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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de Mayo de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saúl Moreda, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-38855-2012 caratulada: «ESPINOLA CEFERINA BEATRIZ C/ ALBARRACIN NELSON GUSTAVO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Pablo.S.Moreda
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- La Sra Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°7 Departamental, a fs.323/330, dictó sentencia en estos actuados admitiendo la demanda de daños y perjuicios entablada por Ceferina Beatriz Espinola contra Empresa San Vicente SAT y contra Nelson Gustavo Albarracin, hizo extensiva la condena contra «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» dentro de los límites de la cobertura estipulada con el accionado, condenando a éstos últimos a pagar a la actora la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($.192.000), con más los intereses que determinó.
Impuso las costas a la parte demandada y a la aseguradora. Difirió la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación a practicarse.
II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs.331 y fs.334). Mediante las piezas de fs. 339/342 la demandada y citada en garantía fundan sus discrepancias, las que merecieran réplica de la actora a fs.348/352.
La actora expresa agravios a fs. 343/346, los cuales fueron respondidos por demandada y citada en garantía a fs.353/355.
III- En primer término, la letrada apoderada del demandado y de la citada en garantía se agravia de los montos establecidos en la sentencia y para luego ofrecer queja de los accesorios de condena establecidos.
Con relación al rubro incapacidad física, asevera que la sentenciante no ha hecho ninguna valoración sobre las circunstancias particulares de la reclamante, fijando una exagerada suma que no se encuentra debidamente justificada.
Sostiene que la suma otorgada en el concepto en cuestión sólo tuvo en cuanta el porcentaje de incapacidad estimado por el experto, trasladándolo automáticamente a la evaluación del perjuicio, que a su juicio no se halla acreditado.
Aduce que según constancias de autos la actora padeció de una cervicalgia traumática en el año 2012, asignándole una incapacidad del 4%.
Y que no existen elementos en autos que la actora haya realizado tratamiento alguno, ni tampoco que se haya afectado su normal desenvolvimiento, considera elevada la suma asignada.
Solicita se reduzca la indemnización concedida en este rubro.
Luego ofrece queja respecto de la admisión autónoma del rubro daño psicológico.
Sostiene en tal sentido que el presente rubro debió ser incluido dentro del daño moral, pues a su juicio, aquél no posee categoría autónoma. Cita jurisprudencia.
También se queja de las sumas otorgadas en concepto de daño moral, arguyendo que las supuestas lesiones sufridas por la actora en nada han afectado su desenvolvimiento habitual ya sea en el orden social y/o a otras circunstancias.
Requiriendo se deje sin efecto la cuantificación y procedencia de este ítem, o bien se disminuya su valía en lo que se estime ajustado a derecho.
Para finalizar alza su crítica contra la tasa pasiva más alta fijada por el sentenciante desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Peticiona se aplique el criterio recientemente adoptado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, que prevé una tasa de interés puro del 6% anual para procesos en donde se cuantifiquen deudas de valor o en subsidio la tasa pasiva del banco de la Provincia de Buenos Aires para el período comprendido entre la fecha del hecho de autos y el efectivo pago.
IV- A su turno, mediante apoderado, la parte actora ofrece queja inicialmente respecto del monto establecido para compensar el daño físico y sus secuelas.
Su objeción se sustenta en que la sentenciante consideró acreditadas las afecciones físicas padecidas por la accionante, desechando incluso la impugnación que mereciera la pericia de autos, más al momento de cuantificar el rubro fija un monto que, a su criterio, no guarda relación con el informe pericial .
Luego de describir en detalle las conclusiones que arribara el experto en la materia, las secuelas y padecimientos que le ocasionara a la actora el accidente de autos, solicita la elevación del monto y requiere se tenga en cuenta el tratamiento kinésico aconsejado por el experto.
En conclusión, considera que el monto asignado por la sentenciante de grado para atender los padecimientos físicos de la accionante, no se condicen con los menoscabos por ella sufridos. Solicita su elevación.
Se agravia también del monto establecido para compensar el rubro «daño psicológico y su tratamiento», sosteniendo que la estructura psíquica de la accionante ha sufrido una merma de consideración, ello conforme surge de la pericia rendida en autos.
Destaca que el importe fijado por la sentenciante de grado no alcanza a compensar el daño que en su estructura psíquica sufrió la actora. Solicita su elevación.
Asimismo se queja del importe determinado para compensar el detrimento que en el orden moral ha sufrido la actora.
Afirma que las dolencias físicas y psíquicas padecidas por la accionante han provocado una conmoción emocional y espiritual de amplia magnitud en su persona, solicita se disponga la elevación del monto asignado.
Por último se agravia del monto fijado para atender los gastos médicos, de traslado y farmacológicos.
Motiva su queja invocando que el sentenciante tuvo en cuenta los gastos que la actora ha debido soportar en este ítem, más no los que deberá soportar a futuro. Propone su elevación.
V- Sentado lo expuesto y no encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida a los demandados en el evento dañoso, he de expedirme con relación a los agravios introducidos por las partes respecto de los rubros indemnizatorios y finalmente acerca de la tasa de interés cuestionada por la demandada y citada en garantía..
En tal sendero cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física», conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, la Perito Médico Dra.Patricia Loianno en el informe brindado y que obra a fs.153/155, luego de efectuar el examen clínico traumatológico de la actora y ponderar los estudios complementario, efectúa un detalle pormenorizado de la evaluación física realizada concluyendo que la actora Ceferina Beatriz Espinola, a consecuencia del accidente de autos, sufrió una distención de los ligamentos paravertebrales, que han dejado como secuela un aumento de tono y trofismo de la musculatura laterovertebral y la consiguiente alteración de la estética columnaria y de la dinámica: alteración de los movimientos. Recomienda para mantener la motilidad actual y disminución del dolor, un tratamiento de kinesiología en serie de 12 sesiones cada una a repetir dos a tres veces por año.
Estimando una incapacidad parcial y permanente del 4%.
La pericia descripta verificó el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de fs.164 y que resultó respondida por la experta a fs.173 y en los mismos términos a fs.242.
No obstante ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto, aquilatando las características personales del afectado (32 años al momento del accidente), la lesión y secuelas descriptas por la experto en la pieza pericial de referencia y teniendo en cuenta las pautas seguidas por éste Tribunal para casos análogos, considero justo reducir la partida fijada para resarcir el presente concepto a la suma de pesos ochenta mil ($.80.000), la que incluye el tratamiento kinésico recomendado por la experta. (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).
VI- En lo que hace a la esfera psíquica, en primer término he de expresar que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a la ausencia de autonomía del rubro en análisis, en efecto, esta Sala ha decidido que el daño psíquico guarda autonomía respecto del daño moral en cuanto se erige en una patología que limita la capacidad de actuar de quien la sufre (art.1068 del Cód.Civl) mientras que el daño moral importa un ataque a la libertad de la víctima obligándola a soportar cargas en su vida personal, que se traducen en pérdida de la autoestima y en una lesión en los sentimientos, las afecciones y en la tranquilidad anímica. (art.1078 del Cód.Civil). (causa n° 34182, sent.del 4/04/2019).
Máxime que, a contrario de lo expuesto en la pieza recursiva, el rubro cuestionado resultó reclamado en forma autónoma del daño moral (v.fs.8/9 ptos.b) y c).
Ahora bien, en cuanto a las quejas de la actora respecto del monto fijado en la instancia de origen para compensar este rubro obsérvese que del informe pericial de fs.198/202, surge que la peritada presenta un trastorno adaptativo crónico de grado moderado, con alteración mixta de las emociones y conducta. Recomendando el experto un tratamiento psicoterapéutico consistente en veinte sesiones con frecuencia semanal y mensuales de seguimiento. Estima una incapacidad parcial y permanente del 15 %..(arts. 472, y 474 del Código Procesal).
Sentado ello he de exponer que, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de las conclusiones del mencionado profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005).
Bajo tales pautas y teniendo en cuenta las pautas seguidas por éste Tribunal para casos análogos, estimo prudente mantener la suma fijada en la instancia de origen para compensar el presente rubro daño psíquico y tratamiento.(arts. 165, 375, 384, 472, y 474 del Código Procesal).
VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -«prueba in re ipsa»-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que exhibe cada cuestión, considero adecuada la indemnización fijada por el juez de grado para resarcir este perjuicio (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
VIII- En cuanto a las quejas relativas a los montos destinados a compensar los gastos de atención médica, de farmacia y traslados, resulta principio sentado que dichas erogaciones se hallan ligadas a la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. ( esta Sala, causa 16.835 del 6-2-1997).
Sentado ello, conforme las constancias que emergen de la pericia médica descripta precedentemente considero atinado mantener la partida consignada en el fallo apelado ya que la misma se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características de los daños ocasionados imponen (arts.165 y 384 del Código Procesal).
IX-Por último en cuanto a los accesorios, he de apuntar que esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).-
Ahora bien, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la referida doctrina legal vinculante debe ser aplicada. Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses, y conforme la referida Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho (10/09/2012) y hasta la fecha de la sentencia recurrida, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.).
En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartados V y IX VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de fs.323/330, modificándola en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro «daño físico-incapacidad sobreviniente», el cual se establece en la suma de pesos ochenta mil ($.80.000). Y en cuanto a los réditos de condena, deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia,un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.). Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.323/330 debe confirmarse con las modificaciones propuestas en los apartados V y IX.
2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs.323/330, modificándola en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro «daño físico-incapacidad sobreviniente», el cual se establece en la suma de pesos ochenta mil ($.80.000). Y en cuanto a los réditos de condena, deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.y C.N.). Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demanda y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos», aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
041007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130481