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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar el vehículo taxímetro conducido por el accionante con un colectivo.
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Croci, Fernando Roberto c/ Rico, Christian Guillermo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 74981/2013), respecto de la sentencia de fs. 379/389 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I. ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, glosada a fs. 379/389, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Fernando Roberto Croci y, en consecuencia, condenó a Transporte Lope de Vega SACI, a Christian Guillermo Rico y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La a quo consideró que la franquicia invocada por la citada en garantía es inoponible al actor.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 56/62. Allí, el accionante relató que el 11 de octubre de 2012 se encontraba a bordo de su vehículo taxímetro Fiat Idea -dominio JHS 042- circulando por la calle Cachimayo -de esta ciudad- en dirección a la Autopista 25 de mayo, cuando, al llegar a la intersección de aquella arteria con la calle Eva Perón, fue embestido por un colectivo de la empresa Transporte Lope de Vega SACI, que iba al mando de Christian Guillermo Rico.
Tal evento, precisamente, fue el que provocó los daños y perjuicios que se reclaman.
II. AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzaron los condenados, cuyos agravios de fs. 397/399 fueron contestados a fs. 401/404.
Los emplazados impugnaron las indemnizaciones otorgadas en carácter de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos y daño moral, por considerarlas improcedentes. En subsidio, solicitaron la sustancial reducción de los respectivos montos indemnizatorios fijados por tales conceptos. A su vez, calificaron de exageradas las indemnizaciones otorgadas por lucro cesante, daño material, desvalorización y privación de uso del rodado; y se agraviaron de la superposición que, a su entender, implica la concesión de las partidas fijadas por lucro cesante y privación de uso del rodado. Por último, criticaron lo decidido en punto a los intereses.
En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. LA INDEMNIZACIÓN
III. 1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Para la fijación de este rubro, que prosperó por la suma de $100.000, la Sra. Juez de grado valoró la esfera física y psíquica de la víctima.
La parte demandada y la citada en garantía sostuvieron que las circunstancias personales de Croci, la levedad del daño acontecido y el hecho de que, a entender de los apelantes, el actor se encuentra recuperado, justifican que el monto en examen sea “(…) rechazado o a todo evento sustancialmente disminuido (…)”.
Veamos que surge de la compulsa de autos.
En lo que concierne a la faz física, de las constancias con las que se cuenta se desprende que Croci sufrió politraumatismos a raíz del accidente. Fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital General de Agudos Dr. C. G. Durand, en donde recibió asistencia médica, sin necesidad de quedar internado. Posteriormente acudió en consulta a otros centros de salud. El perito médico designado de oficio, luego de examinarlo, analizar sus exámenes complementarios y los antecedentes del caso, indicó que Croci presenta, como secuela del siniestro, un cuadro de lumbalgia que le “(…) genera contractura muscular persistente y reducción en el rango de movilidad de la columna lumbosacra (…)”. El médico precisó que “(…) si bien puede haber existido una patología preexistente de tipo degenerativa, el traumatismo descripto tiene entidad suficiente para agravar la evolución de las lesiones, fuente de ocasionales dolores, hipertonía y de dificultad funcional ante tareas habituales (…)”. En consecuencia, y sin perder de vista la aludida patología preexistente, el especialista concluyó que “(…) las lesiones presentadas pueden ser compatibles con las dolencias secuelares del evento, existiendo una relación cronológica con el hecho, mecanismo de producción y limitación objetivada con examen clínico, estudios realizados y documentación médica aportada en autos (…)”. Por todo ello, le asignó al afectado un 6% de incapacidad parcial y permanente de la total obrera (ver fs. 184/185, 205/206, 260, 267/268, 279/283).
Cabe destacar que los emplazados omitieron impugnar la mentada experticia en la etapa procesal oportuna (cfr. art. 473 del CPCCN). Y aunque no se me escapan las observaciones que introdujeron -tardíamente- en esta instancia, se trata de discrepancias que, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen, cuyas conclusiones corresponde aceptar (cfr. 477 y 386 del CPCCN).
En lo que hace a la faz psíquica, la licenciada designada en autos, luego de evaluar al accionante mediante diferentes técnicas, concluyó que el damnificado presenta un “Trastorno por estrés postraumático crónico” que “(…) debido a la perdurabilidad de los síntomas y el tiempo transcurrido desde el hecho (…)” le representa una incapacidad psíquica del 30%. La psicóloga explicitó que “(…) como producto del accidente y sus consecuencias (dolores, disminución del horario laboral, discusiones conyugales, etc.), el actor presenta desasosiego (intranquilidad, inquietud, nerviosismo), angustia y depresión (dolor moral, tristeza, dificultades para disfrutar) (…)”, y consideró que “(…) de no mediar tratamiento psicológico (…)” los síntomas descriptos “(…) podrán agravarse (…)” (ver fs. 152/158).
No desconozco que las apelantes impugnaron el mencionado informe, y que para ello contaron con el asesoramiento de una consultora técnica designada oportunamente (ver fs. 302/305). Sus cuestionamientos, sin embargo, lejos están de conmover el contenido del citado dictamen, puesto que no se ha aportado a la causa ningún elemento de igual o mayor tenor para demostrar el error de la especialista designada de oficio, quien contestó adecuadamente las explicaciones que le fueron requeridas. Toda vez que la cuestionada prueba pericial concuerda con los demás elementos de valoración de la causa, la sana crítica aconseja que se acepten las conclusiones antes transcriptas (ver fs. 310/312, cfr. Highton-Arean, Cód. Procesal., Tomo 8, pags. 512 y sigs., cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio «Derecho Procesal Civil» V-514 y sus citas; 386 del CPCCN).
Por último, y como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños sufridos, se aprecia que, al momento del accidente, la víctima tenía 40 años de edad, representaba el sostén económico de su familia -compuesta de su esposa y sus dos hijos-, trabajaba como taxista y su patrimonio era modesto. Si bien no hay constancias específicas que demuestren los ingresos que percibía por su ocupación, la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro informó que la recaudación aproximada de un taxímetro en julio de 2015, correspondiente a un turno promedio de ocho horas, ascendía a la suma bruta de $550 (ver Beneficio de litigar sin gastos, oportunamente concedido y f. 216 de estos autos).
Entonces, valorando la entidad de las secuelas físicas y psíquicas comprobadas, y demás circunstancias del caso, considero que el agravio en examen resulta improcedente. En consecuencia, propondré a mis colegas confirmar la partida determinada en primera instancia (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 2. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO
La Sra. Juez de grado concedió una suma de $30.800 para cubrir el costo del tratamiento psicológico recomendado al actor.
Al quejarse de lo decidido, los condenados sostuvieron que para el supuesto en que éste tipo de terapia tenga aptitud de modificar la incapacidad psicológica de la víctima, se estaría otorgando al actor una duplicidad de indemnizaciones.
Ahora bien, respecto del tratamiento aconsejado -de por lo menos un año y medio de extensión, con una frecuencia de una sesión semanal y a un costo estimado en $400 la sesión-, la perito interviniente explicitó que, de no llevarse a cabo, los síntomas descriptos en el acápite que precede “(…) podrán agravarse (…)” (ver f. 158).
Conforme a lo expuesto, se deduce que la partida otorgada en concepto de tratamiento psicológico no se superpone con la acordada por incapacidad psíquica. Es que mientras ésta última pretende reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la suma otorgada por tratamiento psicológico apunta principalmente a que el daño no se agrave y a que el damnificado pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla, de ser ello factible.
Siendo ello así, entiendo justificada la admisión de la partida en estudio. Y, por considerar que el monto indemnizatorio fijado en primera instancia resulta ajustado a Derecho, propondré al Acuerdo su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
III.3.- GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADOS
Este rubro prosperó por la suma de $3.000.
Los condenados se opusieron a la concesión de la partida, remarcando la ausencia de material probatorio que acredite los mencionados gastos.
Sobre el punto, comenzaré por puntualizar que este tipo de gastos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización; y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su ART u obra social – OSECAC-, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos.
No obstante, es necesario subrayar que la absoluta ausencia de comprobantes vinculados con los invocados gastos que habría efectuado el reclamante en forma privada, no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida.
Por ese motivo, y apreciando adicionalmente la estimación efectuada por el actor en el escrito inicial -de $2.500-, así como la entidad de las lesiones corroboradas en autos, considero adecuado reducir la partida en cuestión a la cantidad de $1.500; lo así propondré a mis colegas (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 60).
III.4.- DAÑO MORAL
La Sra. Juez de primera instancia fijó una suma de $50.000 por daño moral. Los condenados sostuvieron que la indemnización es improcedente, porque, a su entender, no ha quedado demostrado un daño de esta índole. En subsidio, solicitaron una sustancial reducción del monto indemnizatorio.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Desde esa óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o el sufrimiento moral que el hecho antijurídico en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967).
De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transitó y/o acarrea a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en el actor, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido y sobrellevar secuelas físicas y psíquicas como las previamente apuntadas.
En su mérito, considero que el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia resulta acertado, por lo cual habré de proponer a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
III.5.- LUCRO CESANTE
La Sra. Juez de grado determinó esta partida en $8.250; indemnización que, en opinión de los condenados, es infundada y exagerada.
Ahora bien, no es un punto en discusión que el actor se desempeñaba como taxista y se sabe adicionalmente que la recaudación aproximada de un taxímetro en el año 2015, correspondiente a un turno promedio de ocho horas, ascendía a la suma bruta de $550 (ver f. 216).
Conforme a ello, es lógico inferir que el demandante dejó de percibir ingresos a causa del accidente, durante el período que demandó la reparación del vehículo que utilizaba como medio de subsistencia.
Por ese motivo, y advirtiendo que el perito mecánico informó que daños como los causados al vehículo en cuestión demandan aproximadamente diecisiete días y medio – hábiles- de reparación, estimo que la suma determinada en primera instancia resulta correcta. Por ende, propondré a mis colegas su confirmación (cfr. 165 del CPCCN).
III.6.- PRIVACIÓN DE USO DEL VEHÍCULO
La Sra. juez de grado determinó el rubro en examen en $3.600; indemnización que los condenados calificaron de improcedente y excesiva.
Sin embargo, es sabido que se admite como perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer el vehículo y esa razón justifica, precisamente, la concesión del rubro en examen; aunque la indemnización deba quedar circunscripta al período -estimado- en que el rodado se utilizaba para uso personal del demandante, para que no se superponga con la suma otorgada por lucro cesante (cfr. CNCiv. Sala C, “Lacherra, Angel A. y otros c. Cafima S. A.”).
Desde esa perspectiva y en función de las particulares circunstancias del caso ya mencionadas, considero que el monto fijado en primera instancia resulta adecuado. Por ende, propondré a mis colegas su confirmación (cfr. 165 del CPCCN).
III.7.- DAÑOS MATERIALES
Los condenados calificaron de excesiva la suma de $ 22.893,74 que la Sra. Juez de grado fijó por la partida de referencia.
Para resolver el asunto, corresponde valorar la siguiente documentación original adjuntada a la demanda: i) una factura emitida por el Taller Mirage por un total de $6.500, en concepto de reparación del área frontal del vehículo, del 11 de noviembre de 2012, ii) una factura emitida por el centro de repuestos Mirage, por un total de $8.950, sin fechar, iii) una factura emitida por Florentino Martinez S.R.L. por un total de $390, en concepto de alineación y balanceo del vehículo, del 6 de noviembre de 2012, iv) una factura emitida por el Centro de Asistencia Mecánica Sergio Lubricentro, por un total de $2.210, en concepto de reparaciones varias al rodado, de fecha 9 de noviembre de 2012, v) una factura emitida por Fiat Repuestos y Accesorios Roger, por un total de $2.350, en concepto de venta de un capot Fiat Idea, de fecha 23 de octubre de 2012; y vi) dos facturas emitidas por Auto Novo Concesionario Oficial Fiat, por un total de $2.494,17, por venta de repuestos varios, de fechas 5 y 7 de noviembre de 2012 (ver fs. 32/47, 64 vta. y fs. 237/252).
A su vez, cabe tener en cuenta que el experto mecánico designado de oficio señaló que el importe de $24.920 que surge del presupuesto expedido por el Taller Mirage el 12 de octubre de 2012, en concepto de reparación total del vehículo dañado, “(…) no era elevado (…)” a la fecha de su emisión (ver f. 366).
Lo expuesto precedentemente resulta concluyente para rechazar la aludida queja vinculada con el quantum de la presente partida. Por lo tanto, propondré a mis colegas confirmar lo decidido en primera instancia (cfr. art. 165 del CPCCN).
III.8.- DESVALORIZACIÓN DEL RODADO
Los apelantes también calificaron de exagerada la suma de $8.000 fijada en primera instancia para resarcir la desvalorización del automóvil del actor, pero no aportaron fundamentos que sustenten el mencionado agravio.
En ese contexto, cabe puntualizar que el monto indemnizatorio aludido se ajusta a lo informado por el perito mecánico interviniente, quien estimó la merma del vehículo en $8.000, teniendo en cuenta los valores de mercado vigentes a la época del accidente (ver f. 366).
Precisamente por esa razón, y toda vez que no encuentro motivos para apartarme de la experticia -cuyas conclusiones no fueron criticadas por ante esta Alzada-, propondré a mis colegas confirmar la mencionada suma indemnizatoria.
IV. INTERESES
La Sra. Juez de primera instancia dispuso que los intereses se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.
Los condenados solicitaron que se fije una tasa pasiva del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, por considerar que la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente conduce a un enriquecimiento sin causa en cabeza del demandante. A su vez, cuestionaron la fecha determinada para el inicio de cómputo de los intereses vinculados con la indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico.
Sobre este punto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora -en este supuesto, el día del siniestro- la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con excepción de aquellas partidas indemnizatorias que sean establecidas para cubrir gastos futuros, por tratarse de erogaciones que aún no fueron hechas.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por lo expuesto, propondré al acuerdo confirmar la tasa de interés determinada en primera instancia, pero modificar la forma de cómputo establecida, de forma tal que la mencionada tasa activa se aplique desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios, excepto para la partida fijada en concepto de “Tratamiento psicológico”, en cuyo caso la mentada tasa se aplicará desde la fecha de esta sentencia, por tratarse de erogaciones que aún no fueron hechas.
V. CONCLUSIÓN
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
1) Modificar la partida concedida en concepto de “Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados”, que quedará reducida a la cantidad de $1.500; 2) Modificar la forma de cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros, excepto para la indemnización otorgada en concepto de “Tratamiento psicológico”, en cuyo caso la mentada tasa se aplicará desde la fecha de esta sentencia; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravios; e 4) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1853 a n° 1860 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la partida concedida en concepto de “Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados”, que quedará reducida a la cantidad de $1.500; 2) Modificar la forma de cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros, excepto para la indemnización otorgada en concepto de “Tratamiento psicológico”, en cuyo caso la mentada tasa se aplicará desde la fecha de esta sentencia; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravios; e 4) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 09/08/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
043925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128472