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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LN-10168-2011, caratulada: «BARGAS GLADIS MARGARITA Y OTRO/AC/ TRANSPORTE 270 S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El sr. juez del Juzgado Nro. 1 con asiento en la ciudad de Lanús, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Wilfredo Chilavert y Gladis Margarita Bargas, en representación de su hija, hoy mayor de edad, Tania Melina Chilavert contra «Transporte 270 S.A.» y Cristian Diego Aguirre, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 755.000.-, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos», en los términos del contrato. Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 380/386).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 387, fs. 388 y fs. 389).
3) Se agravia la parte actora en primer término, por el tratamiento conjunto por parte del sentenciante del «daño físico, psíquico y daño estético», toda vez que ha otorgado una única suma por dichos reclamos, sin desglosar cada ítem en forma autónoma, monto que, además, reputa escaso. Asimismo, se queja por la partida indemnizatoria otorgada para resarcir el rubro «daño moral» por considerarlo exiguo (v. fs. 412/415).
4) A su turno, la dirección letrada de los demandados y citada en garantía se agravia por los accesorios fijados en la sentencia en crisis, solicitando se aplique la alícuota del 6% conforme doctrina de la SCBA.
5) El día 13 de mayo de 2019 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por la parte actora:
a.- Incapacidad física, psíquica y daño estético:
Previo a adentrarme al tratamiento en torno a la cuantía otorgada por este rubro, corresponde dar respuesta al cuestionamiento traído por la parte actora en sus agravios.
Y puesta en esa tarea, a poco de avanzar con la lectura de las quejas y su confronte con el pronunciamiento apelado, entiendo que no le asiste razón al recurrente, habida cuenta que la metodología impuesta por el judicante a la parcela en análisis, resulta claramente desarrollada.
Ello es así porque si bien el sentenciante ha englobado bajo el ítem referido «ut-supra» las tres pretensiones de la accionante, esto es, la incapacidad física, la incapacidad psicológica y el daño estético, lo cierto es que se trasluce de su decisión sólo un modo de tratar la cuestión, que no violenta el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del rito).
En el punto, creo pertinente recordar que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el Dr. Roncoroni en sus argumentaciones que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquella, provocan al actor” (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).
Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro.
Pero tampoco implica que, obligatoriamente, el juzgador deba distinguir dentro de sendos conjuntos indemnizatorios -patrimonial o extrapatrimonial- cada rubro que lo compone. El modo en que se abordan las partidas resarcitorias es -reitero- una facultad jurisdiccional.
Por ende, más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya que, cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, pero también de quedar encadenados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiente, (doctr. art. 1083 del Cód. Civil). Ni más ni menos. Tan sólo la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 8068, RSD-100-2017, Sent. del 16-05-2017).
Sentado lo dicho, ingresando al campo resarcitorio destinado a cubrir los daños padecidos por la reclamante corresponde comenzar señalando que es sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, T. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Bs. AS. 2004, pág. 766 y sig.; cfr. esta Sala causa, causa n° 1238, Sent. del 24-06-2010).
En dicho contexto interpretativo, adquieren especial significación tanto la pericia médica como la psiquiátrica, confeccionadas ambas en torno a los estudios practicados en la actora (arts. 475, 384, 474 y sig. del C.P.C. y C.).
Al respecto, del informe pericial elaborado por el perito médica, Dr. Hugo H. Sansostri, surge que Tania M. Chilavert, quien al momento del accidente de marras contaba con apenas 11 años, presenta como consecuencia del mismo: “…amputación de pie izquierdo…», «…cicatriz de la zona de piel injertada en el muñón…» y «…cicatriz de la zona dadora de piel para injerto…», asignándole el grado de incapacidad que determinó tanto por el daño físico como por el daño estético. Asimismo, estima el valor de la prótesis necesaria (v. pericia de fs. 290/293 vta.).
Cabe destacar que de la historia clínica emanada del «Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan P. Garrahan», surge que la niña Tania Chilavert fue atendida a raíz del accidente, sometido a una amputación de pie postraumática, siendo dada de alta el 27-09-2011 (v. fs. 136/182).
Respecto a la esfera psíquica, el perito médico psiquiatra, Dr. José Alberto Arocha, estableció en su informe de fs. 315/321 vta., que la peritada evidencia “un cuadro reactivo de stress post traumático», a raíz del accidente de marras, correspondiendo una incapacidad que determinó. Asimismo, recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico.
Sentado lo expuesto, cuadra recordar que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes elementos de juicio que obran en la causa, y esa misma sana crítica aconseja, como principio, su aprobación; en tanto y en cuanto aquellos cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no puedan oponérsele a dichas conclusiones argumentos científicos que los desvirtúen, tal como acaece en el particular (arts. 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
No obstante ello, sabido es que los porcentajes de incapacidad discernidos por los expertos no aparejan, de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 232, Sent. 03-11-2009, entre otras en igual sentido).
En efecto; el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues representa uno de los factores entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado.
Expuesto ello, cabe precisar entonces que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, coeficiente estético anterior, estado civil, familiares a cargo, etc. (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. 03-11-2009, RSD-232-2009).
En ese contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales de la reclamante, considero que el importe asignado en la instancia de origen luce reducido, por lo que he de proponer al Acuerdo su elevación en la suma de $ 1.400.000.- (arts. 1086 del Código de fondo por entonces vigente y, 165 y 384 del ritual).
b.- Daño moral:
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S. 06-03-2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51-17, sent. del 28-03-2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, he de proponer al Acuerdo la elevación de la cuantía otorgada en la suma de $ 700.000.- (art. 1078 del entonces vigente Código Civil y art. 165 del rito).
2) Tasa de interés.
Por último, se agravia el letrado apoderado de los demandados y la citada en garantía por los accesorios fijados en la sentencia en crisis, solicitando se determine una al 6% anual.
En cuanto al método de cálculo de los accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de primera instancia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra desde la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, «Cabrera», S 15-6-2016).
En consecuencia, con las salvedades expuestas en los considerandos 1) a.- y b.- y 2)
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 380/386, modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros «incapacidad física y psíquica y daño estético» y «daño moral», los que se fijan en las sumas de $ 1.400.000.- y $ 700.000.-, respectivamente. Finalmente, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (arts. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 380/386 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades dispuestas en los considerandos 1) a.- y b.- y 2).
2º) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía vencidos.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 380/386, fijándose en las sumas de $ 1.400.000.- y $ 700.000.-, los montos para resarcir los rubros «incapacidad física y psíquica y daño estético» y «daño moral», respectivamente. Finalmente, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, dejándose establecido que deberá aplicarse a una tasa pura del 6% anual entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de primera instancia. Asimismo, por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de alzada al demandado y citada en garantía, atento la calidad de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
041475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130476