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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando el accionante circulaba en su motocicleta, y fue impactado por el rodado conducido por el demandado, quien se trasladaba a su izquierda y en igual sentido.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días de Abril de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “GOMEZ CHRISTIAN ALBERTO C/ ROMERO CRISTIAN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Llobera dijo:
I. Antecedentes
El reclamo se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de octubre de 2010 a las 16 hs aproximadamente, cuando Cristian Gómez circulaba en su motocicleta marca Zanella, dominio 989-GKD, por el carril izquierdo de la calle Morse de la localidad de Pablo Nogués, Partido de Malvinas Argentinas. En dicha circunstancia, y arribando a la intersección con la calle Paracas, el rodado Volkswagen Gol, patente DEE-878, conducido por el demandado, quien se traslada a su izquierda y en igual sentido, realizó una maniobra de esquive y lo impactó en el lateral derecho; ello le ocasionó las lesiones por las que reclama (fs. 15 a 24).
II. La sentencia
El Magistrado de la anterior instancia admite la demanda promovida por Cristian Alberto Gómez y condena a Cristián Romero a abonarle la suma de $ 56.000, con más los intereses que establece a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Impone las costas al demandado (fs. 406 a 413).
III. La apelación
El actora apela la sentencia (fs.414) y expresa agravios mediante escrito electrónico (fs. 434 a 439) los cuales no merecieron respuesta de la contraria.
IV. Los agravios
1. Rubros indemnizatorios
1.1 Daño físico
a. El planteo
El Sentenciador decidió fijar la suma de $ 34.000 para reparar la minusvalía física que afecta al actor.
El requirente se queja porque entiende que para establecer la indemnización y lograr una reparación integral debe tenerse en cuenta las fórmulas de referencia, las cuales transcribe; la situación económica; la inflación y el deterioro del poder adquisitivo de la moneda. Pide que se eleve el importe a $ 250.000.
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del CCCN). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del CC), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, LA LEY, 1998-C, 322).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del CC; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art. 474, CPCC).
En el caso de autos, la perito médica luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, señaló que, como consecuencia del hecho de autos y mecanismo lesional invocados, sufrió una fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha (lado hábil) y padece dolor a la flexión de la metacarpofalangica y signos inflamatorios. Concluyó que presenta una incapacidad parcial del 4% de la T.O. (fs. 237 a 239).
Este dictamen fue impugnado por el actor (fs. 249 a 250), sin embargo, la perito -al contestar el traslado-, no efectuó ninguna modificación a su informe (fs.260 a 261). No se arrimaron otras evidencias que lleven a concluir que lo dicho por la especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces; ni que le resten seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones, aunque debo aclarar que sólo en relación a las lesiones físicas constatadas (arts. 375, 384, 474, del CPCC).
Por todo lo expuesto, aprecio que con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el “Hospital de Malvinas Argentinas” (fs. 173 a 181) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474, CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización.
El concepto de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que, quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC).
Cabe mencionar que la Corte Provincial en los fallos “Vera” y “Nidera”, ha introducido una diferenciación en materia de intereses, aplicando una tasa de interés puro -a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito-, en el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores “actuales”. La referida circunstancia ha generado la necesidad de adecuar el método utilizado hasta el momento a tal criterio. Es por ello que esta Sala, a partir de las causas “Tymoszka Adela Nastacia y otro/a c/ Serafini Héctor Amerio y otro/a s/ daños y perjuicio” – 16.922-2013- y “Alderete Vanina Jaqueline C/ MOTZA Microomnibus Tigre S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, – 12.973-2015-, ambas del 2-7-2018, ha variado el modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente aplicando una fórmula matemática como pauta orientadora.
Sin embargo, dado que en el presente caso el interés establecido por el Magistrado a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires no ha sido motivo de agravio, estimo prudente aplicar las pautas empleadas por la Sala con anterioridad a los antecedentes indicados (causa N° 1.954/2016 del 24-5-2018), pues de lo contrario se produciría una discordancia entre la metodología empleada para determinar la cuantía de la indemnización y la de los intereses respectivos.
De tal manera habré de ponderar que el actor tenía a la fecha del evento 27 años de edad, era soltero, contaba con estudios secundarios completos y trabajaba como operario (fs. 237). En el mes de febrero del año 2017 era empleado de Transfarmaco S.A. y percibía la suma de $ 17.932,72, según surge de la sentencia del beneficio de litigar sin gastos, cuyo registro informático tengo a la vista.
Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio de conformidad con el principio de reparación integral (art. 165, segundo párrafo, CPCC).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 100.905, 7-8-2006, RSD 343; 43.070-2009, 29-12-2015, RSD 184; D-2416-4, 19-4-2016, RSD 55; 31.848/2011, 13-12-2016, RSD 32; 1.416/2016, 12-7-2018, RSD 89; D-556-5, 28-8-2018, RSD 100; entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, y el porcentaje de incapacidad estimado (4%), las condiciones personales de la víctima y las pautas de esta Sala utilizadas hasta la causa N° 1.954/2016 del 24-5-2018, aprecio que la suma otorgada en la instancia de origen ($ 34.000) es reducida, por lo cual postulo al Acuerdo elevarla a $ 60.000.
2. Daño moral
a. El planteo
El Magistrado estableció por este concepto la suma de $ 17.000.
La actora se agravia por el importe otorgado. Cita doctrina, solicita que se modifique y se eleve el monto a $ 125.000.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
Se considera daño moral, aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998). Está comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales (arts.1078 del CC; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Este resarcimiento, que encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del accidente, debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas, sino que depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 10-8-2006, RSD 368; 100.706, 8-8-2006, RSD 364; 102.722, 10-4-2007, RSD 110; 102.829, 27-3-2007, RSD 102; 100.883, 30-10-2006, RSD 514; 102.592, 6-3-2007, RSD 63; 101.100, 10-8-2006, RSD 371; 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 39.262/2011, 10-4-2018, RSD 32; 48.213/2009, 6-11-2018, RSD 130; 1.416/2016, 12-7-2018, RSD 89; entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
El actor, a raíz del accidente sufrió las lesiones físicas que se han detallado al considerar más arriba. Debe contemplarse que debió recibir asistencia médica y requirió inmovilización de la mano afectada y según refirió la perito médica, podría resultarle beneficioso que realice veinte sesiones de kinesiología. Todo ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Deben evaluarse todas las circunstancias personales ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 17.000) es insuficiente, por lo cual postulo al Acuerdo elevarla a la suma de $ 30.000.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse al demandado vencido (art. 68, CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se eleven las siguientes indemnizaciones: a) daño físico a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); b) daño moral a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).
Las costas de esta Alzada se imponen al demandado.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77; art. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
039615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133988