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JURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 75.446, caratulada: “CASTILLO, JONATHAN EZEQUIEL C/ GRECO, HERNAN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati y Valdi.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Scarpati dijo:
I. La sentencia del 27/12/2018, que atribuye la responsabilidad del accidente de marras al demandado y hace extensiva la condena a su citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prospera la acción y los montos que corresponden a cada uno de ellos, es apelada por la entidad de seguros el 5/2/2019.-
El recurso viene fundado a fs. 226/235, recibiendo réplica del accionante mediante la presentación de fs. 237/241.-
II. La quejosa consiente tácitamente la atribución de responsabilidad tal como viene decidida por el “a quo”, alzándose contra la cuantía resarcitoria asignada a los siguientes rubros: a) Incapacidad física sobreviniente: $ 499.000; b) Tratamiento futuro: $ 3.000 por sesiones de kinesiología; c) Daño psicológico: $ 210.000; d) Tratamiento psicológico: $ 31.200; e) Daño moral: $ 222.060; f) Gastos médicos y de farmacia: $ 22.000 y, g) la tasa de interés de condena.-
II. a) Agravios con respecto a la incapacidad física sobreviniente y tratamiento futuro:
La recurrente requiere la desestimación de esta particular partida indemnizatoria o, en su defecto, la morigeración de su cuantía.-
Afirma que el yerro del sentenciante radica en una inadecuada interpretación de la peritación médica, que no contiene un solo elemento de corroboración de daños causales y se basó en estudios complementarios realizados cuando ya habían pasado cuatro años del accidente, concluyendo el experto que las lesiones constatadas “pueden” tener relación con el hecho, de lo cual se colige que no pudo determinar fehacientemente la causalidad.-
Hace referencia a las formulaciones que realizara al impugnar la pericia referida, señalando su desatención por parte del “a quo”, a lo que agrega una suerte de denuncia sobre violación del principio de congruencia al otorgar un monto reparatorio superior al requerido en la demanda y que, las habituales formulaciones donde se requiere una indemnización por “lo que en más o en menos surja de la prueba de autos”, no implica una suerte de apertura irracional a la posibilidad de otorgar un monto que supera en un 238 % al reclamado.-
Critica también que no se haya fundado suficientemente sobre las “circunstancias personales de la víctima” a la hora de mensurar el menoscabo, haciendo solo una referencia genérica, más no describiéndolas ni analizándolas en cuanto a su concreta afectación.-
Con profusa cita de jurisprudencia rechaza la posibilidad de otorgar reparaciones mediante una simple aplicación de tablas valorativas del porcentaje de incapacidad constatado, puntualizando que tal temperamento lleva, en el caso concreto, a una estimación de $ 16.096 por punto de incapacidad, lo que se presenta con un valor arbitrario y absurdo.-
Concluye el embate sobre este rubro requiriendo el rechazo de la partida o, en su defecto, una fuerte disminución, así como el rechazo o morigeración del monto asignado a tratamiento futuro que el anterior sentenciante fijó en el máximo dictaminado por el experto médico.-
II. b) Agravios con respecto al daño psíquico y su tratamiento:
Con un similar argumento al utilizado para cuestionar la suma autorizada respecto de la incapacidad física, critica también estas partidas por improcedentes o, en su caso, sobreestimadas.-
Dice que aquí también el “a quo” tomó, a “pie juntillas”, las conclusiones del peritante que, a la vez, se basaron en una sola entrevista al actor y sin dictaminar sobre la relación causal de las dolencias con el infortunio de autos.-
Tacha de infundada la decisión que solo menciona las afirmaciones del perito, más dejó de valorarlas adecuadamente.-
Debió el “a quo”, afirma, rechazar esta particular pretensión al no advertirse daño psicológico vinculado al hecho, con sustento en que la incapacidad constatada puede obedecer (según el peritante), a múltiples circunstancias de vida, aun preexistentes y absolutamente ajenas al accidente.-
También dice que se estaría consagrando una suerte de doble indemnización si se confirmara la condena a pagar por la incapacidad y por el tratamiento que está destinado, con serías probabilidades de éxito, a remitir la dolencia.-
Finalmente señala que la suma autorizada representa una suma equivalente a $ 14.000 por punto porcentual de incapacidad psicológica, lo que tacha de absolutamente desproporcionado e injustificado.-
En conclusión, reclama el rechazo de las partidas referidas, requiriendo en subsidio una sustancial reducción de los montos autorizados.-
II. c) Agravios relativos al daño moral:
La accionada considera sumamente elevada la suma autorizada para enjugar este particular menoscabo, máxime cuando, según agravios formulados, el resto de las partidas lucen abultadas.-
Advierte sobre la desproporción entre los montos destinados a los daños patrimoniales y el referido al agravio moral que representa un 45 % de lo sentenciado para aquellas incapacidades.-
II. d) Agravios con respecto a los gastos médicos, de farmacia y traslados:
Cuestiona como excesiva la suma de $ 22.000 y critica la desconsideración, por el “a quo”, de los dichos del propio actor en la oportunidad de absolver posiciones donde afirmó haber recibido atención médica gratuita.-
II. e) Agravio con respecto a la tasa de interés de condena:
Conforme a numerosos antecedentes fallados por nuestra Suprema Corte, que cita, sostiene que corresponde la aplicación de un interés puro del 6% anual en casos como el de autos, donde la determinación de los menoscabos se realiza a valores contemporáneos al pronunciamiento de la sentencia.-
III. Como señalara, a fs. 237/241 luce la réplica del accionante, a cuyos contenidos cabe remitir en honor a la brevedad y economía procesal (doct. art. 34 inc. 5° ap. “e” del CPCC), sin perjuicio de destacar que, como es dable esperar, propicia el rechazo de los argumentos de su contraparte y la confirmación de lo decidido.-
IV. Ingresando a los agravios que trae la memoria y sin perjuicio de tratar en primer lugar la queja relacionada al denominado “principio de congruencia”, que se denuncia como vulnerado, adelanto que he de postular la disminución de todas las partidas resarcitorias que vienen cuestionadas, a excepción de aquellas destinadas a sufragar los tratamientos médicos y psicológicos paliativos. A su vez, corresponderá hacer lugar a lo propiciado en relación a la tasa de interés de condena.-
IV. a) Sobre la congruencia del fallo:
Una de las centrales funciones de todo proceso de conocimiento es, justamente, conocer sobre la existencia, consecuencias y efectos de los hechos que en ellos se investigan.-
Entre esas consecuencias a develar se encuentra la entidad de los daños, su incidencia concreta en el desenvolvimiento vital de la víctima y su correlato económico destinado a enjugarlos.-
Es dentro de estas premisas que se inscribe la posibilidad de reclamar un monto estimado, al momento de demandar, dejando abierta la posibilidad de que esa mera estimación se vea superada o no, bajo la conocida mención de “lo que en más o en menos resulte…”.-
Este modo de plantear el reclamo no se presenta como una simple fórmula forense, sino como una herramienta de planteo de la pretensión, hábil y útil para arribar al resultado vocacional que señalara respecto de todo proceso de conocimiento, y que también se conjuga con el principio de reparación integral que gobierna la materia de autos (doct. arts. 330 del CPCC; 1068 y 1083 del Código Civil).-
Es que la cuantificación consiste en traducir en dinero el valor de los daños acreditados, estimación en la que ha de tenerse en cuenta una secuencia temporal, que arranca en el momento del hecho dañoso, subsigue en la época que el daño se está produciendo y culmina en ocasión de la sentencia que se dicta.-
Este periplo temporal muestra normalmente variaciones o alteraciones.-
Más la premisa elemental que permite superar esta cuestión reside en recordar que la resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que implica que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé puntualmente que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda” (arg. art. 7 párrafo primero del C.C. y C.).-
Y cuando el juez liquida en dinero el quantum de los daños debe partir, como dice Puig Brutau (Fundamentos t I v II p 330) de “que el dinero es sustituto de la prestación dirigida a proporcionar bienes de valor intrínseco”.-
De este modo el daño resarcible debe ser valuado, en principio, al tiempo de la sentencia definitiva, lo cual impone efectuar los ajustes del caso.-
Es que la idea de reparación integral de los daños que preside en materia civil y que se inspira en principios de justicia conmutativa no resiste en principio límites cuantitativos a priori que impidan el resarcimiento pleno de los perjuicios sufridos por el damnificado (arg. art. 1083 del Cód. Civil).-
Esto legitima las variaciones de la cuantía resarcitoria entre lo reclamado en la demanda y la sentencia, pues la indemnización debe ser compensatoria del perjuicio, no simbólica.-
Lo expresado conduce a marcar la inoperancia conceptual de la referencia cuantitativa de la actora al demandar.-
Por ello es que corresponde, y así lo postulo, desatender el agravio referido al principio de congruencia, al no advertirse vulnerado.-
Zanjada esta cuestión preliminar corresponde tratar los recursos respecto de la cuantía indemnizatoria asignada a cada una de las dolencias reconocidas, así como la queja referida a la tasa de interés de condena.-
IV. b) Incapacidad física sobreviniente y el tratamiento médico:
Antes de tratar el “quantum” asignado a este menoscabo, corresponde señalar que más allá de que el perito médico traumatólogo no se expidió terminantemente sobre si las dolencias constatadas son o no producto del accidente, refiriéndose solo en cuanto a su posibilidad, tal atribución causal es propia de quienes detentamos la jurisdicción (doct. arts. 901 a 906 del Código Civil; 163 164 y 165 del CPCC).-
Y abordando el juicio de probabilidad que corresponde realizar, advierto de autos que las pruebas colectadas permiten asignar causalidad entre el accidente que tuvo al actor como damnificado y los daños en él constatados, sin perjuicio del presumible aporte causal de otros acontecimiento vitales, ajenos al hecho, que serán considerados luego.-
Es que según el curso ordinario y natural de las cosas, tamizado su análisis en la experiencia de vida de esta judicante (doct. arts. 901 del Código Civil; 163 inc. 5° y 384 del CPCC), advierto constatado que el infortunio protagonizado por las partes, reconocido en cuanto a su ocurrencia (así como pasada en autoridad de cosa juzgada el modo en que se produjo, al no recurrirse ello), consistente en una colisión entre el motovehículo conducido por el actor y el automotor al mando del demandado, resultando despedido el accionante y cayendo sobre el pavimento, resulta un hecho absolutamente idóneo como para causar las lesiones en el cuerpo, que vienen constatadas.-
Y a las que cabe asignar causalidad a partir de las constancias de la Causa Penal anexada, así como de la atención médica recibida por el accionante, el mismo día del siniestro, según lo informado por el Centro de Salud a fs. 32/34.-
Allí se informa sobre la atención médica en el Hospital Bocalandro, constatándosele politraumatismos, heridas cortantes etc., recibiendo tratamiento de toilette quirúrgica, suturas y antibióticos (ver informe de fs. 32/34 y pericia médica del 21/11/2018).-
En función de lo expuesto corresponde desestimar el planteo referido a la inexistencia de causalidad.-
En cuanto a la suma autorizada y, como sabemos, el monto que corresponda acordar a este menoscabo ha de determinarse en función de la gravedad de las lesiones, sus secuelas y las limitaciones o impedimentos que ellas generan en la vida activa del damnificado, atendiendo a sus circunstancias personales y al principio de reparación integral (arts. 1067, 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil; 1737 y sgtes. del Código Civil y Comercial).-
Bajo tales premisas advierto que el monto sentenciado por el “a quo” se encuentra por encima de lo que considero razonablemente indemnizable.-
De la pericia médica del 21/11/2018, explicaciones del 2/12/2018, informe brindado por el Hospital Bocalandro respecto de atención del actor, agregado a fs. 32/34 y constancia de guardia de fs. 5, surgen constatadas las siguientes dolencias: rectificación de la lordosis fisiológica, dolor a nivel apófisis espinosas y musculatura paravertebral a nivel C-5 y C-6, parestesias en lado radial de la mano derecha con disminución en la movilidad del miembro, recarga del peso del corporal sobre el miembro inferior izquierdo con flexión disminuida en un 30 %.-
Allí también se informa, a partir de estudios complementarios consistentes en RMN de columna y rodilla derecha, así como electromiograma de miembros superiores, diversas dolencias como rectificación del eje de la curvatura fisiológica cervical, compromiso inflamatorio de tipo crónico a nivel de C-5 y C-6 compatible con rediculopatía, así como líquido e inflamación en su rodilla.-
También señala el experto que es recomendable un tratamiento kinesiológico consistente en 10 sesiones y cuyo costo oscila entre $ 150 y $ 300 por sesión.-
Luego de expedirse sobre la posible causalidad de las lesiones con el infortunio, asigna un 31 % de incapacidad de grado parcial y permanente, desdoblando el guarismo al contestar explicaciones donde afirma, que un 19 % corresponde a un esguince de rodilla y el 12 % restante a la cervicobraquialgia (ver presentación electrónica del 2/12/2018).-
Dicho esto, cabe merituar que de las actuaciones no surgen mayores elementos de ponderación que la edad del actor al momento del infortunio (21 años), así como que en la oportunidad se encontraba desocupado.-
A la vez, según se desprende de los testigos Ramírez, Flores y Santillán, a fs. 8, 9 y 10, respectivamente, del Beneficio de Litigar sin Gastos acollarado, al momento de la declaración, habitaba la casa de su padre con quien convivía, junto a sus hermanos, pareja e hija menor de edad, permaneciendo desocupado (ver también acta de procedimiento a fs. 1 de la Causa Penal anexada).-
Por ello y en ausencia de otros elementos de prueba que nos aporte un panorama de la factible afectación económica del hecho (doct. art. 901 del Código Civil y 384 del CPCC), las circunstancias referidas me convencen de la razón de la memoria en su reclamo morigeratorio del monto que viene sentenciado, en tanto lo encuentro sobreestimado.-
Es que con cómputo del porcentual incapacitante que recoge el fallo (31 % de la T.O. y T.V.), si bien se proyecta en la vida del actor, no solo en relación a su desempeño laboral, sino también en las restantes circunstancias de vida que la incapacidad afecta (esparcimiento, práctica deportiva, desenvolvimiento social, ejercicio pleno de la paternidad, etc.), no advierto que lo sea de un modo tan gravoso como parece desprenderse del monto asignado.-
Para sostener este temperamento jurisdiccional tengo presente el desdoblamiento formulado por el experto médico que asignó un 19 % del guarismo al esguince de rodilla (dolencia con causalidad propia respecto del accidente narrado), y un 12 % a la cervicobraquialgia (dolencia a la que asigno una causalidad menguada o parcial en función de las innumerables circunstancias de vida que suelen presentarse como concausa del padecimiento, anteriores y/o posteriores al hecho).-
A la vez, no surge informado que haya tenido que atravesar un tiempo de convalecencia considerable (retirándose del nosocomio tras varias horas que no se precisan; ver fs. 15 vta. de la demanda), solo resultando suturado de las heridas cortantes y dos controles a los fines del retiro de los puntos de sutura que, según el propio actor (ver declaraciones ante el peritante psicológico; ver fs. 167), consistieron en 3 puntos en el brazo y 4 en la pierna (ver también fotografías de fs. 7/9).-
Por todo lo expuesto, encuentro ajustado a derecho reducir el monto resarcitorio de la incapacidad sobrevinientes a la suma de $ 180.000 (arts. 384 y 474, CPCC; 901, 1067, 1068 y 1083 del Cód. Civ.).-
En cuanto al tratamiento kinesiológico recomendado por el perito traumatólogo al contestar el punto pericial N° 8, consistente el 10 sesiones con un costo de entre $ 150 y $ 300 cada una, no encuentro razones de peso que me convenzan de no autorizar esa reparación, en tanto es paliativa de las dolencias constatadas y el monto asignado por el “a quo”, hoy día ($ 300 por sesión), se presenta como sumamente razonable y hasta por debajo de lo que hubiese correspondido, aunque la inexistencia de un recurso al respecto nos impida una decisión distinta que la de su confirmación (doct. arts. 272, 384 y 474, CPCC; 901, 1067, 1068 y 1083 del Cód. Civ.).-
Por lo expuesto postulo confirmar la suma de $ 3000 asignada al tratamiento kinésico.-
IV. c) Sobre el daño psicológico y la terapia recomendada:
Nuevamente aquí he de postular desestimar el planteo referido a la inexistencia de causalidad.-
Es que la dolencia psíquica informada en la pericia de fs. 166/195, cabe asignarla al mismo accidente desde que un evento de tales características contiene potencialidad dañina como para producir el estrés postraumático constatado (ver pericia referida; arts. 901, 1068 y 1113 del Código Civil; 163 inc. 5°, 384 y 474 del CPCC), sin perjuicio de la valoración que sigue.-
Pero antes de desarrollar esa tarea valorativa, he de referirme al argumento recursivo relacionado a una suerte de “doble indemnización” que se produciría al enjugar la incapacidad psíquica y, a la vez, el tratamiento que la revertiría.-
Sobre el particular cabe recordar la doctrina casatoria que comparto, elaborada en función de este tipo de cuestionamientos, dentro del marco legal resarcitorio (arts. 901, 1067, 1068 y 1083 del Código Civil; 1740 y sgtes. del Código Civil y Comercial). Ella establece: “no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01).-
Y agrego, más cuando, como viene dictaminado, el tratamiento aconsejado solo vendría a producir una mayor tolerancia de un daño ya consolidado por el paso del tiempo.-
Dicho esto corresponde señalar el cuadro lesional que el perito psiquiatra, con apoyatura en un psicodiagnóstico previo, constató conforme constancias de fs. 166/195.-
De allí surge que como consecuencia del infortunio el actor resultó afectado con un trastorno por estrés postraumático con incapacidad psíquica del 15 % y que requiere de tratamiento psicoterapéutico. Se señala allí que la secuela importa una afectación a su desenvolvimiento vital, especialmente relacionado con hipervigilancia, ansiedad y hasta depresión (ver consideraciones y conclusiones médico legales a fs. 194 vta. y 195).-
En cuanto al tratamiento que aconseja y aun cuando considerada al cuadro como “consolidado”, dice que el mismo debería consistir en un tratamiento psicológico individual, durante un año, con frecuencia semanal, con un costo promedio de $ 450 entre una prestación privada y una pública (ver respuestas d, e y f a fs. 194).-
Dentro de este contexto lesional he de postular la morigeración del monto que viene autorizado respecto de la incapacidad y del tratamiento.-
Del análisis integral del informe pericial, cabe concluir que nos encontramos ante un sólido dictamen, debidamente argumentado y con suficiente fuerza convictiva que me convence de no apartarme de sus conclusiones (doct. arts. 901 del Código Civil; 384 y 474 del CPCC).-
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el análisis jurisdiccional sobre esta particular incapacidad, así como su correspondiente cuantificación, debe ser global. Es decir, atendiendo a todos los aspectos de la persona humana (física, psíquica y espiritual), y merituando la incidencia de las restantes reparaciones en el restablecimiento pleno del agraviado, de modo tal que una no se superponga con otra en un sentido distinto o de mayor reparación indebida (doct. arts. 901, 1068 y 1069 del Código Civil).-
Dicho esto y, en relación al “quantum” de la reparación e independientemente del porcentual de incapacidad asignado en el dictamen pericial (15 %) que se presenta como meramente indicativo, más no determina una mayor afectación que la que he de postular, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven (21 años a la fecha del evento), varón y sobre quien irrumpe el infortunio quitándole, (aunque moderadamente y con posibilidades de atenuarse), su aptitud psíquica para desenvolverse cotidianamente, me permiten colegir que nos encontramos frente a un evento no tan gravitante como para confirmar la suma que viene cuestionada, encontrando verosímil una mayor prestancia en el actor como para superar el cuadro y, aunque el peritante no se expresó en relación a las posibilidades de remisión de la dolencia a partir del tratamiento que recomienda, las máximas de la experiencia me indican que ante accidentes como el de autos y sus consecuencias, el cuadro lesional descripto ha de remitir o ser superado en gran medida (doct. arts. 384 y 474 del CPCC y 901 del Cód. Civil).-
En función de lo expuesto postulo reducir la suma asignada a la incapacidad a la de pesos sesenta mil ($ 60.000) (arts. 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil; 165 y 384 del Cód. Proc.).-
En relación al monto que corresponde autorizar para el tratamiento, también lo hallo sobreestimado por las razones que seguidamente expondré, aun cuando corresponde aquí hacer una breve digresión.-
Nótese que al informe pericial lo precede un psicodiagnóstico de apoyatura, realizado por otro profesional (ver fs. 166/181). Allí se aconseja psicoterapia durante un año con una frecuencia de dos veces por semana, mientras el peritante llamado a dictaminar como auxiliar de justicia, disintiendo con ello, considera suficiente una sesión semanal.-
Nuevamente aquí, las máximas de la experiencia y la sana crítica (arts. 901 del Cód. Civil y 384 del CPCC), me permiten adherir a lo dictaminado por el médico psiquiatra peritante, atento a la integralidad que denota su profesión y su experiencia forense (doct. art. 474 del CPCC).-
Dicho esto y volviendo a la suma que corresponderá autorizar, he de señalar que sin apartarme del tratamiento sugerido por el experto y su duración (sesiones semanales durante un año), si lo hago en relación al costo de la sesión que allí se indica ($ 450, promedio).-
Es que esa suma, dado el innegable incremento de los honorarios profesionales de la salud en general y que son de público conocimiento, resulta inadecuada (arts. 901 y cctes. del Código Civil y 165 del CPCC).-
Así, ponderando el tratamiento recomendado, hubiese correspondido una estimación cercana a los $ 600 por sesión, lo que arroja un costo final del abordaje terapéutico de $ 31.200, confirmándose por ello la suma que viene sentenciada (arts. 1067, 1068, 1079 y 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del Cód. Proc.).-
IV. d) Sobre el daño moral:
Sabemos que la valoración de este particular daño está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003, “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3, Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).-
Al amparo de esas premisas encuentro sobreestimado el menoscabo (sentenciado en la suma de $ 222.060), desde que no advierto una tan grave afectación de los bienes inmateriales que este rubro repara (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida, etc.).-
Ello en función de las lesiones constatadas y sus secuelas incapacitantes (descriptas ambas en este voto), con cómputo del pronto restablecimiento y acotado tratamiento de las dolencias físicas, que no tuvo que sobrellevar internación hospitalaria ni intervenciones quirúrgicas, sin constar tiempo de convalecencia durante el cual haya estado incapacitado totalmente, me permiten tener por sobrevaluado el agravio moral, postulando así su reducción a la suma de $ 60.000 (doct. arts. 901, 1078 del Código Civil; 384 y 456 del CPCC).-
IV. e) Gastos médicos, traslados, etc.:
Este particular rubro, sentenciado en la suma de $ 22.000, también resulta excesivo.-
Aun cuando este tipo de erogaciones, dentro de límites de razonabilidad y cautelosa ponderación, no requieren ser probadas, dado que no sólo están integradas por la atención médica, sino también por medicamentos, radiografías, traslados y una variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, y respecto de los cuales, es de ordinario comportamiento no exigir la documentación que acredite cada desembolso o conservar ella con fines acreditativos (doct. art. 901, Cód. Civil.), las circunstancias atravesadas por el accionante dan cuenta de un menguado tratamiento médico inmediato y posterior al hecho, que quedó circunscripto a una horas de observación, dos suturas menores y tratamiento con antibióticos, para luego tener que presentarse a los fines del retiro de los puntos de sutura.-
Lo mismo que al abordar el recurso respecto del agravio moral, se destaca aquí la inexistencia de internación e intervención quirúrgica, así como que no resultó probada un tiempo cierto de convalecencia.-
Ahora bien, aun cuando el actor se atendió en un centro asistencial público (Hospital Bocalandro), es sabido que éstos prestan servicios gratuitos (extremo reconocido al absolver posiciones; ver minuto 17 de la videograbación agregada a fs. 160), más suelen no proveer la totalidad de los insumos necesarios para tratar la afección, sino que son requeridos como aporte a los propios pacientes o acompañantes (vendas, desinfectantes, material descartable, etc., -doct. art. 901, Cód. Civil-).-
Amén de ello, el cuadro lesional reseñado, así como su tratamiento y curaciones hacen que resulte verosímil la necesidad de traslados, así como compra y consumo de comidas y bebidas fuera del desenvolvimiento hogareño, lo que implica un costo mayor al pagar por ellos el valor agregado que su precio contiene.-
En función de ello es que encuentro justificada la reducción de la suma reconocida en el pronunciamiento, postulando ubicarla en la de $ 5.000 (arg. arts. 163 inc. 5°, 165 y 384 del CPCC y 901, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil).-
IV. f) Tasa de interés:
Asiste razón a la recurrente también en cuanto a este particular planteo.-
Es que nuestra Suprema Corte de Justicia viene sosteniendo que, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia (fecha del hecho; 30/12/2014), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, el día 27/12/2018, fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).-
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.-
Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de interés establecida por el “a quo”, fijando las señaladas precedentemente para los distintos períodos moratorios.-
V. Por tanto, de compartir mi colega, señora juez Valdi, la decisión que postulo, deberá modificarse la sentencia recurrida en relación a la suma que corresponde a la incapacidad física que se reduce a la de $ 180.000, confirmándose la atribuida al tratamiento kinesiológico en la suma de $ 3000, reduciendo la del daño psicológico a la suma de $ 60.000, confirmándose la destinada a sufragar la terapia respectiva en la suma de $ 31.200, morigerando también la asignada al agravio moral que se fija en $ 60.000, así como la destinada a resarcir los gastos médicos y traslados, a la suma de $ 5.000, lo cual lleva el total de la condena a la suma de pesos trescientos cuarenta y un mil novecientos ($ 341.900,00). Asimismo, corresponde modificar lo que viene decidido en relación a los intereses de condena, conforme lo postulado en el considerando IV. f). En cuanto a las costas de Alzada, propicio aplicarlas, en función del modo en que se resuelve el recurso que devino sustanciado, en el 70 % a la actora y el restante 30 % a la accionada recurrente (art. 68 del CPCC), correspondiendo diferir la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77 y 14.967).-
Con el alcance expuesto, doy mi voto por la NEGATIVA.-
La señora juez Dra. Valdi, por las mismas razones, adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR las sumas destinadas a afrontar los tratamientos kinesiológicos y psicológico en $ 3.000 y $ 31.200, respectivamente. 2°) MODIFICAR la sentencia en orden a las sumas correspondientes a la incapacidad física que se reduce a la de $ 180.000; la destinada a enjugar el daño psicológico, a la suma de $ 60.000; la correspondiente al daño moral, a la suma de $ 60.000 y la correspondiente a gastos médicos a la de $ 5.000; todo lo cual lleva el total de la condena a la suma de pesos trescientos cuarenta y un mil novecientos ($ 341.900,00). 3°) MODIFICAR lo decidido en relación a los intereses de condena, que se fijan conforme a lo desarrollado en el considerando IV f). 4º) IMPONER las costas de Alzada en un 70 % a la actora y el restante 30 % a la accionada recurrente. 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131345