Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta en la que circulaba el accionante, con un automóvil que emprendió una maniobra hacia la izquierda e invadió el carril por el cual circulaba.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – – GALMARINI – – POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La pretensión resarcitoria reconoce su causa en el accidente ocurrido el 1° de abril de 2016, a las 09:30. Circulaba el actor por avenida Directorio a bordo de la motocicleta de su propiedad, marca Honda Pop dominio 212-…, y el automóvil Chevrolet Corsa dominio GMB …, conducido por el demandado, en igual sentido y dirección, pero por el carril contiguo derecho. Al llegar a la altura del 500 de aquella avenida, el emplazado, sin previo aviso y de modo totalmente sorpresivo, según el relato en la demanda, emprendió una maniobra hacia la izquierda e invadió el carril por el cual circulaba, y súbitamente lo embistió, ocasionando que impactara contra la parte trasera de otro rodado que se encontraba estacionado sobre el lado izquierdo de la avenida. Fue lanzado de la motocicleta, y cayó al piso, golpeando todo su cuerpo, tendido sobre la vereda. Sufrió heridas de consideración que ameritaron su atención en la Clínica Santa Isabel.
2. La sentencia dictada a fs. 214/225 hace lugar parcialmente a la demanda entablada y condena a Lucas Julián Noda y Alicia Cristina Parada a abonar a Nazareno Adrián Miloc la suma de $ 313.700, con más los intereses a liquidar según el sistema establecido en el considerando V, en el plazo de diez días. Hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, “Caja de Seguros SA», en los límites que importó su citación en los términos del artículo 118, de la ley 17.418. E impone las costas a la vencida.
No he de detenerme, porque no se discute en esta instancia, acerca de la responsabilidad atribuida a la emplazada.
De lo resuelto en punto a la mayoría de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria apelaron el actor, los codemandados y la aseguradora citada en garantía. A fs. 251/256 se agregó el memorial de agravios del demandante y a fs. 247/249 el de los emplazados. Corridos los respectivos traslados, no fueron contestados.
3. Incapacidad sobreviniente (daños físico y psicológico). Tiene dicho la Sala que el análisis de la incapacidad sobreviniente no exige, axiomáticamente, considerar separadamente el daño físico y del psicológico, si, al hacerse el análisis del caso, tales menoscabos – aun cuando sean teóricamente separables por su diversa naturaleza- han sido suficientemente considerados. La incapacidad sobreviniente, como tal, abarca ambas especies, aun cuando por razones metodológicas puedan tratarse con autonomía las minusvalías de orden físico y las de orden psicológico. El daño físico y el psicológico, del mismo modo que el estético y el mismo daño moral, pueden ser subsumidos en la categoría abarcadora de daño extrapatrimonial (aun cuando, acoto, esta especie de menoscabo pueda provocar, además, un daño patrimonial indirecto). Pero en la medida que los avances de la psiquiatría y la psicología lo han permitido, su consideración autónoma, a la hora de mensurar el grado de incapacidad como minusvalía específica, no pone en entredicho su carácter de daño extrapatrimonial directo. En lo relativo a la incapacidad física, la informativa cumplida a fs. 106/108 da cuenta de la atención médica recibida en la Clínica Santa Isabel, el día en que el hecho ocurrió. Asistencia por Guardia Traumatológica y el diagnóstico: Policontuso, “el paciente refiere accidente en vía pública con dolor leve en rodilla, codo y cervicales, sin compromiso neurológico, en cuatro miembros. Deambula sin ninguna dificultad, lúcido…”.“RX impresiona Slota. Se confecciona Collar de Shanz. AINES, con miorrelajantes. Se deriva por guardia a Clínica Médica para evaluación general Se deriva por CAI para reevaluar conducta a seguir…, se reiteran pautas de alarma estrictas, algias tolerables. No presenta lesión de tregumentos”.
A partir del dictamen del perito médico, Dr. Diego Martín Bourlot, producido a fs. 179/181, se ha constatado que el actor sufrió traumatismo cervical indirecto, traumatismo dorsolumbar, traumatismo de cadera izquierda y abdominal, y curó con secuelas: dolor, contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna cervical, y las cicatrices. Se determina una incapacidad física parcial y permanente equivalente al 8,742% de la total obrera, (baremo general para el fuero civil de Altube-Rinaldi).
Añade el experto: “el accidente de autos, según se lo relata, reúne las condiciones necesarias como para haber ocasionado las lesiones descriptas…jurídicamente consolidadas…” (fs. 181).
En punto a la esfera psíquica, el informe de la perito psicóloga, Lic. Loreley Amat Vago, se agrega a fs. 158/163. Concluye a partir del análisis que el Sr. Miloc presenta sintomatología en estado reactivo compatible con la figura jurídica del daño psíquico descripta por el Dr. Mariano Castex, es decir: “…un deterioro, una disfunción, un disturbio o trastorno, o desarrollo psicogenético o psicoorgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”.
De acuerdo con el manual DSM IV presenta síntomas compatibles con un F43.1: Trastorno por estrés postraumático [309.81] de tipo crónico. Se determina una incapacidad actual del 15 % de grado moderado, parcial (Baremo de Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de Castex y Silva, para dicho diagnóstico).
El damnificado, de 24 años al momento del accidente, declaró ser mecánico de motos, que trabaja de manera informal, (arreglo de vehículos en la puerta de su casa), y que sus ingresos son fluctuantes, entre los $ 10.000 a $ 20.000 mensuales. El grupo familiar convive en una casa que perteneció a su abuela fallecida, y está conformado por su padre, dos hermanos, su pareja e hijo (declaraciones juradas a fs. 31 y 38, y testimoniales: fs. 8, 10, 12 del incidente – – BLSG, Expte. 14313/17/1- – ).
En la expresión de agravios la parte actora pretende que, por aplicación del ant. 1746 del Código Civil y Comercial, se determine un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al termino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades […]. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada […]”.
Conviene tener presente que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. En tales casos lo que se mensura es la chance o el lucro cesante proyectado en el tiempo que bien podría ser definitivo y predecirse hasta la eventual jubilación del damnificado. En otras palabras, serán casos en que la incapacidad hubiese afectado en concreto la actividad remunerada que realiza el damnificado quien se ve impedido de llevarla a cabo para lo sucesivo o sufre una importante disminución a causa de las secuelas. Pero resulta muy difícil establecer este resarcimiento cuando se carece de prueba de los ingresos del damnificado.
Además, ha señalado nuestra colega, la doctora María Elisa Díaz de Vivar en un precedente de la Sala M, que el porcentaje de incapacidad estimado por los peritos médicos y psicólogos, inciden no en abstracto sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado a la actividad específica a que se dedique y a la vida social y deportiva a la que despliegue. La propia Corte Suprema ha dicho que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir invariablemente. Por de pronto la vida de relación comprende actos de diversa naturaleza que desbordan lo productivo o económico; el propio art. 1738 del Código Civil y Comercial presupone una indemnización que deberá incluir especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal y de su salud psicofísica. Tales derechos constituyen un daño indemnizable más allá de la sola capacidad de ganancia (ver fallo de la Sala M, in re: “Ludueña, Juan Javier c./ Parrilla, Sergio Fabián y otros s./ Daños y Perjuicios”, Expte. 17.187/2012). Los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente involucran al conjunto de actos que exceden el desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, “la denominada vida de relación” tareas normales del ser humano, como conducir, transitar, en suma, valerse por sí mismo en sus relaciones con los demás, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia (Sala H, 11/9/97; esta Sala, Libre 372.369, 1°/6/04).
En consecuencia, juzgo razonable el resarcimiento estimado por el Señor Juez de la anterior instancia y propongo su confirmación.
4. Tratamiento psicoterapéutico. Ocupa también los agravios del actor que la sentencia haya omitido fijar monto alguno para indemnizar el capítulo resarcitorio vinculado al daño psicológico como lo son los gastos para sufragar el tratamiento, habida cuenta que en su informe la perito psicóloga designada recomienda instituir psicoterapia breve de seis meses a un año de duración (fs. 162).
En mi criterio corresponde hacer lugar a este agravio y fijar la suma de $ 33.600 para atender al tratamiento psicoterapéutico teniendo en consideración que la Sala estima en $ 700 el costo medio de la sesión.
5. Gastos (médicos, farmacéuticos y de traslado). La sentencia hace lugar al reclamo y fija la suma de $ 5.000. Cuestionan los codemandados y la aseguradora citada la procedencia de este capítulo resarcitorio y a todo evento plantean la reducción del quantum. Como es sabido, aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, ello no impide el reconocimiento de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia. Obviamente se trata de gastos ordinarios, pues si fuesen extraordinarios deberían acreditarse.
La suma no parece exorbitante y propongo su confirmación.
6. Daño moral. El magistrado fijó para responder al rubro la cifra de $ 80.000, insuficiente a criterio del actor. La emplazada en cambio cuestiona la procedencia del renglón resarcitorio y a todo evento aspira a disminuir la indemnización.
El dinero, el quantum reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.
De modo tal que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que, en alguna medida, los damnificados por acontecimientos y lesiones tales como las descriptas (su atención, controles médicos y el tiempo de convalecencia), enmarcan en el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial. Por tal razón, si consideramos el sufrimiento y angustia verosímilmente padecidos, se justifica la viabilidad del reclamo y en punto a la cuantía reconocida propongo elevarla en la suma $ 100.000 (art. 165, Código Procesal).
7. Reparación de la motocicleta. Como consecuencia del siniestro la motocicleta sufrió daños de consideración de los que da cuenta el presupuesto (cuya autenticidad no fue reconocida, el actor desistió a fs. 188 de la prueba informativa), e ilustran las fotografías, respectivamente agregados a fs. 6 y 7/9 – – dijo el demandante al deducir el reclamo, estimado en $ 18.700 (fs. 13)- – . Importe, que la sentencia reconoce. Los emplazados cuestionan la procedencia de este capítulo resarcitorio y a todo evento a aspiran a reducir el monto indemnizado.
Encontrándose probada la existencia del daño, como bien lo destaca el Señor Juez a quo, cuadra determinar su extensión a efectos de fijar el alcance del rubro. Según los términos del informe del perito ingeniero mecánico, Rubén Angel Remy, producido a fs. 145/146: «…En la actualidad, noviembre de 2017, el costo de la reparación de los daños en la moto del actor, Honda Pop 100 dominio 212 …, es el siguiente: Repuestos: manija de freno: $ 260, manija de embrague: $ 320, óptica: $ 640, manubrio: $ 1.250, pedal de freno: $ 920, juego de barrales delanteros: $ 10.500, juego de giros delanteros: $ 830, guardabarros delantero: $ 740, llanta delantera: $ 5.500, máscara: $ 490, juego de espejos: $ 795, cubierta delantera: $ 2.200, faro trasero: $ 1960, tablero : $ 3.400, asiento: $ 3.980, cachas laterales: $ 2.100, pedal de cambios: $ 830, agarra manos de acompañante: $ 1.260. Total de repuestos: $ 37.975. A eso se deberá adicionar el costo de la mano de obra para realizar esas reparaciones que se estima en $ 4.000. Total para la reparación es de $ 41.975. Los valores de repuestos provienen de la Casa de Repuestos originales Honda, “Suzuka Motos”, calle Leopoldo Marechal … (C. A. B. A.) y el precio de la mano de obra, surge de cotejar precios de talleres dedicados a esa actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…» (fs. 145/146).
El magistrado tuvo en consideración que el experto determina el valor de las reparaciones, calculando el costo a la fecha de su estudio, y que el valor de reposición resulta inferior (sin atender al estado de la motocicleta). Debe tenerse en cuenta que según lo manifestado por el propio actor, la motocicleta fue vendida con posterioridad al accidente En su mérito, estimo prudente el monto establecido por el Señor Juez a quo, en la suma reclamada ($ 18.700), y propongo confirmarlo.
8. Privación del uso del rodado. No hallándose probada la indisponibilidad alegada, porque no sólo no se acreditó la reparación sino que además se manifestó su venta, el magistrado desestima esta partida indemnizatoria.
Lo así resuelto suscita agravios por parte del actor. A su entender la sentencia dejó de lado el dictamen del perito ingeniero mecánico, Ruben Angel Remy (fs. 145/146), puntualmente cuando informa que la reparación de la moto del señor Miloc: «… demandará un tiempo total que se estima entre cinco y seis días de tareas, a ello se deberá adicionar un día para la compra de repuestos y un día para los ajustes finales. Total…entre siete a ocho días de tareas…» (fs. 145vta.).
Para que proceda la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al artículo 165 del Código Procesal es menester que se haya probado la existencia del daño y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad sólo se refiere al quantum de la reparación (conf., Fenochietto, Carlos E., Código Procesal comentado, 2° ed., t. I, pág. 169, comentario al art. 165 n° 5 y sus citas).
La sola privación del uso del vehículo dañado en un accidente constituye en sí mismo un daño indemnizable, aunque no se acredite concretamente el perjuicio experimentado. No se puede exigir que el usuario de un vehículo use los transportes colectivos públicos mientras dura la reparación de su automóvil cualquiera sea su actividad, por lo que resulta razonable la restitución de lo que se hubiere gastado o debido razonablemente gastar en automóviles de alquiler; es impropio exigir comprobantes dado que en la práctica no es habitual que se otorgue recibo por este servicio. En todo caso, debe aceptarse que para realizar cualquier desplazamiento en condiciones similares a las que proporcionaba el automóvil particular dañado es preciso incurrir en gastos, y que la sola privación del uso de un automotor autoriza a reclamarlos, con independencia del destino que se dé al vehículo (esta Sala, Libre 203.952 del 8/6/76, JA, 1977-II- 99; Libre 191.554 del 29/8/96; Libre 358.258 del 16/5/03; Libre 374.486 del 6/10/03, entre otros).
En ese entendimiento considero parcialmente atendible el agravio del actor apelante en punto al reconocimiento de una partida de esta índole, que estimo razonable fijar en la suma de $ 7.000 (arg. art. 165, Cód. Procesal, cit.).
9. Síntesis. Si se comparte este voto propongo modificar la sentencia apelada fijando en $ 33.600 el costo del tratamiento psicoterapéutico; en $ 100.000 el daño moral y en $ 7.000 la indemnización por privación del uso del vehículo. Propongo, además, se la confirme en todo lo demás resuelto que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a los codemandados y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
JOSÉ LUIS GALMARINI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, 28 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se fija en $ 33.600 el costo del tratamiento psicoterapéutico; en $ 100.000 el daño moral y en $ 7.000 la indemnización por privación del uso del vehículo. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás resuelto que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo de los codemandados y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Pasen los autos a despacho para conocer sobre honorarios.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
042387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130088