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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saúl Moreda, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-47362-2015 caratulada: «Montes, Marcelo David y otro/a c/ Melián, Ricardo Darío y otros s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
I.- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Marcelo David Montes y Alberto Miguel Montes, contra Ricardo Dario Melian y Leonardo Gabriel Videla, por indemnización de daños y perjuicios; condenando a los antes nombrados a abonar a los actores dentro del quinto día de quedar firme la pertinente liquidación, la suma de pesos ciento trece mil ($ 113.000), con más los intereses que determinó.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” en la medida del seguro.
Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto se encuentre firme la liquidación (ver fs. 325).
II- El apoderado de la demandada y citada en garantía, apela el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 326.
Mediante la pieza electrónica de que da cuenta la fs. 331 fundaron sus discrepancias, las que no recibieron réplica de la parte actora.
III- Se agravian, en primer término respecto de la atribución de la responsabilidad.
Alega que el “a quo” al atribuir la responsabilidad objetiva no tuvo en cuenta que se trata de un camión de gran porte que gira de manera abrupta. Puntualiza que las declaraciones del único testigo de la causa resultan contradictorias y confusas, ya que las partes fueron contestes al afirmar que los vehículos se encontraban en movimiento, en tanto que el testigo refiere que el auto se encontraba estacionado en una esquina, porque la barrera estaba baja.
También discrepa con la afirmación del “a quo” en el sentido que su parte no demostró que el obrar de la actora haya generado el siniestro. Que resulta difícil acreditar la culpa de la víctima, pero de los dichos y del resto de la prueba puede afirmar que el accidente fue producto del obrar negligente del actor, señalando que el Juez al dictar sentencia tiene que tener en cuenta la evolución cultural, científica, moral, económicas al igual que las máximas de las experiencias para apreciar los hechos en su totalidad.
En su disconformidad agrega que no puede pasar inadvertido que un camión no puede realizar la maniobra que dice el actor en una calle; esto es que venga por atrás el camión, pase por la izquierda y realice un giro hacia la izquierda en un lugar prohibido.
Finalmente, señala que la culpa debe atribuirse al actor por intentar sobrepasar al camión por la derecha, teniendo el conducto de un vehículo de gran porte una visión limitada de la calzada, y que por lo tanto, el vehículo de menor porte debiera tomar la precaución de no conducir en forma paralela.
Por todo ello, peticiona que se revoque la sentencia en cuanto atribuye a sus mandantes la responsabilidad en el evento, por entender que la culpabilidad del mismo es exclusiva de la víctima, y/o en su caso, se atribuya responsabilidad concurrente.
IV- En subsidio, se agravia impugnando los rubros daño físico e incapacidad sobreviniente y sus partidas indemnizatorias.
De este modo, y en lo atinente al daño físico indica que si bien el “a quo” no se apartó de la pericia médica realizada por la Dra. Elsa Daniela Castro, la misma carece de sustento fáctico y jurídico, porque no verificó en el coactor Marcelo Montes la existencia de prueba médica de fase aguda que conste de un diagnóstico de un esguince cervical moderado a severo, pasando dos años entre los estudios y el hecho, no pudiendo afirmarse con entidad científica suficiente que la patología sea por el siniestro de autos.
Señala que el actor no se realizó tratamiento ambulatorio, no existiendo pruebas objetivas de las patologías que presenta concomitante con el accidente, asimismo careciendo de historial clínico ambulatorio, y que el actor presenta un enfermedad constitucional degenerativa del segmento cervical generalizada, en consecuencia la relación de causalidad no se puede atribuir al accidente.-
También puntualiza que la incapacidad del 10% estimada por el experto, no es aplicable al caso, ya que en el supuesto en que se viera agravado la patología ya indicada precedentemente, ésta seria de un 4%, atento a la ausencia de electromiograma patológico
Continua sus agravios indicando que el mismo argumento debe aplicarse al trauma en la rodilla por el cual la perito valoró una incapacidad del 5% por no contar con prueba médica, y ser sólo una manifestación del actor.-
Considera excesivo en el monto concedido en concepto de gastos, y solicita se reduzca el monto finado en base a la sana crítica y teniendo en cuenta que no existe relación causal entre las lesiones y los hechos de autos.
Se disconforma, además, por el monto concedido por el “a quo” en concepto de daño moral, por entender que no se ha tenido en cuenta que no ha existido relación causal entre el hecho y las lesiones denunciadas.
V- Para concluir, se queja de la aplicación de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, entendiendo que la misma deviene en un lucro indebido para los actores.
Remarca que las indemnizaciones en juicios por daños y perjuicios suelen fijarse en montos actualizados al momento de la sentencia, siendo la tasa de interés que se fija desde la producción del evento hasta el dictado de la sentencia un beneficio a favor de los accionante, razonando que los intereses moratorios tienen un fuente distinta del resto de la reparación, que los rubros indemnizatorios se integran por causa del daño que deriva del hecho de no asumir en tiempo y forma las consecuencias jurídicas de la responsabilidad, esto es permanecer impago el capital adeudado, entendiendo con ello que la aplicación de la tasa pasiva más alta incluye componentes que no se compadecen con los intereses que se debe afrontar a un incumplidor moroso.
Destaca, por otro lado, la prohibición legal de actualizar el crédito según lo dispuesto por los artículo 7 y 10 de la ley 23.928 -conforme al artículo 4 de la ley 25.561-, y que siguiendo la doctrina de la Corte Suprema provincial debe aplicarse la tasa pasiva o la tasa pura del 6% anual.
VI- De este modo resumidos los agravios planteados por los recurrentes, estimo apropiado comenzar el análisis primeramente en lo que toca a la parcela del pronunciamiento relacionada con la atribución de la responsabilidad en el evento de marras, sin antes dejar de recordar que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de agravio.
En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el «thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum», brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros).
De esta forma, el examen del decisorio se limitará a los puntos cuestionados por los recurrentes y, dentro de estos, al alcance conferido a cada agravio.
Sentado lo expuesto, se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (cfr. art. 260 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 11.066 del 4/III/93; 17.953 del 29/I/97; 45.791 del 20/VIII/2015, entre muchísimas otras).
Desde esta perspectiva, se aprecia que el libelo electrónico de fs. 331 y en lo que respecta a la responsabilidad endilgada a los demandados, el recurrente se limita a elaborar una desprovista queja, no reuniendo los apuntados requisitos, encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del ordenamiento ritual), lo que desde ya adelanto.
En efecto, bajo tales pautas interpretativas, resulta propicio señalar que la tesitura postulada por la disconforme no encuentra suficiente apoyo en las constancias de autos, toda vez que no se hace cargo del argumento central en el que el juez a-quo fundamenta su decisorio tal como lo es la responsabilidad objetiva de aquel que ha causado un daño a otro en tanto y en cuanto no pruebe alguna de las causales de exoneración, reproduciendo agravios que lejos están de patentizar los yerros que se le imputan al fallo y que antes bien, se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer su propio criterio por sobre el del magistrado, sin hacerse cargo de impugnar concretamente los fundamentos medulares sobre los cuales se estructura la sentencia impugnada.
En el caso, el recurrente apoya su crítica al propiciar la debilidad y/o contradicción de la declaración testimonial recibida en estos obrados, de la que entiende no podría derivar su responsabilidad en el evento, más repárese que el sentenciante de grado no tuvo en consideración dicha prueba a la hora de atribuir responsabilidad, pues el razonar del juez pasó por la falta de acreditación de las causales de eximición de la objetiva responsabilidad de aquél que causa un daño a otro; no obstante lo cual y en el mejor de los casos para el recurrente, he de señalar que de los dichos del testigo en cuestión (ciertamente poco claros y ambiguos), tampoco se podría inferir la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder el demandado, presupuestos estos que permitirían eximirlo de su obligación de responder por el daño causado a otro (art. 1722 sgtes. y concs. del C.C. y C.).
Siendo ello así, es claro que, se concluye en el pronunciamiento en crisis, ante la falta de prueba de la alegada culpa de la víctima, los demandados deberán sufrir la consecuencia adversa a lo pretendido al incurrir en el incumplimiento de tal carga probatoria (cfr. doctr. art. 375 y 384 del C.P.C.C.; C.A.L.Z., Sala II, causa nº33.399, S del 18-10-05).-
En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, permiten inferir que el judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio, sin necesidad de considerar la totalidad de las pruebas, en uso de las facultades señaladas al comienzo (arts. 34, 163 y 384 del C.P.C.C.).-
Como natural correlato de lo expuesto, y más allá de las aclaraciones formuladas «ut supra» ha de concluirse que la carga de sustentar adecuadamente esta faceta del recurso resultó insatisfecha, evidenciando una mera opinión discrepante a la del juzagado, sin atacar los pilares fundamentales del fallo ( falta de prueba de la alegada culpa de la victima), con lo cual habrá de declararse desierta la misma.
VII- Deslindado el tópico de la responsabilidad y en marco recursivo que imponen los agravios postulados por la quejosa, corresponde ahora emprender el tratamiento de las objeciones realizadas al plano resarcitorio del fallo de la anterior instancia.
A su respecto, cabe señalar que a fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el daño, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: «Bruno Eduardo F. y otra c/ Reeñú Luis s /Daños y Perjuicios»).
Es sabido que la reparación de la «incapacidad sobreviniente» debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, c. n° 29.340, s. 2/IX/03; c. n° 32.237 bis, s. 27/IX/05; c. n° 45.247, 20/VIII/2015).
Asimismo, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C, L:L 1976-B 424).
En autos se cuenta con copia de la hoja de observación de guardia del «Hospital Materno Infantil Dr. Oscar Alende», en ella consta que el coactor Marcelo David Montes ingreso con el diagnóstico presuntivo de “[…] traumatismo craneal, traumatismo cervical, traumatismo lumbar, traumatismo M5, traumatismo ambos hombros, traumatismo de rodilla izquierda, escoriaciones múltiples[…]”, de la que también surge que los coactores ingresaron el día 12 de Septiembre de 2015, por accidente en vía pública; indicándose “[…] que debe permanecer en observación con tabla y collar cervical para inmovilizar y prevenir lesiones profundas de partes óseas […]” (fs. 274/275); y las pericias médicas obrantes en autos a fs. 238/241 y fs. 296,elaboradas por la Dra. Elsa Daniela Castro, Médica Legista, cuestionadas a fs. 298/301 con idénticos argumentos traídos ahora con los agravios a esta Alzada.
Con este panorama, y sin perjuicios de las observaciones efectuadas a fs. 298/301, y conforme las explicaciones rendidas por el Perito a fs. 303, no encuentro razón para apartarme de las mismas, al igual que lo hiciera el sentencia de grado (arts. 384 y 474 del Código Procesal).
Es que, si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Llegado este punto, cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones constatadas, las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, y las condiciones personales de los damnificados, estimo justo y equitativo reducir confirmar las sumas otorgadas por el “a quo” para este items (art. 1746 del Código Civil y Comercial y arts. 165, 384, 456 y 474 del Código Procesal).
VIII- Tocante el agravio relacionado con el rubro gastos de farmacia, asistencia médica, kinésicos y traslados, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, c. n° 16.835, s. 6/II/1997, entre muchísimos otros posteriores).
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. En ese andar, de las constancias de atención médica que se han arrimado a estos autos (fs. 273/278), permite presumir gastos en cuidados de la salud, farmacia, traslados, etc; sin que la pertenencia de la víctima a un seguro médico u Obra social implique una nula erogación de su parte, sino que comúnmente las coberturas resultan parciales (cfr. doctr. esta Sala, c. n°43.574, s. 19/VIII/2014, entre otras en idéntico sentido).
Ahora bien, al momento de ponderar dichos elementos a los efectos de justipreciar este tipo de reclamo no puede soslayarse lo informado por el “Hospital Materno Infantil Dr. Oscar Alende” (fs. 275 y 278), que no dio cuenta de tratamiento por obra social alguna.
En otro orden y, además, adviértase que el perito médico actuante recomendó el inicio de un tratamiento kinésico (ver punto IV. 3 de fs. 238/240) (art. 474 del C.P.C.C.).
En consecuencia, meritando lo expresado, tipo de lesión y los demás elementos acreditativos acompañados, estimo razonable confirmar la suma fijada por el “a quo” para este rubro (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
IX- En lo concerniente al daño moral, resulta sabido que la cuantificación del mismo, atento a sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particularidades situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1988-II-11; idem, C.S.N. agosto-24-1995, La ley ejemplar del 10-10-1995, pág. 3).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados enmarcados en los parámetros del evento dañoso, considero justo y equitativo confirmar la suma asignada por el sentenciante de grado destinada a compensar el presente menoscabo (arts. 1.738, 1.740, 1.741 del Código Civil y Comercial; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
X- Es el turno ahora de considerar la impugnación dirigida contra la tasa de interés establecida en la apelada sentencia, esta Sala ha venido aplicando en casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada periodo comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas «Ubertalli», de fecha 18 de mayo de 2016, y «Cabrera»y «Trofe», ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros)
Ahora bien, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada
Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses, y conforme la novel Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia, un interés puro del 6% anual (args. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 768 inc.c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.).
XI- Como natural desenlace de lo expuesto, en lo que fuera materia de agravios y con la modificación propiciada en el apartado X, dejo propuesto al Acuerdo confirmar la sentencia apelada.
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que fuera materia de agravios y con la modificación propiciada en el punto X, confirmar la apelada sentencia de fs. 309/325. Las costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas en el juicio (art. 68 del CPCC).
Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que corresponde, en lo que fuera materia de agravios y con la modificación propiciada en el apartado X, confirmar la apelada sentencia de fs. 309/325.
2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados quienes mantienen su calidad de vencidos en el juicio (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase, en lo que fuera materia de agravios y con la modificación propiciada en el apartado X, la apelada sentencia de fs. 309/325. Impónense las costas de Alzada a los demandados, quienes mantiene su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-
040593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130489