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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, distribuyendo la responsabilidad en partes iguales entre el actor y el demandado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI, CARLOS ALBERTO VIOLINI y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente N° 4.485, en autos caratulados “PEREZ, SERGIO EDUARDO/ AYALA, AURELIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 501/506, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (14/11/2018), dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.
Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia“, tras el sorteo, éste expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
1.-Mediante sentencia de fs. 501/506 la magistrada anterior resolvió rechazar la demanda promovida por Sergio Eduardo Pérez contra Aureliano Ayala y Paraná Sociedad Anónima de Seguros.
La parte actora apela (fs. 511) y expresa agravios a fs. 521/523 vta., contestados a fs. 525/526 vta.
2.-LA SENTENCIA. SÍNTESIS.-
La sentencia, adecuadamente, deja establecida la aplicación del Código de Vélez, en función de la fecha del hecho (noviembre 3 de 2008).
En adelante detalla que la investigación penal fue iniciada dos días después del siniestro declarando el actor que circulando en su Motomel 110 por calle España al ingresar a la ruta 23, terminado de cruzar la colectora, es embestido por el Dodge patente … Subraya que el croquis de fs. 211 vta. describe la zona poblada, bien iluminada, etc. , que la ruta 23 corre de oeste a este, que está pavimentada, en buen estado de transitabilidad, doble mano y que la arteria colectora Gaona corre de norte a sur y se encuentra en buenas condiciones. Destaca que existe un error en la descripción del sentido de circulación de Gaona pues es este oeste.
Dice que a fs. 212 obra una declaración del demandado quien dice haber impactado contra una moto que quedó atrapada en la rueda delantera izquierda y que a fs. 217 obra informe de visu del rodado Dodge VW 1500 que presentó rotura de óptica delantera izquierda y deformación de puntera de guardabarros del mismo lado. Detalla que a fs. 229 se tomó declaración al actor quien dijo que el hecho ocurrió cuando circulaba por calle España para tomar la ruta 23 y luego de cruzar debajo del puente de Gaona, aparece el automóvil que venía de la colectora hacia Luján y lo choca con la parte delantera del mismo, en el medio. Señala que declara haber circulado a unos 40 km/h y pensar que el demandado frenaría. A continuación, subraya que la IPP se archivó el 22 de julio de 2009.
Describe el dictamen del perito mecánico, ingeniero Chico, quien determina que teniendo en cuenta el sentido de circulación de los rodados, el carácter de embistente del demandado, sostiene que no hay datos que permitan determinar el lugar exacto en donde se produjo el impacto, que afirma que el ciclomotor ingresó primero al lugar del choque y que el Dodge impacta con el frente izquierdo el lateral derecho de la moto. Dice que el perito hace hincapié en que la visual del conductor del automóvil es muy amplia y que el accidente se produjo de la manera relatada por el actor.
Destaca que el demandado a fs. 219 impugna el dictamen, concretamente los puntos f) y j) de la pericia y se disconforma con la afirmación de que el ciclomotor ingresó primero al lugar, y que el perito contesta y ratifica a fs. 370.
Subraya que no puede afirmarse en qué lugar del cruce se produjo el accidente ya que hay contradicciones en la prueba y ni siquiera hay testigos.
Descarta el dictamen pericial, salvo en lo que respecta a la asignación del carácter de embistente que concuerda con la afirmación del imputado a fs. 212 y en las posiciones de fs. 166/167.
Argumenta para sustentar el rechazo de la demanda que la obligación de ceder el paso es en todas las circunstancias y que ello integrado a la confesión del actor quien manifiesta que el contacto se produjo en el medio de la calle Gaona, la velocidad de circulación de la moto no permitida y la localización de los daños en la parte delantera izquierda del auto.
3.-LOS AGRAVIOS. SÍNTESIS.-
El actor sostiene que la sentencia se basa en un criterio parcializado y despojado de una fundamentación objetiva. Subraya que el demandado Ayala violó el deber de cuidado al no respetar el cruce de la encrucijada por parte del actor. Describe que el actor circulaba por la calle 23 en dirección a San Miguel y el demandado por colectora norte de la autopista del oeste y en el medio de la bocacalle y final de la misma el demandado embistió con el frente de su rodado a la motocicleta. Destaca que no quedan dudas que el rodado embistió al ciclomotor que ingresó en primer término a la bocacalle. Dice que la sentenciante omite considerar la mayor jerarquía de la calle por la que circulaba el actor; ruta pcial 23.
4.-LA SOLUCION.-
Por lo pronto, se anticipa que en el caso se aplica el Código velezano en función de que la conducta antjurídica se verificó con anterioridad a la implementación del C. Civil y Comercial. (cfr. art. 7 C. Civil y Comercial, Noviembre 3 de 2008).-
En segundo lugar, cabe precisar que en la IPP … se decretó el archivo con criterio expectante. (v. fs. 26/27 de la IPP), lo que cancela su influencia en esta jurisdicción civil. Ello, más allá de las evidencias conducentes que, como prueba trasladada, se meriten.
Ahora bien, no cabe duda que: “La regla de que la prioridad de paso la tiene el que accede a la encrucijada por la derecha reconoce en este caso una excepción.”.
Cierto es que existe consagrada normativamente una diferencia de jerarquía. En efecto, el artículo 70 -2 prescribe que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. A continuación complementa que esta prioridad es absoluta y solo se pierde cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
Entonces, en primer término debe dejarse establecido que no se delibera acerca de las arterias por las cuales desarrollaban la circulación tanto el automóvil Dodge como la motocicleta. Ergo, el ciclomotor circulaba por la ruta provincial provincial 23. En este sentido y de manera no del todo correcta se dejó de lado el hecho de que el accionado transitaba por una calle de mayor importancia que aquella que circulaba el demandado.(cfr. absoluciones de posiciones de actor y demandado, fs. 264/265 -Pérez-; fs. 167/168 -Ayala-; en especial ver las respuestas del demandado a la 7 ° y 12°).-
Por otra parte, a fs. 362/364 vta. y contestación de fs. 370 al pedido de explicaciones de fs. 366/367, el perito ingeniero Chico define como embistente al automóvil Dodge 1500 y embestido al ciclomotor, no establece velocidades de circulación, determina que el ciclomotor ingresó primero al lugar del choque y concluye que el accidente se produjo de la manera relatada por el actor en cuanto a dirección y sentido de circulación de cada uno de los rodados y ubicación de los daños. Es relevante observar los daños en el motovehículo que reflejan las placas fotográficas de fs. 8/17.-
Por su lado, el demandado Ayala reconoce impactar contra el ciclomotor y quedar atrapado éste en la rueda delantera izquierda del Dodge. (v. fs. 7 de la IPP…).- Esta descripción que coincide con la que dimana de la declaración del actor. (v. fs. 24/25 vta. de la citada IPP).
Llegado cualquier conductor a una encrucijada o pasaje en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas, puede ser apreciada a simple vista y con uso exclusivo del sentido común (v. fotografías de fs. 362), la diferente jerarquía de las vías de circulación vehicular (en especial, la fotografía N° 2) y por ello cabe tomarlo en cuenta como factor a tener en consideración al atribuir responsabilidades a los distintos intervinientes en un hecho que cause daño a personas, o cosas, causado por la acción de uno o varios vehículos.
Está dicho que la cuestión planteada por la recurrente en autos es que la calidad de arteria principal o de mayor jerarquía de la ruta provincial 23 respecto de arteria colectora surgiría en principio en forma notoria y no sería un hecho susceptible de prueba en tanto tal. El campo visual del demandado era amplísimo lo que conduce a sostener la factibilidad de advertir la presencia previa de la motocicleta y la consecuente falta de previsión y precaución en evitar el contacto. (arg. art. 66 del Decreto 40/2007; Condiciones para conducir: … b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Es una delicada cuestión la preferencia de la vía de mayor jerarquía, principalmente en su conflicto en la ruta con colectora de autopista a la derecha, pero no imposible de dilucidar en el caso concreto y esto ha sido dejado de considerar por la sentencia de anterior instancia.
Carlos Tabasso Cammi en su trabajo “Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial” publicado en L.L.-2001-F, 1083, dice con acierto: “…la experiencia conductiva, la intuición, el sentido de prudencia y el instinto de supervivencia advierten al conductor que se desplaza por la vía comparativamente menor que el cruce de la mayor implica un cambio sustancial por la multiplicación del riesgo. La lógica simple del sentido común explica que ante la circunstancia se adopte -o se deba adoptar- la mínima medida de autoprotección de aminorar el vehículo o, incluso, detenerlo para, antes de decidir el acceso, darse tiempo de observar y explorar ese espacio que por sí mismo sugiere una cantidad y calidad de tránsito…”.
Se trataría según el autor citado de una elemental acción instintivo-racional de un conductor hipotético manejando “a la defensiva” puesto ante una intersección conformada por una vía cuali-cuantitativamente distinta cortando su camino de mayor importancia relativa o mayor jerarquía respecto a la vía por la que está circulando.
Es la experiencia conductiva, la intuición, el sentido de prudencia y el instinto de supervivencia los que advierten al conductor que se desplaza por la vía comparativamente menor en jerarquía que el cruce de la de mayor rango que, ante la circunstancia, adopte medidas de autoprotección sea aminorando o aun deteniendo el vehículo antes de interferir el espacio circulatorio de mayor entidad.
En un accidente de circulación que vincula a una moto y un automóvil, debe entenderse, según la C.S.J.N. que ambos introducen riesgo y, en su caso, a resultas de lo comprobado en los autos de que se trate, debe estarse a la compensación de daños provocados mutuamente si los hubiera. La conducción de cualquier tipo de vehículo implica que habrá de ponerse toda la atención; ya que la circulación de dicha especie de “cosas riesgosas” por calles, avenidas, carreteras y autopistas constituye un tipo de riesgo que se mantiene durante el tránsito del conducido e implica la responsabilidad de quien lo guía y perdura hasta que el vehículo deje de estar en circulación.
La introducción del vehículo al tránsito y el riesgo mismo derivado de la circulación colocan al conductor en posición de asumir con atención y racionalidad determinadas conductas de previsión y prudencia para no aumentar el riesgo en la circulación.
La antijuridicidad supone un juicio de menosprecio hacia el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos en que se sustenta el sistema, incluyéndose las reglas del orden impuesto por la marca instintiva natural, que hace tender hacia la prudencia en tanto importa un obrar violatorio del alterum non laedere.
Este principio no se aplica sólo en materia contractual sino también en la extracontractual ya que no queda implícita ni explícitamente agotado por las normas contractuales como serían los arts.1197, 519, 520, 521, 1066, 1109, 1074 etc.
La necesaria conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido constituye uno de los presupuestos indispensables de la responsabilidad civil; se trata del papel protagónico de la relación de causalidad. (en el mismo sentido ver: Pizarro. Ramón D., en “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de Daños” Primera parte, pág. 255, Edit. La Rocca, Bs. As. 1996).
El hecho de la víctima puede constituirse en causa exclusiva o concausa del daño.
En tal supuesto, no habría concatenación causal, total o parcial según el caso, entre la conducta del tercero y el daño; debiéndose asumir que el propio damnificado es autor material del daño sufrido y lo debe soportar en la medida de su participación como autor o coautor (art. 1111 del Código Civil que dice: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella; no impone responsabilidad alguna”. (Pudiendo contemplarse el supuesto de incidencia parcial en la producción del resultado, con la consecuente reducción del monto indemnizatorio).
Cuando la doctrina menciona la eximente utiliza los vocablos “culpa de la víctima”. Ello resulta impropio pues “La culpa -enseña Llambías- alude a una conducta reprobable frente a las demás personas; en esta situación no hay una falta con respecto a otro, sino un desacierto que perjudica a quien lo comete, y que en rigor nadie le puede censurar, por lo que no hay una culpa en el sentido jurídico de la expresión, que implica un juicio de reproche acá ausente” (ver: Llambias, Jorge J., Código Civil, anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, Tº II-B, art. 1111, n’ 3, p. 442. En sentido coincidente: Orgaz, Alfredo, La culpa, Lerner, Buenos Aires, 1970, n° 8, p.226; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 3′ ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, n° 684, p. 255; De Cupis, Adriano, El daño, trad. de la ed. italiana por Ángel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, págs. 277 y 278).
Para que opere este eximente el hecho de la víctima debe tener incidencia causal, ser necesariamente causa o concausa adecuada, en concurrencia con otros factores relevantes (ver: Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Código Civil, comentado, anotado y concordado (dir.: Augusto C. Belluscio; coord. Eduardo A. Zannoni), Astrea, Buenos Aires, 1984, Tº 5, p. 391. CNCiv., Sala C, 5/7/85, JA, 1986-11-250; C2ª Civ. Com. y Minería de San Juan, 13/9/83, J.A., 1985-1-52; CCiv. y Com. Morón, Sala 2ª, 13/3/84, JA, 1985-111-401).
En el caso quedó establecido que no podía, al momento de ocurrencia de los hechos, dejarse de notar la mayor jerarquía dela ruta sobre la colectora. Sin embargo, el motociclista accedió a una velocidad infraccional. (40 km/h, según su propia confesión, v. fs. 230) lo que lo coloca en situación de infracción influyente en la causalidad. ( cfr. art. 88 e) 1, decreto 40/2007).-
Habiéndose producido la colisión en el cruce de dos vías de circulación, una de doble mano y otra de una sola mano, teniendo el conductor del automóvil la derecha, siendo que ambos debían extremar su atención, el damnificado a bordo de su motovehículo no podía dejar de controlar el tránsito que circulaba a su derecha y el conductor del automotor embistente en atención que iba a ingresar a la intersección con una ruta que era de doble sentido de circulación, debía cerciorarse de que tenía el paso expedito por el primer carril el de los vehículos que avanzaban a su izquierda .Es decir que el automovilista no podía ignorar la existencia del motovehículo embestido luego. Ergo, a mi ver, en respetuosa disidencia con la magistrada de grado, existe una responsabilidad concurrente y vinculada causalmente con la producción del evento y los daños derivados del mismo.
Conforme los razonamientos expuestos propongo revocar la sentencia anterior declarar parcialmente procedente el recurso intentado en cuanto a la imputación de responsabilidad y hacer pesar la misma 50% por sobre el demandado y 50% sobre el actor. (arts. 901, 1113 segundo párrafo, segunda parte “in fine del C. Civil, 384, 421, 474 del C. Procesal; 66 y 70 del Decreto 40/2007).-
5.-LOS DAÑOS.
5-1.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y LUCRO CESANTE.
Reclama el accionante la suma de $ 150.000 o lo que en menos o en más resulte de la prueba. Describe fractura de muñeca izquierda, lesiones en hombro, escoriaciones en tobillo, tercio distal, etc. Estima en un 35 % la incapacidad parcial permanente. Dice que permaneció dos meses sin trabajar para la firma “Seguridad JB SRL” en la estación de trenes de Moreno, percibiendo $ 1500 mensuales. (v. demanda de fs. 25/43). La citada en garantía y la demandada desconocen este nocimiento. (v. fs. 74/86 y 95/96).-
A fs. 177/180 “Prevención Art.”, describe las lesiones padecidas por el actor. Básicamente el diagnóstico es, traumatismo de muñeca izquierda, concurrencia con yeso bp. , edema inflamatorio, rom limitado por dolor, traumatismo de tobillo derecho, edema inflamatorio.
A fs. 422/424 vta., emite dictamen la Dra. Azucena M. Dominguez. La experta concluye que la incapacidad verificada en el actor a raíz del accidente de marras es del 12% por la fractura de muñeca izquierda. Mediante la presentación de fs. 426 y vta. la parte demandada solicita explicaciones a la médica, siendo respondidas a fs. 489/490 aclarando que se trata de una fractura de epífisis distal de radio izquierdo intraarticular con mínimo desplazamiento con dolor esperable por el término de un año. Ratifica el porcentaje de incapacidad enunciado.
Respecto de esa partida cabe recordar, que como he expuesto en diversas oportunidades, entiendo por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como excoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento. Asimismo he sostenido, que la incapacidad sobreviniente como secuela irreversible, cubre todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad (cfr. Borda, «Obligaciones», T° 1, pág. 159, n° 149; Trigo Represas en Cazeaux -Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», T. III, pág. 122; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», T. II-B, pág. 232; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zanonni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado y concordado», T. 5, pág. 219, n° 13; Alterini- Ameal-López Cabana, «Curso de obligaciones», T. 1, pág. 293, n° 652, etc.). En lo relativo al monto del resarcimiento por este rubro, debe dejarse de lado una concepción primordialmente materialista para acoger una comprensión integral de los valores materiales y espirituales que se unen inescindiblemente en la vida humana. De allí que también se ha sostenido que no cabe en esta materia indemnizatoria realizar cálculos actuariales o atenerse estrictamente al porcentaje de incapacidad, pues es más apropiado a las circunstancias concretas de cada caso que el tribunal tenga en cuenta a la actividad laboral anterior de la víctima y cuales son las tareas que ya no puede realizar a raíz del accidente que lo limitó en su capacidad. (cfr. arts. 1068 siguientes y concordantes del C. Civil).-).
De acuerdo a lo que surge de la citada pericia, la experta designada en autos, informó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 12 %, y que guarda relación etiológica con el accidente denunciado (v. fs. 424 vta.) es causa suficiente para producir las secuelas que padece. Asimismo, en la respuesta al pedido de explicaciones que luce a fs. 489/490, esbozó la secuela del dolor, por el término de un año.
En lo que se refiere a las condiciones personales de Pérez, surge que contaba con 35 años de edad al momento del hecho, de estado civil casado y trabaja como personal de seguridad ferroviario (v. fs. 84, 100 y 115 del beneficio de litigar sin gastos).- Ahora bien, consultados los valores que esta Sala asignó en casos similares, las condiciones personales en la medida que surge de autos, y haciendo uso de la facultad que me confiere el art. 165, in fine, del Código Procesal, considero justo establecer la indemnización del daño derivado de la incapacidad proveniente del accidente, con el alcance precisado en la suma de $70.000, a la fecha del hecho. (arts. 1068, 1083 del C. Civil, 165, 456, 474 del C. Procesal).-
5-2.-DAÑO PSICOLOGICO.-
Reclama la actora la suma de $ 30.000 por daño psíquico y la de $ 7000 por tratamiento psicológico.- (v. fs. 31 y vta.). La parte demandada y la citada en garantía piden que no se contemple.-
La pericia producida por la Lic Daffonchio determina un trastorno emocional (v. punto f ) de fs. 201 vta.), causado por el accidente con la necesidad de tratamiento terapéutico durante 18 meses. Establece su costo en la suma de $ 5750.- ( v. punto c) de fs. 201 vta.). Establece una merma psíquica del 15 % (v. punto d) . (v. dictamen de fs. 196/202 y contestación al pedido de explicaciones de fs. 250/251 en fs. 260 y vta.).-
De otro lado, en lo que respecta al daño psíquico, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedara subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera solo el espiritu y los sentimientos de la victima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesion incide en una y otra esfera. Dadas las particularidades de autos, y las condiciones de la víctima antes manifestadas, considero que este rubro debe ser examinado al justipreciar el daño moral.
Concluyo como inveteradamente lo he decidido que esta afectación, como regla, no configura un tercer género reparatorio, y es abordada y mensurada, en el caso que lo sea petinente, en la evaluación el daño moral o en el de la incapacidad sobreviniente cuanto observe algún grado de repercusión patrimonial. Procederé a su análisis y a su eventual pertinencia en la estimación del daño extrapatrimonial. (art. 1078 del C. Civil).-
5-3.-DAÑO MORAL.-
Se reclama la suma de $ 70.000. (v. fs. 32 y vta). La demandada y citada en garantía solicitan su desestimación.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y de los reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. esta Sala, causa 17292/95 del 17.10.1995, entre otras). Considero que valorar el daño es d Considero que valorar el daño es determinar su entidad cualitativa (aestimatio) o, lo que es igual, “esclarecer su contenido intrínseco o composición material y las posibles oscilaciones de agravación o de disminución, pasadas o futuras”; supone, en el caso del daño moral, indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración (Pizarro, Daniel Valoración y cuantificación del daño moral, el LLC 2006, 893 -RCyS 2006 -XI, 121, Fallo comentado: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 2006-06-20 ”L.Q., C.H. c/Citibank N.A.”.-
Por otra parte, estimo que siempre es difícil traducir en dinero el daño extrapatrimonial. Para hacerlo es útil tener en cuenta las reglas determinadas por Mosset Iturraspe, en “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”, en LL 1994-A, 729. Entre ellas la más importante consiste en diferenciar según la gravedad del daño teniendo en cuenta las peculiaridades del caso. En orden a diferenciar según la gravedad del daño, hay que tener en cuenta el daño real sufrido por la víctima. En el caso, las constancias agregadas al expediente y las conclusiones de los peritos dan cuenta de las numerosas consultas, la intervención quirúrgica, el tratamiento kinesiológico que realizó, pese a lo cual es dable esperar un empeoramiento de la lesión (conf. dichos del perito médico a fs. 391vta.). Debe apreciarse también la afectación a los sentimientos de la actora que se genera como consecuencia de los dolores que sufre en la zona afectada y las limitaciones funcionales apuntadas por el perito.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 165, in fine del Código Procesal, propongo al acuerdo cuantificar la suma por daño moral en $ 40.000, a la fecha del hecho. (art. 1078 del C. Civil).-
5-4.-GASTOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS.-
Se reclama la suma de $10.000.- (v. fs. 32 vta. /33 y vta.). La demandada y la aseguradora piden su rechazo.
Al respecto se ha señalado que el hecho de no existir respaldo documental de los gastos de farmacia que se afirman realizados, carece de efecto decisivo a la hora de conceder el resarcimiento, porque en esta materia no es dable exigir del damnificado la conservación de todos los instrumentos demostrativos de cada uno de los gastos que se vio obligado a realizar, jugando entonces la razonabilidad de dichos gastos como prueba suficiente (esta Sala, causa 8370 del 2/12/99 y sus citas). Este criterio debe aplicarse también respecto de los gastos médicos y de movilidad, para cuya valoración debe tenerse en cuenta el tipo de lesiones y las secuelas que presenta. En autos, no hay constancia del pago de medicamentos adquiridos. Tampoco obsta a esta reparación la circunstancia que la accionante haya sido atendido en una institución hospitalaria pública (Hospital de Moreno) o cuente con Obra Social, pues los responsables de los daños deben colocar al damnificado en condiciones que le permitan recuperar la capacidad que ha quedado disminuida y siendo lógico que en el transcurso del tratamiento el enfermo efectúa erogaciones en elementos necesarios para su curación y realiza tratamientos que exceden la atención brindada en un hospital público y la cobertura de una Obra Social. En estas condiciones (lesiones y secuelas padecidas por la accionante) propongo al acuerdo, -en virtud de lo normado en el art. 165 del C.P.C.C.N. fijar la suma de $3.000 para el rubro en análisis, a la fecha del hecho. (art. 1068 del C. Civil).-
5-5.-DAÑOS MATERIALES.-
Reclama la suma de $ 3000. ( v. fs. 33 vta. /34). El accionado y su aseguradora demandan su rechazo.-
Las placas fotográficas de fs. 8/17 revelan los daños observados en la motocicleta. Obran dos presupuestos. Uno a fs. 192 del 18 de noviembre de 2008. ($ 2965). Otro a fs. 193 del 19 de abril de 2011. ($3140). Ambos del mismo establecimiento comercial. El daño quedó probado y los detalles del costo delas reparaciones coinciden con las imágenes que surgen de las forografías. Considero justo cuantificar en la suma de $ 2965 esta partida, a la fecha del hecho. (art. 1068 del C. Civil y 165 del C. Procesal).-
5-6.-PRIVACION DE USO.
Reclama la suma de $ 1500. ( v. fs. 34/35).
La privación de uso del automotor no es un daño que pueda considerarse derivado «in re ipsa» de la existencia de un accidente en el que se causa deterioros a un automotor que debe ser sometido a reparación. Siguiendo la mentada doctrina cabe establecer que el daño en cuestión, al no ser un daño de esa naturaleza requiere de la prueba de los presupuestos de hecho en virtud de los cuales deba tenerse por acreditado que la privación del uso del rodado ocasionó un perjuicio. No existiendo evidencia que demuestre tal perjuicio se rechaza este resarcimiento. (art. 1068 del C. Civil).-
5-7.-DESVALORIZACION DEL RODADO.
Se reclama la suma de $ 1500. ( v. fs. 35/36).
Es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, «O’ Mill Allan Edgar c/Neuquén Provincia del s/ cobro de australes», Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, «Kopex Sudamericana SAI. y C. c/Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos Tomo 318, Folio: 2555).-
Es evidente que la afirmación dogmática del actor no atiende el principio antes referido. Lo dicho no supera una etérea suposición que carece de toda base fáctica.
No todo siniestro, en el caso un incendio parcial, perjudica el valor del rodado, pues ello depende de los sectores afectados y las posibilidades de su reparación integral.
En una similar línea argumental, la jurisprudencia ha dicho que no todo deterioro de un automóvil produce -no obstante en su reparación- un detrimento de su valor venal. Para que proceda esa indemnización tiene que haber resultado dañada una parte vital de la estructura y que, no obstante su arreglo, no lo restituya a sus condiciones originales. (v. CNCom., Sala E, 08.10.1992, «Coronel Héctor c/Berteli Miguel S/Sumario»).
Pero aún cuando pudiera suponerse un detrimento en su valor, tal reducción de precio debió ser acreditada en el caso sea mediante una pericia mecánica realizada sobre el vehículo o, como postuló la sentencia, con un cotejo entre el precio efectivo de venta y un informe sobre el precio de mercado de un vehículo similar no siniestrado.
El boleto de compra venta traído, no ha sido aportado a la causa una tasación con la cual pueda ser cotejado el presunto valor de venta. Lo expuesto justifica la desestimación del rubro. (art. 375 del C. Procesal).-
VI.-INTERESES.
La parte actora requiere la aplicación del precedente «Ruiz Varnis», emitido en tiempos que integraba la Sala Segunda de esta Cámara. Tal posición ha sido modificada en pos del acatamiento del temperamento seguido por la Suprema Corte de Justicia, en esta materia.
Por tanto, a las sumas de condena se adicionarán intereses, a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. (art 622 del C. Civil).-
VII.-COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS.-
Tal como ha quedado atribuida la responsabilidad debe de tal modo definirse la imposición de las costas. Por tanto se aplican en un 50 % a la parte actora y en el restante 50 % a la parte demandada. (art. 68, segundo párrafo del C. Procesal).-
Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
Disiento con el voto de mi colega preopinante Dr. Luis Maria Nolfi por lo que seguidamente expondré.
Entiendo que es errónea la apreciación de los hechos efectuada por mi colega de sala cuando dice : “…Ergo, el ciclomotor circulaba por la ruta provincial 23…En el caso quedó establecido que no podía , al momento de ocurrencia de los hechos , dejarse de notar la mayor jerarquía de la ruta sobre la colectora …”
Ello así por lo que sigue.
Del croquis confeccionado por el Ingeniero Mecánico Raúl J. Chico a fojas 363 y las fotografías que lo ilustran a fojas 362 , surge claramente que tanto la calle España por la que circulaba el actor como la colectora por la que circulaba el demandado son de una sola mano de circulación en el punto de impacto , por lo que no existe vía de mayor jerarquía.- ( art. 474 CPCC)
Lo dictaminado por el experto se ve corroborado por la propia declaración prestada en sede policial por el actor al efectuar su denuncia, tal cual surge de la IPP …, cuyas copias autenticadas lucen acollaradas por cuerda, es así que este dice a fojas 1 lo siguiente : “ …el deponente circulaba en una moto de su propiedad marca Motomel de 110 cc., de color negro, con detalles de color gris, por la calle España , para ingresar a la ruta 23…” ( art. 456 CPCC)
En la citada IPP al prestar declaración testimonial ante el Sr. Agente Fiscal , el actor declara a fojas 24 / 25 y vta. lo siguiente : “…leída la declaración prestada en sede policial a fojas 1/1 vta. la ratifica en su totalidad y reconoce la firma inserta al pie de la misma…transitando a bordo de su moto marca Motomel 110 cc. de color negra y gris , por la calle España para tomar la ruta 23…lo choca con la parte izquierda delantera del mismo , impactando en el lado derecho de su motocicleta…” ( art. 456 CPCC)
Al absolver posiciones el actor a fojas 165 a tenor del pliego obrante a fojas 164 respondió: “…SEGUNDO: Jure como es cierto que Usted circulaba por la calle España , de la localidad de Moreno…Respondió: Si es cierto. TERCERO: Jure como es cierto que el automotor conducido por el demandado circulaba por la colectora de la Autopista del Oeste , de la localidad de Moreno. Respondió: Si es cierto… ( art. 421 CPCC)
Está demostrado con la declaración del actor prestada en sede policial al efectuar su denuncia a fojas 1 y vta. de la citada IPP y con la declaración testimonial del mismo ante el Agente Fiscal a fojas 24/25 y vta. de la misma IPP y con la absolución de posiciones del accionante referenciada supra en estos actuados , que el actor circulaba por la calle España para tomar la ruta 23 y no por la ruta 23 .-(arts. 384,421 y 456 CPCC)
De acuerdo al croquis del perito mecánico efectuado en su experticia y fotografías acompañadas al mismo , surge claramente que tanto la calle España por la que circulaba el actor como la colectora por la que circulaba el demandado son de una sola mano de circulación en el punto del accidente y de igual jerarquía.( arts. 384 y 474 CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe ingresar a analizar quien tenía prioridad de paso .
A fojas 24 vta. cuando declara ante el Agente Fiscal el actor dice :”…lo choca con la parte izquierda delantera del mismo, impactando en el lado derecho de su motocicleta…” ( art. 456 CPCC)
A fojas 27 de la IPP el Agente Fiscal dice : “…Así pues, de la denuncia de fojas 1 y vta. , del acta de inspección ocular de fojas 6 y croquis ilustrativo de fojas 6 vta., si bien se desprende que el automóvil conducido por Aureliano Ayala reviste el carácter de embistente , no es menos cierto que el mismo poseía prioridad de paso en tanto circulaba por la derecha , lo cual a entender de quien suscribe resulta crucial al momento de determinar la responsabilidad penal de su conductor …”
Al absolver posiciones el actor a fojas 165 a tenor del pliego de fojas 164 respondió : “…CUARTO: jure como es cierto que el automotor conducido por el demandado Ayala circulaba por la derecha con respecto al sentido de circulación del absolvente . Respondió : Si es cierto. QUINTO : Jure como es cierto que al llegar a la esquina Ud. vio que por colectora avanzaba el automotor conducido por el demandado. Respondió: Si es cierto. SEXTO: Jure como es cierto que al llegar a la esquina de España y Colectora Ud. continuo su marcha sin detenerse. Respondió : Si es cierto …” ( art. 421 CPCC)
Queda entonces claro que el actor no circulaba por la ruta 23 y que ambas calles por la que circulaban los vehículos que colisionaron, tanto la colectora como la calle España son de una sola mano de circulación y de igual jerarquía y que el demandado tenia prioridad absoluta de paso por avanzar por la derecha . ( arts. 384,456 ,421 y 474 CPCC y art. 70 inc. 2 del decreto 40 /07 vigente al momento del hecho ).
Voy a analizar ahora la velocidad del vehículo del actor al momento de encarar el cruce .
A fojas 24 / 25 y vta. el actor al prestar declaración ante el Agente Fiscal y dice: «…Asimismo refiere , que como siempre hace el mismo recorrido para dirigirse a su domicilio , y conoce lo peligroso de ese cruce iba a baja velocidad , a unos 40 Km. por hora…” ( art. 456 del CPCC)
A fojas 27 vta. el Sr. Agente Fiscal dice : “…la velocidad precautoria en este tipo de encrucijadas nunca debe ser superior a los 30 Km / h…se vislumbra la conducta negligente del propio damnificado…” ( art. 375 CPCC)
Al absolver posiciones a fojas 165 el accionante a tenor del pliego obrante a fojas 164 respondió en lo que aquí y ahora interesa: “…SEXTO: Jure como es cierto que al llegar a la esquina de España y Colectora Ud. continuo su marcha sin detenerse. Respondió : Si es cierto …” ( art. 421 CPCC)
Destaco que de acuerdo al artículo 88 inc. e “1” del decreto 40 /07 vigente al momento del hecho , la velocidad precautoria para ese tipo de encrucijadas , nunca debe ser superior a los 30 Km/h. y que el actor – según lo declaró circulaba a 40 Km/h -, a exceso de velocidad y lo que es peor aún continuó su marcha sin detenerse, a pesar de haber visto que el demandado avanzaba por la derecha y de tener pleno conocimiento de lo peligroso de ese cruce, tal cual lo declaró a fojas 24 / 25 de la IPP , antes referenciada.- En cuanto a los testigos ofrecidos por la actora: Con respecto al testigo Ramos, Mario Alberto esta parte desistió de su declaración a fojas 274 y nuevamente a fojas 336 y con respecto al testigo Arregui Nicolás Andrés , que depuso a fojas 327 y vta. nada declaró referente a como aconteció el accidente .- ( art. 456 CPCC)
No estoy de acuerdo con lo valoración que hace mi colega con respecto a que el demandado fue el embistente y que el ciclomotor ingresó primero al lugar del choque para concluir diciendo que “…Es relevante observar los daños en el motovehículo que reflejan las placas fotográficas de fojas 8 / 17…”
Voy a citar un viejo fallo del Dr. Roncoroni que aclara esto , que es de permanente actualidad.-
“ Las interpretaciones a partir de un ingreso primerizo a la encrucijada, un mayor avance en el área de la misma o el lugar en la estructura en que los automotores reciben el impacto, desdibujan y vacían de sentido y razonabilidad a la preferencia de paso tendida por el legislador en atención a datos eminentemente objetivos – cual las manos de circulación- para consagrar una regla arbitraria y hasta salvaje, que bien podría expresar que el vehículo que llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de reproches.” CC0103 LP 211295 RSD-315-92 S 29/10/1992 Juez RONCORONI (SD) Carátula: Pangaro, María Felisa c/Pavone, Ricardo Walter s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Roncoroni – Perez Crocco.
Queda bien claro entonces que el carácter de embistente , el hecho de llegar primero a la encrucijada o la localización de los daños en los vehículos participantes del accidente es irrelevante – en este caso – para decidir el tema de la responsabilidad.(art. 70 inc. 1 decreto 40/07).
Con piso de marcha en lo antes expuesto, de la prueba rendida en autos surge que el demandado circulaba por la derecha teniendo prioridad de paso absoluta y el actor por la izquierda a exceso de velocidad , conociendo como lo declaró en sede penal ante el Agente Fiscal , lo peligroso de ese cruce y no obstante ello a pesar de observar que el vehículo del demandado – que tenia prioridad absoluta de paso -, avanzaba por la derecha , continuó su marcha sin detenerse , tal cual lo que respondió a las posiciones 4 , 5 y 6 al absolver posiciones a fojas 165.( art. 384 y 421 CPCC y arts. 66 inc. b , 70 inc. 2 y 88 inc. e “1” decreto 40 /07 ).-
Reitero una vez más , que el lugar de impacto fue en la encrucijada de dos calles de un solo sentido de circulación y de igual jerarquía ( ver croquis de fojas 363 ) , no existiendo por ende la mayor jerarquía de la que nos habla en su voto el Dr. Nolfi , pues una cosa es circular por la ruta provincial 23 y otra es circular por la calle España para tomar la ruta 23.-
Con ello va dicho que , el demandado acreditó con la prueba testimonial , confesional y pericial , que ha sido la propia víctima, quien con su conducta interrumpió en forma total el nexo causal exigido por la norma , atento a que no fue el riesgo o vicio de la cosa sino la conducta de la víctima la que determinó el lamentable accidente (cfr. arts. 906 ,1111 y 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil ; arts. 375,384,421,456,474 CPCC y arts. 70 inc. 2 , 88 inc. e “1” , 60, 66 inc. b y ccs. decreto 40 /07 vigente al momento del hecho).
Por ello entiendo debe confirmarse la sentencia en crisis que rechaza la demanda.-
A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. TOMAS MARTIN ETCHEGARAY dijo:
Se requiere mi intervención con motivo de la disidencia planteada (art. 4 de lAc. Extraordinario del 25/9/2008 de esta Cámara).
En tal sentido adhiero al voto del Dr. Nolfi y además digo:
La sentencia apelada rechazó la demanda fundada (fs. 506, segundo párrafo) en que, a despecho de la responsabilidad objetiva que en principio pesaba sobre el demandado desde que el hecho consistió en la colisión entre dos rodados en movimiento (CC 1113), el actor infringió el principio legal “derecha antes que izquierda” y circulaba en la encrucijada a una velocidad superior a la permitida, con lo que quedó acreditada la culpa de la víctima (que al así obrar) interrumpió el nexo causal (entre riesgo y daño).
La actora, anticipándose al argumento que en definitiva utilizó la a-quo, había fundado en su demanda la responsabilidad del demandado en que su parte gozaba de derecho de paso prioritario porque estaba más adelantado en el cruce (remito a sus dichos de fs. 27vta.). Y además a que el demandado fue el embistente. Al expresar agravios, añade ahora que Pérez circulaba por la ruta 23, y aunque insiste en que su derecho de paso prioritario surgió de haber iniciado el cruce con anticipación -circunstancia demostrada por el hecho de ser el embestido- enfatiza en que según el art. 70 del decreto 40/07, citado pero mal aplicado por la jueza, la regla “derecha antes que izquierda” cede cuando se trata del cruce de una calle con una ruta para darle prioridad al que viene por ésta última, como arteria de mayor jerarquía.
Al tratar el tema de la responsabilidad, discrepan los colegas, medularmente, porque mientras el Dr. Violini, para propiciar la confirmación de la sentencia que rechazó la demanda, sostiene que en el caso el hecho se produjo en un cruce urbano de calles en el que impera sin ambages la regla “derecha antes que izquierda” ya que ambas cuentan con un solo sentido de circulación (sitúa al actor Pérez transitando por la calle España), y se aplica derechamente el art. 70 inc. 2 del decreto 40/07. En tanto el Dr. Nolfi, por el contrario, sostiene que el actor lo hacía por una vía de mayor jerarquía (sostiene que Pérez, como afirma el recurrente en su expresión de agravios, venía por la ruta 23) y por lo tanto en el lugar se da la situación de excepción a aquella regla al otorgar el art. 70 del decreto 40/07 (pero en su inciso 2 apartado “C”) la prioridad al que transita por la vía de mayor importancia.
Desde un punto de vista digamos geográfico o catastral, no coincido con ninguno de ellos. Porque entiendo que la regla a aplicar en el caso es la que contiene el art. 74 del decreto 40/2007, ya que el lugar en que se produjo el hecho es, en realidad, una rotonda. No es un cruce de dos simples calles de una sola mano, ni un cruce de una calle colectora con una ruta provincial Lo digo no solo porque más de una vez he transitado por allí -lo hice hace pocos días al visitar un hogar de menores en Moreno para cumplir con una diligencia procesal llevada a cabo en una causa que teníamos para resolver en la Sala II- sino por lo que surge del croquis levantado por el perito Ing. Chico de fs. 363. Debo aclarar, para valorarlo debidamente, que si bien la señora juez a-quo lo descalificó (fs. 504vta., primer párrafo in fine), pero lo hizo no por lo confuso de su traza, sino como prueba para la determinación la precisa de la ubicación de los rodados en el lugar de la colisión. Pero de ese croquis surge -y, me repito, también lo digo por lo que conozco del lugar- estamos en presencia de una rotonda.
¿Qué es una “rotonda”?
La respuesta la da la misma ley.
El artículo 9 del decreto 40/2007 dice: “DEFINICIONES. A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes definiciones: … ROTONDA: Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la circulación giratoria” (párrafo 55).
Si bien la ley habla de un “emplazamiento circular”, la forma estricta de “circulo” (o circunferencia, figura geométrica curva plana, cerrada, cuyos puntos equidistan de otro llamado centro, situado en el mismo plano) no es lo esencial del concepto, sino su característica de permitir la “circulación giratoria”, esto es que se la puede transitar en movimiento continuo sin salir de ella.
Pues bien, debo advertir que en el croquis de fs. 363 se muestra nada más que la mitad de la rotonda, que está emplazada por debajo de la Autopista del Oeste, gran obra pública vial que, puente mediante, pasa por encima de la calle España y de la ruta 23 en Moreno. Aclaro que España es la continuación de la ruta 23 y viceversa: si se transita de Moreno hacia San Miguel, esto es de O a E, se sale por España, la que al pasar por debajo del puente de Autopista del Oeste, pasa a denominarse Ruta 23. La mitad de la rotonda que no se ve en el croquis de fs. 363 es la parte que está del otro lado y es prácticamente simétrica de la que se ve en el croquis. La parte del croquis que sí está, nos muestra que España, que en Moreno es de dos manos porque es una Avenida, tiene una sola mano de circulación. Para graficar que estamos ante una rotonda, veamos que en el sentido que transitaba Pérez, de O a E, bien pudo cruzar la calle colectora como aparentemente intentó hacer, o también optar por girar a su izquierda y tomar la salida para Luján, o también seguir girando a su izquierda y retomar al centro de Moreno. Por eso digo que se trata de una rotonda: porque esa obra vial distribuye el tránsito y permite una circulación giratoria.
¿Qué reglas se aplican cuando se transita por una rotonda?
El decreto 40/2007 dice lo siguiente. ARTICULO 74. GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: … e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso quien circula por ellasobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
En el caso de autos está muy claro que el actor Pérez venía transitando el recorrido de una rotonda, y ello le confirió prioridad de paso por sobre Ayala. Es por ésta razón que concuerdo con la posición del colega Dr. Nolfi: la prioridad la tenía el actor. También concuerdo con él en cuanto toma la velocidad a la que transitaba Pérez (40Km/h confesados) como elemento para distribuir por partes iguales la responsabilidad, y por sus mismas razones. La rotonda no deja de ser una encrucijada, y por ello, al estar situada en zona urbana, la máxima permitida es de 30 Km/h (Decreto 40/2007, art. 88, inciso “e”, apartado “1”).
Por la mencionadas razones a esta PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- REVOCAR POR MAYORIA la sentencia de fs. 501/506 y hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs. 25/43por Sergio Eduardo Pérez, haciendo pesar la responsabilidad en un 50% por sobre el demandado y 50% sobre el actor.( arts. 901, 1113 del C. Civil, 384 y 474 del C. Procesal).-
2.-DECLARAR PROCEDENTES LOS SIGUIENTES RUBROS INDEMNIZATORIOS:
a.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-LUCRO CESANTE, por la suma de $ 70.000, a la fecha del hecho (arts. 1068 del C. Civil y 474 del C. Procesal).
b.-DAÑO MORAL, por la suma de $ 40.000, a la fecha del hecho. (art. 1078 del C. Civil).-
c.-GASTOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS, por la suma de $ 3000, a la fecha del hecho .(art. 1068 del C. Civil).-
d.-DAÑOS MATERIALES, por la suma de $ 2965, a la fecha del hecho. (art. 1068 del C. Civil).-
3.- APLICAR INTERESES a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. (artículo 622 del C. Civil).-
4.-IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS en un 50 % a la parte actora y en el restante 50 % a la parte demandada (arts. 68 y 274 del C. Procesal).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, los Señores Jueces Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Tomás Martín Etchegaray aduciendo análogas razones votaron en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente,
SENTENCIA
Mercedes, 2 de Mayo de 2019.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede, ha quedado establecido -por mayoría- que la sentencia dictada a fs. 501/506 no es justa y debe ser REVOCADA.-
POR ELLO, y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1.- REVOCAR POR MAYORIA la sentencia de fs. 501/506 y hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs. 25/43por Sergio Eduardo Pérez, haciendo pesar la responsabilidad en un 50% por sobre el demandado y 50% sobre el actor.
2.-DECLARAR PROCEDENTES LOS SIGUIENTES RUBROS INDEMNIZATORIOS:
a.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-LUCRO CESANTE, por la suma de $ 70.000, a la fecha del hecho.
b.-DAÑO MORAL, por la suma de $ 40.000, a la fecha del hecho.
c.-GASTOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS, por la suma de $ 3000, a la fecha del hecho.
d.-DAÑOS MATERIALES, por la suma de $ 2965, a la fecha del hecho.
3.- APLICAR INTERESES a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
4.-IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS en un 50 % a la parte actora y en el restante 50 % a la parte demandada..–REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
041287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129481