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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el demandado, al mando de un automóvil, embistió la motocicleta a bordo de la cual iban los tres accionantes.
En Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Tschurl, Jonathan y otros c/Osten, Jorge Marcelino y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°109.421/2012, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que a fs. 604/615 el Sr. Juez “a quo” dictó sentencia admitiendo parcialmente la demanda planteada y condenó a Jorge Marcelino Osten a pagar junto con Seguros Bernardino Rivadavia -en la medida del seguro- la suma de $324.760 a Jonathan Tschurl, la de $333.100 a José Manuel Eduardo Gómez y la de $220.800 a Ezequiel Gustavo Gómez, con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas el proceso.
La demanda se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de agosto de 2012, ocasión en que el demandado, al mando de un automóvil, embistió la motocicleta a bordo de la cual iban los tres accionantes.
II.- Los agravios.
Todas las partes interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia. La parte actora expresó agravios a fs. 645/651, en tanto el demandado y su aseguradora lo hicieron a fs. 656/659. Las presentaciones fueron replicadas a fs. 661/664 y a fs. 667/670, respectivamente.
El coactor Jonathan Tschurl se agravia del monto determinado por incapacidad, en tanto los tres coaccionantes se quejan de la suma correspondiente al daño moral. Los accionados se agravian de los montos fijados por la incapacidad de los tres damnificados, por tratamiento psicológico en el caso del coactor Tschurl y de la tasa de interés y del inicio de su cómputo respecto de gastos que estima futuros.
III.- Aplicación temporal de la ley.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses. Por este motivo, asiste razón a la parte actora al requerir el estudio conforme los lineamientos del Código Civil y Comercial para la determinación del monto que cuestiona.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Montos indemnizatorios correspondientes a Jonathan Tschurl.
a) Incapacidad sobreviniente.
El magistrado fijó la suma de $ 200.000 por la incapacidad física del coactor y rechazó el reconocimiento del impacto psíquico como incapacidad permanente.
Se agravia el coaccionante pues entiende que no fueron tenidas en cuenta sus condiciones personales ni su situación laboral y postula que el daño psíquico sea incluido en la presente y que se eleve el monto de la partida. Los demandados sostienen que no existió una afectación en la capacidad productiva ni en las diversas esferas de la vida del coactor, por lo que, a su juicio, el monto es excesivo y piden que se lo reduzca.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candada c/ Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°11.909/2009, del 21/11/2016).
El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando III de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H. A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/07/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016- XII, cita online AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto (conf. esta Sala, mi voto en “Bonato, Teresa Noemí y otro c/ Sousa, Carlos Arnaldo y otros”, del 24/02/2017, expte. 57256/2010).
El coactor sufrió luxo fractura de su tobillo izquierdo (fs. 90 y 195/vta.). Cuenta actualmente con una incapacidad física parcial y permanente de 10% conformada por fractura del maléolo tibial con indemnidad del ligamento lateral externo con desplazamiento y por déficit funcional leve, que se verificó en la disminución de la movilidad activa y pasiva del tobillo afectado, sobre todo en los movimientos de flexión plantar, inversión y eversión (fs. 430/431). No surge de la prueba la imposibilidad futura de que el actor sortee un examen preocupacional, como señala reiteradamente en su expresión de agravios.
Al estimar la incapacidad, el perito había incluido también la presencia de una cicatriz quirúrgica en el tobillo que sumaba 3% de incapacidad (fs. 431) y que el Sr. Juez de grado decidió que sea considerada al cuantificarse el daño moral dado que no hay indicios de que haya provocado perjuicios patrimoniales, apreciación que no fue objeto de ninguna crítica concreta a pesar de que el coactor pide que se considere una incapacidad física de 13%.
Por otro lado, la perito psicóloga que presentó su dictamen a fs. 360/362 explicó que Jonathan tiene una personalidad de base neurótica con ciertos rasgos obsesivos y que, como consecuencia del infortunio, presenta secuelas, miedos, tristeza, angustia, propias de un cuadro reactivo a lo sucedido. Diagnosticó stress postraumático moderado, generador de una incapacidad de 15%, representativa de la energía psíquica que ha quedado tomada por el suceso traumático y no se encuentra a libre disposición como antes del accidente.
Si bien la profesional indicó que la vida de relación, laboral, deportiva y social del coactor se encuentra limitada por lo sucedido en relación a sus consecuencias físicas y reactivamente psíquicas, debo destacar nuevamente que el perito médico relativizó el impacto en las funciones corporales y que en definitiva no surge de allí el inmenso daño que el apelante señala a fs. 646 vta.
Debido a ello y al carácter moderado del daño en la psiquis, que la experta no señaló como permanente, sino que indicó que puede modificarse o mejorarse con un tratamiento adecuado y que es esperable que se pueda revertir (v. fs. 362 y 412 vta.), entiendo acertado el criterio del juzgador al haber reconocido solamente la partida por la psicoterapia que la perito recomendó llevar a cabo.
En este punto corresponde destacar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (conf. Palacio, L.E. Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720), por lo que apruebo la fuerza probatoria de los exámenes periciales que sustentan la decisión del juez de grado.
Precisamente las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; n° 321:1124; 322:1792, también esta Sala, en mi voto, R. n° 455.604, “Carrillo Fabián c/ Medina Abel s/ daños y perjuicios”, del 29/08/07, “Duarte, Héctor Gonzalo c/ Empresa de Transportes América SACI y otros s/ ds. y ps.”, 18/10/2016, entre otros), razón por la cual no admitiré la inclusión del daño psicológico que el coactor incluye en sus cálculos.
Ahora bien, la queja de la parte actora ahonda en reiteradas ocasiones en los porcentuales de incapacidad que aporta la prueba pericial, frente a lo cual debo resaltar que lo que realmente se indemniza es el perjuicio patrimonial indirecto que las lesiones puedan generar en tanto disminuyen las aptitudes de la víctima (artículo 1068 del Código Civil), perjuicio que debe ponderarse, a su vez, atendiendo a la actividad laboral y a la vida de relación en general, valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener las secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales del damnificado. Tampoco cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues en juicios de la naturaleza del presente corresponde apreciar, como indiqué, la concreta incidencia que las referidas secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial.
Así las cosas, a los fines de evaluar la extensión del resarcimiento aquí tratado corresponde meritar el resultado de los cálculos matemáticos mencionados precedentemente, que el damnificado Tschurl tenía 19 años al momento del hecho, lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 56 años, así como el grado de incapacidad de 10% que surge de la prueba pericial de acuerdo a lo antes señalado, que el perito médico lo vio desplazarse sin dificultad aparente y por sus propios medios, consideró que no padece una gran incapacidad y que la limitación leve no le impide realizar actividad deportiva ni requiere tratamientos adicionales (v. fs. 428, 440 y 468) y que en el aspecto personal no tiene hijos, es pareja de una hermana de los demás coactores, y convive con todos ellos en la casa de la madre de los coaccionantes Gómez.
Tanto del acta de audiencia preliminar (fs. 263 vta.) como del inicio y las declaraciones aportadas en el beneficio de litigar sin gastos (fs. 1/4), surge que al momento del accidente el coactor realizaba poda de árboles para una empresa sin estar registrado, que estuvo entre nueve y diez meses sin hacer ese trabajo -lo que me permite entender que en algún momento lo retomó- y que actualmente, debido al dolor de tobillo, no trabaja y a veces corta pasto o levanta bolsas de cemento para poder proveerse el sustento.
Al haberse encontrado trabajando de manera informal, no existe constancia de los $200 diarios que según dijo cobrara por día como podador (v. fs. 263 vta.), y en tanto tampoco existe prueba de sus ingresos actuales, corresponde establecer el resarcimiento tomando en cuenta el salario mínimo vital y móvil vigente de $11.300.
Si bien de acuerdo con estas premisas el monto de esta partida debiera verse modificada por arrojar una suma más elevada por aplicación de las fórmulas del método del capital humano, la consideración de la decisión que se adoptará en materia de daño moral, cuyo monto fue apelado por bajo, la tasa de interés fijada por el “a quo” y en definitiva el monto global que resulta de la condena, me lleva a proponer que se confirme la suma determinada en este punto en la sentencia recurrida pues el cálculo final resulta equivalente al que surge del cómputo de la cuantificación establecida por el Magistrado de grado.
b) Gastos de atención sanitaria y traslado.
El actor cuestiona el monto de la partida ($7.000) por considerarlo reducido. Afirma que al encontrarse acreditada la compra de material quirúrgico por valor de $ 6.200, los $800 restantes de la partida resultan insuficientes para resarcir el sin número de gastos pequeños en medicamentos y traslados en remises, y que el valor debería ascender al menos al monto solicitado ($16.000).
Farmacia Rex reconoció a fs. 370/372 la emisión del ticket factura emitido a nombre de Tschurl tres días después del accidente por la compra de un set de placa y tornillera por $6.200 (v. fs. 15 y 368). La intervención de osteosíntesis fue realizada el día 18/09/2012 (v fs. 203) y el perito médico constató en las radiografías la presencia de dos tornillos canulados (v. fs. 439).
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de las demás erogaciones corrientes pretendidas, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). La asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún ante la atención que el damnificado tuvo en el Hospital Larcade de San Miguel, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478).
Si bien Jonathan fue externado el mismo día del hecho (v. fs. 195 vta.), luego debió permanecer internado nueve días para la osteosíntesis realizada (v. fs. 197) y a fs. 204 constan cinco concurrencias más del coactor al hospital, con indicación de fisiokinesioterapia y control en un mes.
Corresponde además admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253), como en el caso que el coactor vio afectado uno de sus miembros inferiores.
Teniendo en cuenta entonces el gasto acreditado, el tenor de las lesiones que padeció el actor a raíz del accidente de autos, la tasa de interés fijada por el “a quo” y el resultado integral de la condena de autos, propongo confirmar la suma reconocida, que es adecuada a los valores vigentes a la fecha del accidente, máxime cuando no media otra acreditación de gastos específicos que la atinente a la compra de placa y tornillera, lo que permite concluir que es suficiente para cubrir el costo de la medicación y alguna consulta médica.
c) Gastos por tratamiento psicológico.
Los demandados se agravian del monto reconocido para atender los gastos por tratamiento psicológico ($62.000) y del momento de inicio del cómputo de los intereses que le acceden.
La perito psicóloga precisó que Jonathan Schurl debe realizar un tratamiento durante un año a razón de dos sesiones por semana (v. fs. 362). El dictamen pericial refiere a fs. 361 que el coactor hizo terapia a los doce años cuando comenzó con dificultades para estudiar y que en ese momento no se encontraba realizando tratamiento, lo que permite concluir, como afirma la apelante, que se trata de un gasto futuro.
Ahora bien, la experta señaló que el costo promedio por sesión de la consulta privada era de $300 a la fecha del informe (29/6/2015: v. fs.362) y en base a ello la accionada estructura sus agravios. Un simple cálculo permite coincidir con la suma fijada por la recurrente de $28.800. Sin embargo, si se trata de un gasto futuro, que sólo devenga intereses a partir de la sentencia, considero que el monto fijado se corresponde con los valores por sesión que se aplican actualmente, obteniendo así un valor equivalente al fijado por el “a quo”.
Por ello, propongo admitir parcialmente el agravio y establecer que, por tratarse de un gasto futuro, cuantificado a la fecha de la sentencia, sólo devengará intereses a la tasa activa a partir del dictado del presente fallo.
d) Consecuencias no patrimoniales.
El coactor consideró reducido el monto fijado para el daño moral ($50.000).
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos, por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 5, p. 114). A los fines de la fijación del “quantum” del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, debe evaluarse la incidencia espiritual que tuvo el hecho, los padecimientos que debió generar y sus consecuencias en la vida del coactor, las que surgen in re ipsa desde las lesiones padecidas, la necesidad de haber utilizado una valva corta de yeso y someterse a una cirugía de osteosíntesis (v. fs. 196 y 203), el período de inactividad de cuatro a cinco meses que requiere la lesión (v. fs. 440), el porcentaje de incapacidad psicofísica estimado en la prueba pericial y las condiciones personales señaladas en el acápite a), así como la tasa de interés dispuesta por el magistrado.
De acuerdo a dichas premisas, teniendo en cuenta para la cuantificación las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que la suma puede procurar (art. 1741 CC y C) debería modificarse en el sentido solicitado por el actor. No obstante, propiciaré confirmar el valor de la partida pues, si se redujera el “quantum” de la incapacidad y a su vez se elevase el daño moral, la suma total de condena definitiva no se vería modificada.
Propongo, conforme estas premisas, confirmar la indemnización global prevista por el Sr. Juez “a quo” para el coactor Tschurl.
V.- Montos indemnizatorios correspondientes a José Manuel Eduardo Gómez.
a) Incapacidad sobreviniente.
La parte demandada se queja del monto de $300.000 determinado por el “a quo” para resarcir este concepto indemnizatorio, ya que entiende que es elevado e injustificado.
El hecho produjo al coactor politraumatismos, por los que no estuvo internado ni medicado, tampoco recibió asistencia médica ni traumatológica (v. fs. 206 y 584). De acuerdo al peritaje médico -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el agravio-, presenta una incapacidad de 15,37% debido a una cicatriz en el rostro (arco superciliar derecho) y en la cara posterior del codo, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis de la columna y leve reducción del rango de movilidad, presentando dolor en los límites del movimiento (v. fs. 432/435). En cambio, no presenta daño psíquico (v fs. 587).
En la actualidad, José Gómez no requiere ningún tratamiento y puede realizar esfuerzos físicos (v. fs. 441). Se desempeña como changarín en albañilería, pintura y jardinería (v. fs. 263 vta. y 584), no presenta signos de daño psíquico (fs. 587), es padre de dos hijos, está separado de su pareja y habita una vivienda familiar propia.
Teniendo en cuenta que tenía 33 años al momento del hecho, lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 42 años y el salario mínimo vital y móvil vigente de $11.300, por aplicación de la fórmula del capital humano, entiendo que la suma determinada en la instancia anterior no debe ser disminuida, teniendo en cuenta lo que se decide seguidamente y el monto total resarcitorio que corresponde al damnificado. Propongo por ello que se la confirme.
b) Consecuencias no patrimoniales.
El coaccionante se agravia de la suma determinada para el daño moral ($30.000) por entenderla insuficiente.
El accidente puso en riesgo la vida del joven coactor. El hecho le produjo politraumatismos y ansiedades disruptivas (v. fs. 586) y transcurrieron tres meses hasta conseguir una nueva fuente de ingresos (v. fs. 263 vta.). Considerando las circunstancias apuntadas, las satisfacciones que puedan mitigar la perturbación espiritual generada por el hecho y las consideraciones realizadas respecto del monto total de la condena, voto por confirmar el monto correspondiente a la presente partida.
VI.- Montos indemnizatorios correspondientes a Ezequiel Gustavo Gómez.
a) Incapacidad sobreviniente.
Los accionados consideran que el monto determinado para esta partida ($190.000) es excesivo.
Con motivo del accidente, el coactor padeció politraumatismos (v. fs. 206). No presenta signos de daño psíquico (v. fs. 590), y tiene una incapacidad física de 9,75% por leve limitación en la movilidad del tobillo derecho y del hombro derecho (v. fs. 437/438). No requiere tratamiento adicional y puede realizar esfuerzos físicos (v. fs. 441).
Después del hecho, Ezequiel estuvo un mes sin trabajar (v. fs. 263 vta.); en el escrito de fs. 484 dio a entender que en la actualidad se encuentra trabajando y en la entrevista psicológica indicó estar desempeñándose como recolector de residuos, ser soltero, sin hijos y estar viviendo con sus padres (v. fs. 588). Tenía 21 años al momento del accidente, de manera que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas es en su caso de 54 años.
Dado que se encontraba trabajando de manera informal, tampoco en su caso existe constancia de los $200 diarios que según dijo cobrara por día como podador (v. fs. 263 vta.), y en tanto tampoco se encuentra prueba de sus ingresos actuales, debe tomarse como pauta orientativa el salario mínimo vital y móvil vigente de $11.300.
Considerando las condiciones personales del coactor recién señaladas, su aplicación en la fórmula del capital humano y la decisión que adoptaré en la siguiente partida, entiendo que la suma determinada en la instancia anterior no debe ser disminuida, por lo que propongo que se la confirme.
b) Consecuencias no patrimoniales.
El coactor consideró reducido el monto determinado para el daño moral ($30.000).
Debe meritarse en el caso el carácter invasivo, disruptivo y estresante -no incapacitante- que tuvo el hecho (v. fs. 590), que el coactor estuvo un mes sin poder desempeñar actividad laboral, que en ese lapso no pudo realizar sus actividades habituales y que, tal como lo señaló el juez, en el accidente se encontró objetivamente en riesgo su vida.
En función del daño que informan las pruebas y el capital total de condena de $220.800 que fue determinado por el juez para resarcir al damnificado, no encuentro razones para modificar la suma reconocida en la presente partida.
Por ello, propongo que se confirmen los montos de condena cuestionados respecto al coactor Ezequiel G. Gómez.
VII.- Tasa de interés.
Se dispuso en la sentencia de grado que a los valores de condena se adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se agravian los accionados, quienes solicitan que hasta la sentencia de grado la tasa de interés sea reemplazada por la del 8% anual.
Si bien señalé en mi voto en el plenario “Samudio” que cuando el monto indemnizatorio se fija a valores actuales, dado que la tasa activa incluye un componente destinado a compensar la depreciación por inflación, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de un valor actual se duplica injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, lo que produce la alteración del contenido económico de la sentencia que tiene aptitud para causar un enriquecimiento indebido.
En consecuencia, a los fines de no alterar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (conf. CSJN 11/6/98, Rep. ED 23-946 y 28-619, entre otros); (cfr. esta Sala, mi voto en “Melo, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014; “Donamaría, Marcos José Antonio c/ Dota SA de Transportes Automotor Línea 28 y otros s/ ds. y ps.”, 09/11/2016; “Crivelli, Adrián Horacio c/ Ríos, Juan Carlos y otros s/ ds. y ps.”, 12/10/2016; “Vizgarra, Dardo Rubén y otros c/ Ruiz, Juan Domingo y otro s/ ds. y ps.”, 07/10/2016, “Sabella, Rosa Gloria María c/Señaris, Ariel Marcelo y otro s/daños y perjuicios”, 21/02/2017 entre otros), propongo confirmar la tasa de interés pues, dadas las consideraciones antes realizadas, su cómputo no produce una alteración de los valores de condena.
Sólo corresponde hacer excepción del cómputo de intereses sobre el tratamiento psicólogico futuro, que por haber sido fijado a valores actuales, los intereses deben computarse a la tasa activa a partir de la fecha de esta sentencia.
VIII.- Costas.
Al quedar desestimados básicamente los agravios de ambas partes, las costas de Alzada deberán ser impuestas en el orden causado (conf. art. 71 CPCC).
IX.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido corresponderá confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de agravios e imponer las costas de Alzada por su orden.
Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
///nos Aires, marzo de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar el inicio del cómputo de intereses sobre el daño psicológico, que se devengará a partir de la presente sentencia y confirmar la sentencia de fs. 604/615 en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden y 3) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en este instancia, atento la fecha en que se puso los autos en la oficina a los fines de lo dispuestos por el art.259 y 260 del Código Procesal (v.fs.644).
III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts.6, 7, 9, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia, fíjanse los honorarios de la Dra. María Daniela Sabbadini, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora en la primera etapa y apoderada a partir de fs. 64, la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) y al Dr. Rodolfo Ludovico Friedenreich, por su labor en la audiencia de fs. 259, las suma PESOS DOS MIL ($2.000). Al letrado apoderado por la parte demandada y citada en garantía, Dr. Juan Ignacio Sagarra, por su labor en las dos primeras etapas, la suma de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL ($116.000); al Dr. Martín Miguel Orruma, en el mismo carácter por su labor en las audiencias de fs 303 y 337, la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) y al Dr. Waldimir Diego Tscherwinski, por su labor en el acta de fs. 313, la suma de PESOS DOS MIL ($2.000).
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito mecánico, Ing. Carlos E. Agüero, por su dictamen de fs. 281/4 y contestación de fs. 340, la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000); al perito médico, Dr. Nelson Eduardo Freis, por su informe pericial de fs. 426/442 y respuesta de fs. 467/8, la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000); a la perito psicóloga, Lic. Inés Caggiano, por su informe parcial de fs. 360/62 y contestó a fs. 405, la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000); al perito psicólogo, Lic. Alfredo Norberto Orsi, por su dictamen ampliatorio de s. 581/590, la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000). Al consultor técnico, Alejandro Sergio Antonow, por su disidencia de fs. 327/8, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) y al consultor Jaime Israel Rosenberg, por su informe de fs. 466, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000).
V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Andrés Glücksmann, la suma de PESOS TREINTA MIL DOSCIENTOS UNO ($30.201).
VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula a la Dra. María Daniela Sabbadini, la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000), equivalentes a la cantidad de 47,69 UMA y a los Dres. Gabriel A. Mammana y Juan Ignacio Sagarra, fijase en conjunto y discriminado en partes iguales, la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($62.000), equivalentes a la cantidad de 32,85 UMA, conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 3/2019.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
038906E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133560