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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. F. D. L. V., C. M. C. S., M. V. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 213/220 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 213/220 a la demanda promovida por C. M. S. F. d. l. V. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 12 de agosto de 2015 cuando iba circulando en su vehículo marca VW Vento dominio NLB 636 por la Av. Lugones en dirección sur entrando a la dársena de giro hacia la calle La Pampa de esta ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando fue embestido en su parte trasera izquierda por el automóvil Toyota Corolla dominio IVD 976 conducido por M. V. M. S.
La pretensión deducida prosperó por la suma de ($ 53.309,98) que se desglosa en los rubros correspondientes a reintegro del valor de la franquicia ($ 6.999,98), pérdida del valor venal ($ 24.310), privación de uso ($ 10.500), gastos de atención médica, farmacia y traslados ($ 1.500) y daño extrapatrimonial ($ 10.000). La condena se hizo extensiva a la citada en garantía HDI Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs. 221 que fundó con la expresión de agravios de fs. 240/245 que no fue respondida por la demandada ni la citada en garantía quienes sí apelaron a fs. 223 y presentaron su memorial a fs. 247/248 que fue contestado a fs. 250/251 por la demandante.
II.- Rubros indemnizatorios.
Ante esta Alzada no se discute ya la ocurrencia del evento ni la responsabilidad que ha sido endilgada en la sentencia de grado a la demandada. Atento el modo en que se han planteado los agravios corresponde examinar a continuación la procedencia y la cuantificación de los rubros determinados por el juez a quo y luego la tasa de interés.
a. Incapacidad sobreviniente
Se agravia la actora de que el juez de grado haya dispuesto el rechazo de la partida indemnizatoria correspondiente a la incapacidad sobreviniente por considerar que los daños sufridos no representan una incapacidad que revista el carácter de permanente y definitiva. Sostiene que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física, como bien cuyo desmedro da lugar a la pertinente indemnización independientemente que las lesiones provoquen o no incapacidades permanentes a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser parcial y transitoria. Aduce que es por ello que encontrándose acreditadas las lesiones sufridas, que además son reconocidas en la sentencia, aquellas constituyen un daño que debe ser indemnizado por el autor del hecho, pues existe una alteración del estado inmediato anterior al suceso.
En relación al aspecto físico se expidió en Dr. W. J. V. quien en el informe de fs. 122/123 indicó que la actora sufrió en accidente de tránsito un desplazamiento cervical con el mecanismos denominado “latigazo o Whiplash”. Con referencia al pronóstico explica que a pesar de la divergencia de opiniones, los últimos estudios evidenciaron que al mes la mitad de los afectados ha mejorado, y el 75% se reintegra a sus tareas. Explica que en términos general el “whiplash” cura en 6 meses. Esto último es lo que el perito estima, ha ocurrido en la evolución del accidente de autos, donde luego de asistir a una primera consulta no obligó a la actora a realizar otros tratamientos. Por otra parte indica que su biotipo es el característico del cuello alargado por pérdida parcial de la lordosis fisiológica, donde además comienzan a aparecer las manifestaciones clásicas de la espondiloartrosis. También destacó que se le indicaron a la actora sesiones de FKT que no fueron realizadas por aquella. Luego concluye el experto en que la actora no presenta incapacidad.
Dicho informe fue objeto de un pedido de ampliación por parte de la actora (fs. 131), lo que fue cumplimentado por el profesional a fs. 136. En dicha ocasión el experto ratificó lo expuesto respecto de que la actora no presenta incapacidad y señaló que es habitual que en estos casos se indiquen sesiones de FKT para la rehabilitación y que ello no fue cumplido por la demandante.
En cuanto a este rubro, el Tribunal ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12 y c. 15.345/08 del 14-4-15; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93, 15.345/08 14-4-15 y 89.482/04 del 13-10-15).
Ahora bien, resulta claro que el dictamen pericial médico ha desestimado la existencia de secuelas en el caso. Ello conduce inexorablemente al rechazo de esta partida, toda vez que es doctrina de la Sala, en hipótesis como la de autos, que quien a consecuencia del evento dañoso no padeció secuelas incapacitantes permanentes, en principio no tiene derecho a indemnización alguna por este rubro (ver, al respecto, votos del Dr. Calatayud en c. 230.012 del 19-11-97 y 69.680-08 del 4-6-15 y voto del Dr. Dupuis en causa 252.424 del 9-11-98).
Es que la incapacidad transitoria que pudo haber ostentado, si le impidió a la víctima el ejercicio de tareas laborales, debe indemnizarse a través del lucro cesante y en la medida que éste se encuentre acreditado. Bien se ha dicho que la incapacidad permanente -sea para actividades laborales o de otra índole- debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de “ganar”, pues la integridad física perdida tiene en sí misma un valor indemnizable.
En virtud de todo lo expuesto no encuentro motivos para apartarme del criterio sostenido por el juez de grado -que comparto en ese tema- respecto a la ausencia de demostración de secuelas que hagan procedente la indemnización por incapacidad física sobreviniente con lo cual sugiero que se desestime este agravio de la recurrente.
b. Pérdida del valor venal
Cuestiona la actora la suma reconocida en $ 24.310 para resarcir la pérdida del valor venal, en tanto la estima reducida.
Al respecto, es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Cód. Procesal).
Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
Al respecto el perito ingeniero P. E. K. en el informe de fs. 110/113 al responder el punto de pericia que requería determinación del monto y/o porcentaje sobre el valor real que estimaba en concepto de desvalorización producida en el vehículo de la actora a causa del siniestro indicó que “se observó una excesiva luz entre el guardabarros trasero izquierdo y la tapa del baúl, el vértice izquierdo del paragolpes delantero separado de la carrocería y el burlete del baúl no cubre el panel de cola. Estos detalles le indican a un tasador que el vehículo sufrió un siniestro de magnitud, por lo que lo analizará minuciosamente, pudiendo determinar signos del siniestro a la altura del tren trasero, que es un componente estructural. Por lo expuesto, el vehículo sufriría una desvalorización entre 7 y 10% pudiendo ser aceptable un 8,5%”. Asimismo señaló que el desplazamiento del tren trasero afectó las fijaciones al chasis, por lo que se ha producido daño estructural. Finalmente refiere que conforme lo publicado por la revista Info Auto, un Volkswagen Vento 2,5 L/11 Luxury modelo 2013 en buenas condiciones a agosto de 2015 estaba a un valor de $ 251.000 y a junio de 2017 $ 286.000.
Dicho informe fue observado a fs. 173 por la actora habiendo respondido el experto a fs. 178. Asimismo a fs. 186 fue impugnado por la demandada y citada en garantía quienes adjuntaron un informe efectuado por consultor técnico.
En virtud de lo expuesto considero que resulta ajustado el cálculo efectuado por el juez tomando en consideración la valuación efectuada a junio de 2017 y en consecuencia propicio confirmar lo decidido en este aspecto.
c. Privación de uso
Se queja la actora de la suma establecida para resarcir la privación de uso. Expone que el monto de $ 10.500 asignada respondería a los 21 días que el perito indicó como necesarios para realizar los arreglos pero sin embargo omitió el juez considerar la respuesta de oficio que obra a fs. 172 donde Autotag S.A. -taller oficial encargado de la reparación- reconoció haber recibido el vehículo el día 13 de agosto de 2015 entregándolo el 14 de diciembre de 2015. Aduce que la demora en la reparación según el informe de Autotag S.A. respondió a causas totalmente ajenas a la actora que tenía seguro contra todo riesgo y recurrió a servicios de un concesionario oficial de Volkswagen.
Es principio jurisprudencial reiterado el que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf.CNCiv.Sala “A” en ED, 14-860; Sala “B” en J.A.1967-I, 335; Sala “C” en LA LEY 123-275; Sala “F” en J.A.1967-III, 58).
Siguiendo esta corriente, la Sala ha decidido -en concordancia con lo resuelto por el juez de grado- que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26/04/1989, 45.412 del 12/05/1989, 107.626 del 20/04/1992, 153.637 del 07/11/1994 y expediente N° 3.988/12 del 21/04/2017).
Al respecto se expidió el perito ingeniero quien a fs. 112 indicó que por las características de los daños, las reparaciones habrían demandado entre 20 y 30 días.
Posteriormente, el experto al responder las explicaciones que le fueron requeridas por la actora señaló que el tiempo estimado durante el cual “el ciclomotor” (sic) estará retenido en un taller es de 18 días aproximadamente, más tres días para la compra de repuestos (ver fs. 178 vta.).
A fs. 182/183 obra informe efectuado por consultor técnico ofrecido por la demandada y la citada en garantía que también se expide sobre este punto.
Finalmente, Autotag S.A. al contestar el oficio que oportunamente fuera librado informó que la unidad ingresó al taller en fecha 13/8/2015 y se entregó en fecha 14/12/2015 (ver fs. 172).
Cabe advertir que la actora en la demanda explicó que la demora de las reparaciones fueron por un lado la magnitud de los daños y por el otro cuestiones relacionadas con las restricciones vigentes que afectaron la importación de los repuestos necesarios para ello y que aduce son de conocimiento público (ver fs. 21vta.).
Habida cuenta el lapso calculado por el perito ingeniero mecánico K. y las consideraciones efectuadas por el juez de la causa a fs. 217vta. considero que el monto concedido resulta equitativo por lo que habré de propiciar se confirme.
d. Daño extrapatrimonial
Critica la demandante la partida reconocida para indemnizar el daño extrapatrimonial en tanto lo considera exiguo teniendo en cuenta además que dentro del importe se incluyeron las secuelas físicas de la actora.
El art. 1737 del CCCN dispone que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Según el art. 1726 son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. El art. 1738, segunda frase, prescribe que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
No existe definición del daño moral en el CCCN a diferencia de lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil. Tampoco se recurre expresamente a ese concepto en la Sección 4ª titulada “Daño resarcible”, aunque sí se emplea en normas aisladas como los arts. 71, inc. c., 151 y 744 inc. f. Las consecuencias no patrimoniales son reparables en cuanto dañosas según la pauta establecida por el art. 1726. En este sentido corresponde considerar en especial por su relevancia axiológica la enunciación no taxativa de dichas consecuencias del art. 1738 que se encuentran vinculadas directamente con la persona humana. Solo se alude en el art. 1741 a la legitimación activa y al método de ponderación de la indemnización de consecuencias no patrimoniales.
Dada la inexistencia de una definición normativa unificada y ante la persistencia en el empleo de la antigua terminología, el tribunal considera apropiado mantener indistintamente el empleo de la expresión daño moral respecto de estas consecuencias no patrimoniales padecidas por el actor que serán examinadas según el texto de los artículos citados (ver también en este sentido Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-X,13 y Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 500).
La indemnización por estas consecuencias no patrimoniales o daño moral debe fijarse considerando, además, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas a la víctima (Zavala de González y González Zavala, ob. cit., t. III, pág. 85 y sigtes.). Se procura con este mandato legal explícito que la víctima acceda a una indemnización que, dentro de lo posible, le sirva para paliar las consecuencias no patrimoniales sufridas por el hecho causante del daño. Para la cuantificación de la indemnización -además de las pautas expresamente indicadas en el art. 1741- se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados la gravedad del hecho y su incidencia sobre la víctima, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales del autor y del afectado y la posibilidad de satisfacción en búsqueda de sosiego del demandante (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18, Ossola, Federico A. “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017-XII, 11 y Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A., Responsabilidad por daños. Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, t. V, pág. 238).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucedió el accidente, las angustias e inconvenientes que debe haber sufrido la actora y tomando en consideración que Sánchez Fernández de la Vega no ha demostrado las secuelas padecidas, es que considero que corresponde elevar a la suma de $ 20.000 que resulta más apropiada para las circunstancias particulares del sub exámine.
III. Intereses
El juez de grado dispuso la aplicación al caso de la tasa activa desde el momento del hecho a excepción del rubro correspondiente al reembolso del valor de la franquicia que se devengará desde el 14 de diciembre de 2015.
De ello se agravia la demandada y la aseguradora quien reclama la fijación de la tasa pura del 6% o del 8% desde el hecho y hasta la fecha del presente pronunciamiento.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala que integro considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país y a este porcentual es el que propongo se reduzca el interés en el presente caso.
Ahora bien, cabe señalar que el caso de la desvalorización del rodado al haberse calculado el monto a junio de 2017 se estima cristalizado a ese momento (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09 y c. 79.948 del 17-10-17), con lo cual respecto a ese rubro se calcularán a la mencionada tasa anual hasta esa data y desde entonces a la tasa activa.
Finalmente con respecto al rubro reintegro del valor de la franquicia, corresponde la aplicación de la tasa activa a partir del 14 de diciembre de 2015 tal como fue establecida por el juez de grado.
Por las razones expuestas propongo que se modifique la sentencia apelada en cuanto a la indemnización por daño moral que se eleva a la suma de $ 20.000 y que se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 213/220 en cuanto a la indemnización por daño moral que se eleva a la suma de $ 20.000 y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a la citada en garantía (conf. art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia, para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 14/08/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
044018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128519