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JURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 75.453, caratulada “DI SANZO, LEONARDO GABRIEL C/ DEL VALLE, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Valdi y Scarpati.
Conforme lo establecido por los Arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión propuesta, la señora juez Valdi dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 299/309 que hace lugar a la demanda, condenando a los acccionados al pago de la suma de $ 364400, hace extensiva la condena a la citada en garantía, impone las costas y difiere la regulación de honorarios, apelan, a fs. 319 la parte actora y a fs. 323 la citada en garantía.
Los recursos han sido concedidos a fs. 320 y 324 respectivamente.
A fs. 345 se radican los autos en Secretaría, expresando agravios a fs. 346 la parte actora, haciéndolo a fs. 354 la citada en garantía.
De ambas expresiones de agravios se corre traslado a fs. 359, el que contesta a fs. 360 la parte actora, llamándose a fs. 365 autos para sentencia.
II. Conforme se desprende de la expresión de agravios de la accionante, se queja del rechazo del rubro daños a la moto de su propiedad, con el fundamento de no hallarse acreditado en autos.
Considera debidamente probado que la moto propiedad de su mandante, sufrió destrucción total como consecuencia de los daños que le ocasionara el siniestro, que fueron informados por el perito interviniente.
Su segundo agravio lo constituye el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, que considera exiguo en función del 40% de minusvalía dictaminado por el experto, considerando que se trataba de una persona que a la fecha del evento contaba con 42 años.
Se queja también del monto otorgado por incapacidad psíquica, que también considera insuficiente considerando que el actor es una persona joven.
Se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. Considera que la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días no resulta justa ni compensatoria. Solicitan la aplicación de la tasa activa.
III. Como surge de la expresión de agravios de la citada en garantía, agravian a esta los montos fijados por daño físico, psíquico y tratamiento. Sostiene que para justipreciarlos, la Sra. Juez A-Quo no analizó debidamente las probanzas rendidas en autos ni las condiciones particulares de la víctima. Asimismo, que no se ha considerado que el de Litis ha sido un accidente in itinere, debiendo por ello considerarse el monto que ha percibido de la ART.
Se agravian también en relación a los montos adjudicados por daño moral y por gastos médicos y medicamentos.
Por último reprochan a la sentencia, la tasa de interés fijada, que, consideran, debería ser la del 6% anual de interés puro.
IV. En su contestación al traslado de la expresión de agravios, la actora, solicita se declare su deserción, por no constituir esta una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.
Subsidiariamente contesta agravios.
En cuanto al pago que supuestamente habría recibido el actor de la ART por tratarse, según califica la citada, de un accidente in itinere, sostiene que esta cuestión ha sido tardíamente traída a autos, pues con carácter previo a la expresión de agravios la citada no se había expedido a su respecto, ni en la etapa de contestación de demanda ni en la de control de la prueba, que nunca ejerció. Sostiene no haber recibido pago alguno de ART.
Solicita el rechazo del agravio dirigido por su contraria al daño moral y la tasa de interés, manifestando respecto de esta última, que resulta irrisoria como elemento para compensar la mora de sus deudores.
V. Teniendo en cuenta las distintas cuestiones propuestas, entiendo corresponde pronunciarse en primer término en relación al acuse de deserción formulado por la actora, respecto a la expresión de agravios de su contraria.
La declaración de deserción de un recurso es un arbitrio extremo, del que cabe hacer uso harto prudencialmente; si el acto procesal, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado (arg. art. 169 CPCC), corresponde tenerlo por válido y entiendo, es la solución que corresponde adoptar en autos respecto a la expresión de agravios de la citada en garantía, la cual, a mi modo de ver, reúne suficiencia necesaria como par ser considerada.
VI. Comienzo, para seguir el orden propuesto, por el agravio dirigido por la actora contra el rechazo del rubro DAÑOS A LA MOTO DE SU PROPIEDAD.
Para fundar el rechazo de este acápite, la sentencia en crisis acude al dictamen pericial, concretamente a las respuestas a los puntos 4 y 5 de la actora a fs. 252, en donde el experto afirma que sin llegar a ser una destrucción total, los daños sufridos por el rodado del actor son consecuencia del accidente, pero dado que no existen valores históricos de motocicleta como ocurre con los automotores, y no indicarse el año del vehículo del actor, no se puede determinar su valor a la fecha del informe.
Ante el pedido de explicaciones de la parte actora de fs. 263, señalando que la moto es del año 2009, el experto manifiesta a fs. 265 que los precios de las motocicletas dependen de su estado general y del kilometraje. A junio de 2007 encontró en Internet ofrecimientos de unidades como la del actor entre $ 60000 y $ 70000 con un kilometraje que oscila entre los 30000 y los 45000 kilómetros y en buenas condiciones. Al desconocerse la magnitud de los daños, no es posible para el experto determinar un valor presentando la moto una destrucción total (respuesta 1 de Fs. 265 y Vta.).
Teniendo en cuenta estos fundamentos técnicos que acabamos de relatar, y considerando la sentencia que no se ha acreditado en autos de forma fehaciente la entidad de los daños experimentados por su motocicleta, rechaza el rubro en análisis.
Si bien comparto la decisión de la Juez A-Quo en cuanto a no otorgar monto por este concepto, entiendo que el fundamento esencial para ello lo constituye la respuesta dada a la pregunta 4 formulada por la parte actora, obrante a fs. 252 según la cual, y como ya hemos referido, los daños no han llegado a constituir una destrucción total.
Si en cambio esa destrucción total se hubiere producido como consecuencia del hecho, sería claro que debería indemnizarse el valor total de la motocicleta. Mas en este caso, siendo parcial el daño, a los fines del justiprecio del valor total de esta, resulta imprescindible conocer su estado anterior, elemento con el que no se cuenta en autos (Art. 474 C.P.C.C.).
A fs. 89/90 de la causa penal, dictamina en el mismo sentido el perito allí interviniente (Art. 374 Cód. Cit.), destacando la carencia de elementos para expedirse.
Y no habiéndose planteado de forma al menos subsidiaria valor de las reparaciones, coincido con la Sra. Juez A-Quo en el rechazo de la partida.
VII. En cuanto a la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente, que constituye el segundo agravio planteado por la actora y respecto del cual también se agravia la citada en garantía, preliminarmente, he de referirme a la alegación formulada por la citada en garantía respecto a que de la indemnización a otorgarse por el rubro sub exámine, corresponde deducir lo percibido por el actor en concepto de resarcimiento a través de su ART. En las constancias de atención por ante Corporación Médica Laboral obrantes a fs. 49/52 de la causa penal obrante por cuerda (Art. 374 C.P.C.C.), no existe referencia al siniestro de autos.
Ningún otro elemento ha sido aportado a autos en tal sentido, ni por la actora, ni por quien tenía el mayor interés en su producción, esto es, la recurrente (Art. 375 C.P.C.C.).
La sentencia de grado meritúa la pericia médica practicada en autos y obrante a fs. 180/2, la cual señala que al examen físico el actor presenta cicatrices en pierna derecha: de 11 cm en cara interna y 4 cm en cara externa; cicatriz de 4 por cuatro cm y dos cicatrices de 2 cm.
Conforme estudios radiológicos, a nivel de tibia derecha, presenta fractura con consolidación viciosa y sudek (fractura expuesta). A nivel de peroné pseudoartrosis flotante. A su vez presenta, a nivel de rodilla dos implantes propios de cirugía de ligamento cruzado anterior, siendo estas dos, conforme respuesta a la primer pregunta formulada por la actora (fs. 480 Vta.), las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de autos, con el que encuentra relación causal (respuesta a la segunda pregunta).
De acuerdo a la respuesta a la tercer pregunta, adjudica un 25% de incapacidad de carácter permanente, a la fractura expuesta de pierna derecha con consolidación viciosa y pseudoartrosis de peroné. Y un 15% que no califica como permanente o transitorio, a la lesión de ligamento cruzado anterior operada con rigidez de rodilla derecha.
En respuesta a la pregunta 32 sostiene que la incapacidad fue total y transitoria durante un lapso de 18 meses.
En base a estas consideraciones, la edad de la víctima a la fecha del hecho y su desempeño como empleado, se establece la indemnización por este concepto en $ 180000.
Existe una aparente contradicción entre lo respondido a la pregunta 3 y luego a la 32, pues conforme la primera de ellas la incapacidad se considera permanente y conforme la segunda, transitoria.
Entiendo que debe adjudicarse transitoriedad al 15% de incapacidad presupuestado por la lesión de ligamento cruzado anterior, pues al proponerla, el perito no la califica de un modo ni de otro, indicando, una interpretación sistemática de la pericia, que allí donde no se ha calificado corresponde el carácter informado con posterioridad.
Teniendo en cuenta entonces estos parámetros, un 25% de incapacidad parcial y permanente con más un 15% de incapacidad transitoria, como asimismo el hecho de que el actor puede deambular con normalidad, correr, saltar y practicar deportes, requiriendo únicamente controles periódicos sin necesidad de realizar tratamiento fisiokinésico, encuentro apropiado el monto adjudicado por este concepto propiciando su confirmación, pues lo que en sí se indemniza a través de este concepto no es la lesión en sí sino sus repercusiones en la integridad psicofísica de quien la padece.
VIII. En cuanto a la incapacidad psíquica, partida respecto de la cual también se agravian ambas partes, a fs. 214/33 obra psicodiagnóstico elaborado por la Lic. Marcela CAMILLETTI. Considera que el accidente sufrido ha causado un grado de afectación psíquica, estimándose una incapacidad sobreviniente de un 10% al 25%; el carácter de tal incapacidad es parcial y permanente, concausal, atribuyendo el mayor porcentaje al evento de autos, y el menor a la personalidad de base del actor. Aconseja un tratamiento de un año de duración con una frecuencia semanal, a un costo por sesión de entre $ 400 y $ 500.
A su turno, precisamente a fs. 256/61, se expíde la perito médico psiquiatra Dra. Viviana Estiz, sosteniendo, concretamente a fS. 260 al responder las segunda y tercera preguntas del cuestionario de la parte actora, que el cuadro pisíquico del actor se considera causal al hecho de autos. Asimismo sostiene que, habiendo transcurrido dos años desde el hecho de autos y hasta la realización de la pericia, el daño písquico se encuentra consolidado, de allí que la incapacidad presupuestada sea permanente. Agrega que de realizase tratamiento el pronóstico es favorable. La incapacidad asciende al 10%. Considera que el actor requiere tratamiento psicoterapéutico individual durante seis meses, con frecuencia semanal y un costo aproximado por sesión de $600 a nivel privado y $ 300 mediante prepaga, destacando la posibilidad de realizar el tratamiento en alguna institución pública, no obstante, asumiendo tener que afrontar esperas y tratamientos de corta duración, atento la alta demanda.
Tanto en el psicodiagnóstico cuanto en la pericia psiquiátrica, existe una aparente contradicción en el dictamen, pues por un lado se aconseja la terapia como necesaria, y paralelamente se clasifica el daño como permanente y consolidado. En ningún momento de los dictámenes, que han quedado consentidos atento la falta de impugnación por las partes, se estipula que esta terapia contribuirá a una disminución, o en su caso impedirá el agravamiento de las lesiones.
Entiendo que esta visible discordancia ha de interpretarse en el sentido que, aún habiéndose calificado la incapacidad como permanente, y no habiendo las expertas realizado ninguna otra aclaración al respecto, el tratamiento contribuirá a paliar aunque más no fuera mínimamente las consecuencias del evento en la faz psíquica del actor.
Desplegado el criterio pericial, he de sostener la confirmación del monto atribuido por incapacidad psicológica, más únicamente en lo concerniente al tratamiento, proponiendo en cambio la reducción del otorgado en concepto de daño psíquico objetivo.
Es que más allá de las argumentaciones que se traen, lo cierto es que tal consecuencia dañosa debe pasar por el tamiz inexorable de la causalidad adecuada, pauta que en relación a las características del hecho y como dijéramos, de la entidad de las lesiones orgánicas atribuidas y de la virtualidad atribuida al tratamiento que se aconseja, de mitigar la incapacidad, impone un reconocimiento razonablemente proporcionado respecto a la cuantificación en tal sentido. Al par cabe también computar la extensión y frecuencia del tratamiento indicativo de una inferible compensación emocional (Arg. Arts. 901, 1068, 1069 CC.C. y 163 inc. 5°, 384 y 474 del Cód. Proc.).
Es así que habiéndose indicado un tratamiento de entre seis meses y un año, considerando ambas opiniones, habrá de entenderse que este influirá positivamente en cuanto superar la instancia dañosa, de allí que como adelantara, confirmo para este rubro lo adjudicado en concepto de tratamiento por la suma de $ 14400, reduciendo al monto de $ 50000 el otorgado en relación al daño psíquico objetivo.
IX. En cuanto a la partida otorgada por daño moral, que constituye agravio para la citada en garantía, merituando las distintas constancias de la causa, la Sra. Juez A-quo lo estipula en $ 90000.
La Corte Nacional en la causa «Baeza» receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el «precio del consuelo» y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. El rubro daño moral o extrapatrimonial o no patrimonial indemnizable es el comprensivo de todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos (CC0002 AZ 62485 78 S 22/05/2018 Juez GALDOS (SD) Carátula: Zampatti, Pablo Martin c/. Petroccelli, Jimena Yanina Z. y otros s/. Daños y Perjuicios (Sumario).
Observaciones: Sentencia única causa n° 62567 «Gorozo, Oscar Javier c/. Luna, Mirta Alejandra y ot. s/. Daños y Perjuicios» Magistrados Votantes: Galdos-Peralta Reyes-Longobardi Tribunal Origen: JC0200TN).
Teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el actor, sus secuelas incapacitantes y demás circunstancias personales, encuentro adecuado el monto fijado en la sentencia de primera instancia y propongo su confirmación.
X. En relación al rubro GASTOS, que constituye materia de agravio para la parte citada en garantía, la sentencia otorga una partida de $10000.
El art. 1746 C.C.y C establece la regla según la cual, este tipo de erogaciones se presumen aún en falta de los respectivos comprobantes, cuando la naturaleza de las lesiones las justificara. En atención a las consideraciones que hemos vertido hasta ahora, y el tipo de lesiones sufridas, entiendo corresponde confirmar el monto adjudicado en la sentencia de primera instancia de $ 10000.
XI. En cuanto al agravio dirigido por ambas partes a la tasa de interés estipulada en el decisorio, requiriendo la actora se aplique la tasa activa y la demandada el interés puro del 6% anual, adelanto mi opinión proclive al progreso de este último.
Tal como he expresado, v.g., en las causas N° 75453, caratulada “MELO CLAUDIA ALEJANDRA C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y N° 75453, caratulada “MELO CLAUDIA ALEJANDRA C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, tiene dicho la Excma. S.C.J.B.A., en el fallo “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 120.536 del 18 de abril de 2018, que: “…A fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que se refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causas C. 58.663, “Díaz”, sent. Del 13_II-1996; C. 60.168,” Venialgo”, sent. De 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. De 17-II-1998, e. o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial…Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario;…desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada…En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296: 115…)…establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. Y com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. De 21-X-2009) y C.119.176, “Cabrera” (sent. De 15-VI-2016).
A su turno en los autos “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134 del 3 de mayo de 2018, “…En efecto, en el recurso no se demuestra que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado infringió la prohibición contenida en la ley 23928, que hubiera realizado una actualización -mediante operación aritmética y aplicación de índice- de un valor histórico…solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en orden a las denominadas deudas de valor…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes…la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas…” Ponce” …,” Ginossi” … y…” Cabrera”…”.
Teniendo en cuenta que los distintos rubros del presente pronunciamiento se fijan a valores actuales, entiendo corresponde hacer lugar al agravio planteado en relación a este punto y fijar, desde la fecha de la mora acaecida a la ocurrencia del hecho -02°/06°/2010- y hasta el efectivo pago, el interés puro del 6% anual. Desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días que arroja el sistema BIP, o tasa pasiva digital. En el caso de no cumplirse puntualmente con el pago, se aplicará la tasa activa, que percibe el Banco en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
XII. En consecuencia, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, confirmándose el rechazo del rubro destrucción total del automotor, el monto adjudicado por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos. Y modificando el atribuido al daño psíquico, que se reduce a $ 50000, y la tasa de interés aplicable, que se establece en el 6% anual de interés puro, con las particularidades expuestas en el considerando 11 precedentemente.
Las costas se imponen en un 30% a la parte actora y en un 70% a la citada en garantía, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
Voto por la AFIRMATIVA, con el alcance expuesto.-
La señora Juez Dra. Scarpati, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR el fallo apelado en cuanto al monto atribuido en concepto de daño psíquico, que se reduce a la suma de $ 500000. 2°) MODIFICAR la tasa de interés aplicada, estableciéndose el interés puro del 6% anual, con las modalidades estipuladas en el considerando 11 precedentemente. 3°) CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás que ha sido motivo de apelación el monto de $ 17000 adjudicados en concepto de tratamiento, dejándose sin efecto el monto otorgado en concepto de daño psíquico en sí; CONFIRMAR el monto otorgado en concepto de Gastos de Traslado, Asistencia Médica y Farmacéutica. 4°) IMPONER las costas de Alzada en un 30% a la parte actora y en un 70% a la citada en garantía. 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131356