia, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (conf. CSJN 11/06/1998, Rep. ED 23-946 y 28-619, entre otros), corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez “a quo”.
VIII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido corresponderá elevar las partidas “incapacidad sobreviniente” a $150.000 y “daño moral” a $70.000, incrementando por consiguiente el capital de condena a pagar al coactor Julián Eduardo Amaya a $222.000 y confirmar lo demás que la sentencia decide y fue objeto de agravios, con costas de la Alzada a los accionados, sustancialmente vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Diaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia. La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos y María Isabel Benavente. Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
ADRIAN PABLO RICORDI
Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el capital de condena a favor de Julián Eduardo Amaya a $222.000 y confirmar lo demás decidido y que fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a los accionados. 3) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia de grado anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. Elisa M. Diaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia.
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI
043729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128531