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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, modifica parcialmente la sentencia apelada elevando la indemnización admitida.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 26 días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “W. M. R. C/ B. S. A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 291/294 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- Se agravia el actor del “quantum” indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente física y psíquica, tratamiento psicológico, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y de movilidad admitido en la sentencia, por considerarlo exiguo. También lo hace del rechazo del rubro por tratamiento kinésico.
Antes de proceder al examen de los agravios formulados por el apelante, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d). Y como el mismo tuvo lugar vigente el Código Civil, haré aplicación de su normativa.
II.- La pericia médica de fs. 211/214 concluyó que el actor, como consecuencia del accidente de autos, en virtud de la lesión secuelar en el dedo gordo del pie izquierdo se encuentra incapacitado en el 10% de la Total Vida, en forma parcial y permanente. Y en un 6% por presentar cervicalgia post-traumática, lo que hace un total de un 16%. La impugnación de fs. 263/264 por la demandada y aseguradora citada en garantía, rechazada por el experto a fs. 268, fue desestimada por el “a quo”, por lo que sus conclusiones quedaron firmes al no haber cuestionamiento en esta instancia.
En el plano psicológico, la pericia de fs. 242/247 concluyó que el actor padece, según baremo nacional previsional (Decreto 478/98) de incapacidad por depresión neurótica, la que conlleva es de grado III (30-50%) ya que el cuadro que describió se ha cronificado (han pasado más de dos años del accidente). Padece la denominada neurosis reactiva post traumática. Sus síntomas corresponden a un cuadro de depresión que se ha reactivado con el accidente y cronificado con el tiempo. En base a lo expuesto por la experto, se trata de una concausa, por cuanto existen diversos factores que puntillosamente menciona en la experticia, los cuales son ajenos al evento de autos. De allí que el “a quo” los valoró en el anterior pronunciamiento, con criterio que comparto. La impugnación de fs. 265/266 por la demandada y su aseguradora fueron rechazadas por la experta a fs. 272 y el juez valoró a los fines de fijar la indemnización tales circunstancias descriptas en la pericia.
El concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
Y en el caso, computando la edad del actor al tiempo del accidente (24 años), soltero, aunque se encontraba en pareja (1 hijo), su profesión de chofer, con el nivel de ingresos que surge del beneficio de litigar sin gastos; vive solo en un departamento alquilado y demás circunstancias que surgen del beneficio de litigar sin gastos, es que considero que el importe fijado en concepto de incapacidad física deberá elevarse a la suma de $150.000.- y por incapacidad psicológica a la de $80.000.-, que estimo más equitativas (art.165 del Cód. Procesal).
III.- En lo que hace al costo del tratamiento psicoterapéutico, cuya duración la experta estimó en doce meses a razón de una vez por semana, a un costo de$400.- la sesión, la indemnización fijada no me parece exigua, máxime si se repara que el mismo es abarcativo del cuadro que padece el actor, del que el accidente de autos es concausa.
Por último, la pericia no se pronunció acerca de la necesidad de un tratamiento kinesiológico en el futuro, tal como se reclamara, razón por la cual habré de coincidir con el “a quo” en su improcedencia.
IV.- En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conf. mi voto en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2-90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros).
Y en el caso, computando la importancia del accidente en el dedo gordo del pie izquierdo, cervicalgia postraumática, secuelas que surgen de la pericia, el hecho de que el actor debió ser llevado al Hospital Sirio Libanés, sufrimientos que debió padecer y demás circunstancias de autos, considero que la indemnización fijada resulta escasa, por lo que habré de propiciar que se eleve a la suma de $80.000.
V.- En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, cuyo monto cuestiona el actor, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apre- ciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (Conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (Conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4- 93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc.). Y en el caso, quedó acreditado que el actor fue trasladado a un sanatorio privado, a cargo de la Obra Social y de la ART (fs.132 y fs.261).
En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (Conf. esta Sala, votos del Dr. Mirás en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95). Y en el caso, claramente habrá tenido que utilizar coches de alquiler para concurrir a los controles médicos y desplazarse para cualquier actividad. Ello me persuade que el importe fijado resulta algo reducido, por lo que habré de propiciar que se eleve a la suma de $5.000.- (art.165 citado).
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá elevarse la indemnización admitida a la suma total de $330.000.-. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora (art. 68 del Cód. Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se eleva la indemnización admitida a la suma total de $330.000. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora (art. 68 del Cód. Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI
JUEZ DE CÁMARA
043438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128627