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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió la accionante en un accidente de tránsito, ocurrido cuando viajaba a bordo del automotor conducido por el demandado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de FEBRERO del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. n° 30971 en los autos: «BALDIVIEZO MARIA DEL CARMEN C/ OROPEZA VICENTE ABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 311/318 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Tomas Martin Etchegaray.
VOTACIÓN:
A la primera cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. Laura Inés Orlando dijo:
I.- El Sr. Juez de la instancia de origen, acogió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Maria del Carmen Baldiviezzo contra Vicente Ángel Oropeza haciendo la condena extensiva a su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a fin de resarcir al reclamante los daños que sufriera en el evento ocurrido con fecha 10 de Marzo de 2012. En dicha ocasión, la reclamante viajaba a bordo de un automotor Peugeot Partner Dominio … conducido por el demandado Oropeza, habiéndose producido el accidente en el que resultó lesionada.
La plena atribución de responsabilidad en el evento endilgada a la parte demandada arriba firme a esta instancia disconformándose ambas partes con los montos fijados por el a quo al cuantificar los diferentes ítems que conformaron el reclamo. Asimismo, la parte demandada se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia.
Los agravios de la actora obran a fs. 330/3326, mientras que los demandados lo hicieron mediante presentación electrónica de fecha 1 de octubre de 2018. Media réplica por parte de la accionante (presentación electrónica de fecha 5 de octubre de 2018).
Una vez firme el llamamiento de autos para sentencia por Presidencia de este Tribunal a fs. 340 y recién después de practicado el sorteo de Ley correspondiente por parte de esta Sala a fs.340 vta, quedaron estas actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
II.- El primero de los ítems al que me abocaré es la incapacidad sobreviniente.
Cabe señalar en primer lugar, que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Cámara Sala III en causa n° 1.445 entre otras). Y tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC). Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.
Sentado ello y ya sobre el caso concreto, dable es recordar que el daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto; la normal eficiencia psicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal Provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos -Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.-
Al emplearse la expresión «incapacidad sobreviniente», se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
Nada impide sino que, por el contrario, resulta atinado que las minoraciones sean evaluadas por expertos idóneos en cada una de sus manifestaciones; pero ello no enerva que tantos las secuelas físicas como psicológicas, si son permanentes, reciban amparo bajo este rubro aún cuando sean tratadas independientemente a fin de mayor claridad expositiva.
Así, en cuanto al daño estrictamente físico, basó su decisión el juez a quo en el dictamen del experto actuante en autos, Dr. Oscar Rudoni quien estableció en su experticia de fs. 223/224 que las lesiones constatadas son compatibles con el evento traumático denunciado y que presentaba como secuelas: «… politrautamimos con fractura del primer metacarpiano de la mano izquierda I…». Así estimó que la actora presentaba una incapacidad física, a la fecha de esta peritación, de 10 % de la T.O.».-
Dijo el experto que al momento del examen presentaba la actora «anulada la abducción y limitada la flexión del dedo pulgar izquierdo…» y que «las manos poseen capacidades para efectuar múltiples y complejas habilidades motrices, de manera tal que , por estar afectada la funcionalidad de una de ellas, y aunque no es la que corresponde al lado de la dominante ( la actora es diestra), dichas limitaciones repercuten de forma negativa en las actividades de la vida cotidiana en general y en las actividades laborales en particular» (arts. 384, 474 del CPCC).-
A los efectos de cuantificar este rubro, dable es destacar que no corresponde evaluar si la víctima realizaba o no tareas remuneradas so pena de confundir esta indemnización que debe ser integral tal como lo manda el artículo 1086 del cód. Civil, con el lucro cesante.
A la luz de los principios expuestos, teniendo en cuenta las concretas minoraciones informadas por el perito médico en su dictámen de fs. 223/224) que habrán de acompañar a la actora por el resto de su vida, teniendo especialmente en cuenta que al momento del siniestro sólo tenía 34 años, considero que el monto de $50000 fijado en la sentencia en crisis debe ser elevado a la suma de pesos ochenta mil ( $ 80. 000) lo que así dejo propuesto al Acuerdo (art. 165, 384 y ces. del ritual; art. 1068, 1086 y ccs. del CC).-
b) El siguiente ítem del que se disconforman ambas partes es por el rubro gastos de daño psicológico.
Sostiene la demandada que es improcedente su fijación en tanto implica una doble indemnización, por cuanto el tratamiento haría desaparecer o disminuir el daño, y por otro lado, que ello se tendrá en cuenta para cuantificar el daño moral.
Puede advertirse claramente que el recurrente no refuta los argumentos utilizados por el sentenciante para admitir el rubro en tratamiento, sino que da una opinión personal sobre la imprudencia de los mismos, sin argumentar porque es incorrecto el razonamiento del magistrado de grado. Ello así en la medida en que no median agravios idóneos sobre esta parcela de la sentencia, debe confirmarse lo decidido en cuanto a la procedencia de la indemnización.
Ahora bien, en cuanto al monto considera la accionante que es exigua la suma concedida; sostiene que la perito no aseguró que el tratamiento arrojaría un resultado en el tiempo establecido, sino que podría ser más alargado y con mayor intensidad, y que, además, el valor informado lo fijó en el año 2015, lo que hoy no cubre el tratamiento.
En la pericia psicológica (fs. 192/195 vta.) la perito aconsejó que el actor necesitaba de terapia, a desarrollarse con una frecuencia de una vez por semana durante un año. El costo de cada sesión (la pericia se presentó en marzo de 2015) de psicoterapia individual en ámbito privado, alcanzaba un valor promedio de $250.
Teniendo en cuenta el tiempo de duración señalado, como los costos de las secciones de terapia estimados al día de ésta sentencia, propongo que este rubro prospere por la suma de pesos $24.000 (veinticuatro mil)
c).- El rechazo del rubro lucro cesante, a tenor del que se agravió la actora.
El lucro cesante contempla las ganancias que pierde el damnificado por causa del accidente, lo cual requiere prueba de la pérdida de los ingresos ocasionada por aquel hecho, como también de las utilidades no percibidas.-
Ha dicho este Tribunal, Sala I, que el lucro cesante debe ser un daño cierto, que se funde en la «probabilidad objetiva» que emane del curso ordinario de las cosas, asentada en prueba fehaciente (CC0001 ME 20700 RSD-175-6 S 9-32006). Ello, dado que lucro cesante significa la frustración de ganancias esperadas, se comprende que no basta señalar que la víctima ha debido permanecer inactiva para que se genere el derecho a indemnización. Es necesario probar no sólo dicha inactividad sino, además, la efectiva, cierta, puntual frustración de ganancias, a partir de la imposibilidad de cumplir contratos o de cancelar compromisos ya asumidos. (art. 375 CPC y 1069 CCI).-
En la especie, con las probanzas colectadas en autos, en especial las declaraciones testimoniales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos que obra acollarado, se encuentra acreditado en autos que la actora trabajaba de costurera, y que también realizaba «changas» cuidando niños. Por mi parte carezco de todo motivo para apartarme de las expresiones de estos testigos (doct. art. 384 y 456 del CPC).-
Ello así tengo por cierto que durante los meses que demandó el restablecimiento de la actora hasta el alta médica, dichas tareas deben haber cesado y corresponde aquí indemnizarlas en carácter de «lucro cesante». La merma que sufre en su rendimiento laboral con posterioridad al alta, como consecuencia de la incapacidad que le ha quedado a raíz del siniestro, ha sido encausado por el rubro específico: incapacidad sobreviniente (lo que ya ha sido tratado).-
Por otro lado, y en lo que hace a la cuantificación de esta parcela, teniendo en cuenta que no surge de autos la prueba del monto de los ingresos que percibía la accionante, entonces a esos efectons, debo atenerme al monto del salario mínimo vital y móvil, que asciende hoy a $11.300 (Resolución del Ministerio de Trabajo n° 3/2018). Teniendo en cuenta que el perito dijo que el tiempo de inhabilitación laboral se estima entre 3 a 6 meses de acuerdo a la respuesta biológica individual a los tratamiento…», y no habiendo producido ninguna prueba teniendo a acreditar el tiempo en que estuvo sin poder trabajar, estimo prudente fijar el lucro cesante en la suma de pesos treinta y tres mil novecientos ($33.900) ( art. 165 del CPCC).
d).- Ambas partes cuestionan con signo antitético los $30.000 otorgados en concepto de daño moral.
Adelanto, que lo considero algo reducido en relación a las particulares circunstancias de autos.
A lo ya dicho en las consideraciones preliminares, agrego que -en puridad- padecimientos de la índole de los acá referidos como configurativos del «daño moral», no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata es de brindar a la víctima una «satisfacción sustitutiva» mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto que, este rubro, por su índole misma queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro.
Cabe señalar que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina -Teoría General de la Responsabilidad Civil», página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
Ciertamente participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que a más de ello, apunta a toda lesión a intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir -lato sensu-, de querer y de entender (ver el trabajo del Dr. Alberto J. Bueres: El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, n. 1, 1992, pg. 237 a 259. Conf Pizarro Ramón Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA 1986- III- 902 y 903; Zavala de González Matilde, El concepto de daño moral, J.A., 1985-1- 727 a 732).
‘En este orden de cosas, a partir del carácter resarcitorio que le asiste al daño moral -criterio netamente dominante hoy en día-, pues desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, pg. 179 y ss.; Cazeaux Pedro N. y Trigb Represas, F.A., Derecho de Obligaciones, La Plata, 1969, T. I., pg. 251 y ss.).
Teniendo en cuenta la naturaleza de los daños físicos sufridos, de los que da acabada cuenta el dictamen pericial, los procedimientos médicos a los que debió someterse para lograr su parcial reversión propongo que el monto otorgado en la sentencia de Grado sea elevado a la suma de Pesos sesenta mil ($ 60.000) a efectos de una justa reparación (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384 y cc. del CPCC).
III.- En cuanto a la tasa de interés a aplicar se agravia la parte demandada pidiendo la aplicación de la tasa de interés pura del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y partir de allí la tasa pasiva más alta que paga el banco de la Provincia de Buenos Aires. Hasta su efectivo pago.
Recientemente la SCBA dictó dos fallos que variaron sustancialmente la doctrina legal de la tasa pasiva ( causas Vera, causa 120536 del mes de abril de 2018, y Nidera, causa 121138 del 03 de mayo de 2018). En ellos se dispuso que cuando se condena a pagar montos a valores actuales, los intereses se devengarán entre la fecha del hecho y la sentencia a una tasa del 6% anual, y recién desde allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Bco. Pcia. Bs. As. en sus depósitos a treinta días.
En ésta Cámara, Sala I, ya acogió esta doctrina en «Torre», expte. n° 116.912 del 03-07-18, y «Peralta», expte. n° 117.051 del 23-10-2018; y ésta Sala en causa 30863 «Sucesores de Montivero» del 18-12-2018.
Propongo acoger la queja del recurrente y modificar la sentencia en la tasa de intereses, que será la recién mencionada. Así hacer es lo que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a la SCBA.
En cuanto a las costas, propongo que las mismas se impongan a la parte demandada, ya que el recurso de la actor progresa en su integridad obteniendo la elevación de los montos, mientras que el de la demanda sólo triunfa en lo atinente a la tasa de interés.
Voto a esta cuestión, por la NEGATIVA
A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Etchegaray aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. Orlado dijo:
A mérito del resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Modificar la sentencia de fs. 311/318 en los siguientes aspectos: a) rubro incapacidad sobreviniente parcial y permanente: respecto del cual se eleva el monto concedido en sentencia a la suma de Pesos ochenta mil ( $80.000); b) rubro tratamiento psicológico respecto del cual se eleva el monto a la suma de pesos veinticuatro mil ( $24000); c) admitir el lucro lucro cesante el que se fija en la suma de pesos treinta y nueve mil novecientos ($39.900); d)»rubro daño moral» respecto del cual se eleva la suma concedida a la de Pesos sesenta Mil ($ 60.000); e) se la modifica en cuanto a que la tasa de los intereses será del 6% anual entre la fecha del hecho y la de ésta sentencia, y de allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
Imponer las costas de Alzada a la parte demanda que resultó vencida.
Así lo voto.-
A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Etchegaray por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dió por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 19 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, se RESUELVE:
Modificar la sentencia de fs. 311/318 en los siguientes aspectos: a) rubro incapacidad sobreviniente parcial y permanente: respecto del cual se eleva el monto concedido en sentencia a la suma de Pesos ochenta mil ( $80.000); b) rubro tratamiento psicológico respecto del cual se eleva el monto a la suma de pesos veinticuatro mil ( $24000); c) admitir el lucro lucro cesante el que se fija en la suma de pesos treinta y nueve mil novecientos ($39.900); d)»rubro daño moral» respecto del cual se eleva la suma concedida a la de Pesos sesenta Mil ($ 60.000); e) se la modifica en cuanto a que la tasa de los intereses será del 6% anual entre la fecha del hecho y la de ésta sentencia, y de allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
Imponer las costas de Alzada a la parte demanda que resultó vencida.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
041947E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129470