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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una intersección un vehículo utilitario con un colectivo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Cingolani Jorge c/ Nuevo Ideal S.A s/ Daños y Perjuicios” (causa nro. 5568/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. POSCA PÉREZ CATELLA – TARABORRELLI -resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado por la demandada?
2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
3ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Antecedentes del caso
Con fecha 28 de junio de 2018, la Sra. Jueza de la instancia liminar dictó sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por Jorge Omar Cingolani contra Martín Emmanuel Romano y Nuevo Ideal S.A, condenando a estos a abonar al actor la suma de $166.800 en el término de diez días.
Con fecha 10 de julio de 2018, el letrado apoderado de la parte actora apeló la sentencia, recurso que fuera concedido libremente con fecha 12 de julio de 2018.
Con fecha 30 de julio de 2018, el letrado apoderado de la citada en garantía apeló la sentencia, recurso que fuera concedido libremente con fecha 31 de julio de 2018.
Con fecha 2 de agosto de 2018, la letrada apoderada de la demandada apeló la sentencia, recurso que fuera concedido libremente con fecha 8 de agosto de 2018.
Consecuentemente, a fs. 277 se radican los presentes ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios a fs. 278 vta. pto. III.
Con fecha 13 de septiembre de 2018 el letrado apoderado de la parte actora expresó agravios, haciéndolo por su parte el letrado apoderado de la citada en garantía con fecha 19 de septiembre del 2018 y finalmente la letrada apoderada de la demandada con fecha 20 de septiembre del 2018.
Corrido el traslado de ley a fs. 282 pto. IV, con fecha 28 de septiembre del 2018 el letrado apoderado de la actora contesta los agravios de la contraría, dándosele a la demandada y citada en garantía por decaído el derecho que han dejado de utilizar a fs. 283 pto. I.
Finalmente, a fs. 283 pto. III se llaman los autos para el dictado de la sentencia, practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 284.
II.- Los agravios
II. a Los agravios expresados por la actora.
En primer lugar se queja por la indemnización concedida en relación al rubro “daño físico -psicológico”. Considera que no surgen parámetros lógicos en la sentencia de grado que delimiten cual fue el criterio utilizado para establecer los montos. Cita doctrina y jurisprudencia en relación a la aplicación del sistema de renta capitalizada del CCCN. Solicita la aplicación de la fórmula propuesta por el Dr. Acciarri y peticiona la adición de un 20% adicional tendiente a reparar las consecuencias no laborativas del accidente.
En segundo lugar se queja por la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Manifiesta que el actor no solo padeció el accidente sino que tuvo que soportar las limitaciones que el mismo le produjo durante la convalecencia y los tratamientos a los que debió someterse, a lo que se adiciona las consecuencias físicas que aun padece. Solicita se eleve el monto indemnizatorio
En tercer lugar se queja por la suma otorgada en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y gastos de movilidad. Aduce que no se han evaluado correctamente la magnitud de las erogaciones en las que debió incurrir la actora, por lo que solicita se haga lugar a la partida indemnizatoria en cuestión.
Por último se queja en relación a la aplicación de la tasa de interés dispuesta en la sentencia apelada. Solicita que se establezcan en la sentencia valores actuales utilizándose algún criterio lógico de estimación para los rubros o, caso contrario, se aplique la doctrina emanada del precedente “Cabrera” de la SCBA.
II. b Los agravios expresados por la citada en garantía.
En primer lugar se queja en relación al monto acordado para resarcir la incapacidad sobreviniente (daño físico). Sostiene que la sentencia fundamenta su decisión únicamente sobre la base de las conclusiones del informe médico (que considera con plena eficacia probatoria sin analizar las impugnaciones formuladas por su parte) y el porcentual de incapacidad allí establecido. Agrega que en el caso se ha probado que el actor continúa realizando las mismas actividades que desarrollaba -techista, changarín, etc- como el mismo lo expresara en las entrevistas diagnósticas. Ello no significa que el reclamante no deba ser resarcido por las secuelas del accidente sino que solo lo será en relación con sus posibilidades de trabajo actuales y futuras y sobre todo, conforme lo probado en la causa, de modo de no caer en un enriquecimiento incausado.
Solicita se reduzca la suma concedida.
En segundo lugar se queja por la cuantificación del rubro “daño moral” por considerarla elevada. Solicita se considere que si el dinero actúa como un reemplazo para que la víctima obtenga o acceda a bienes materiales que puedan disminuir el sufrimiento, las sumas a percibir no pueden actuar como fuentes de renta. Es por ello que peticiona la reducción del rubro.
Por último, se queja en relación al Daño psicológico. Manifiesta que las críticas vertidas en relación con la incapacidad física y su modo de cuantificarlas son enteramente aplicables al daño psicológico, solicitando se las tenga por reproducidas. Considera que se indemniza doblemente el perjuicio al otorgarse una suma para resarcir la secuela y otra independiente para solventar el tratamiento que la hará desaparecer. Solicita la reducción de la partida solo a la suma necesaria para afrontar la terapia psicológica a fin de no duplicar la indemnización. En subsidio, pide se limite el resarcimiento fijado por incapacidad a una suma razonable y que guarde relación con lo probado en la causa, con costas.
II. c Los agravios expresados por la demandada.
En primer lugar se queja por la responsabilidad que se ha tenido por acreditada como exclusiva del chofer de su mandante.
Manifiesta que: “Lo cierto es que en autos, se ventila una colisión entre automotores, en una INTERSECCION SEMAFORIZADA y con ambos semáforos existentes en la misma funcionando correctamente, por lo que la responsabilidad DEBE BUSCARSE EXCLUSIVAMENTE EN LA SEÑALIZACION SEMAFORICA VIOLADA por alguno de los intervinientes en el evento. Las restantes características y elementos objetivos de prueba con relación a la mecánica del hecho, pasan a resultar MECANICAMENTE intrascendentes, aunque la importancia de las arterias por las que circulaba cada rodado; la prioridad de paso de quien circulaba o accedía a la intersección por la derecha; la calidad de embistente y embestido y aún la velocidad desarrollada por cada uno de los automotores PASAN A SER CONSECUENCIAS DEL EVENTO Y NO LA CAUSA DEL MISMO. Todo ello quedó claramente expuesto y ratificado por el perito ingeniero mecánico no solo en su informe pericial sino también en lo expuesto en la AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA A LA QUE CONCURRIO.”
“Así el perito indicó que no HABIA ELEMENTO NI CONSTANCIA EN LA CAUSA PENAL QUE LE PERMITIERA DILUCIDAR EL PUNTO ESENCIAL QUE LE PERMITIRIA INDICAR CUAL DE LOS AUTOMOTORES VIOLO LA SEÑAL SEMAFORICA.-“
“Que además el actor NO PUSO A DISPOSICION SU VEHICULO NI HAY RECLAMO DE DAÑOS EN EL VEHICULO, NI TESTIMONIO EN LA CAUSA PENAL QUE LE PERMITAN UNA CONCLUSION AL RESPECTO.-“
“Las fotografías fueron agregadas por el actor, y apenas pudo decir que de las de fs. 8 y 10 de la Causa Penal pueden determinar un RESBALAMIENTO DEL AUTOMOVIL DEL ACTOR.-“
Sostiene que el testigo único debe ser valorado con estrictez y la idoneidad del testigo León puede ser sospechada especialmente porque en la denuncia policial efectuada por el actor a los 3 días de ocurrido el hecho no se mencionó la existencia de testigos. Agrega que de los dichos del testigo se desprende que no vio la colisión sino que solo escuchó el ruido. Por otra parte, según el croquis elaborado por el testigo, no consta cual es el semáforo que tenía visible.
Agrega que la sentenciante se ha basado en versiones que carecen de objetividad y prueba concreta por lo que solicita se revoque el decisorio.
En segundo lugar, se queja por la cuantificación dispuesta para el rubro incapacidad física. Señala que no se han mencionado las observaciones realizadas a la pericia por su parte en relación al grado de incapacidad de base somática dictaminado. Realiza una serie de señalamientos médicos legales en relación a la afección dictaminada por el experto. Por otro lado, manifiesta que el porcentaje de incapacidad fijado no se encuentra fundado en constancias objetivas que lo acrediten a la fecha de la pericia. Solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de fundamento del monto indemnizatorio otorgado.
En tercer lugar, se queja por la partida indemnizatoria otorgada en relación al daño psicológico y su tratamiento considera que se ha otorgado una doble indemnización, toda vez que se trata de una incapacidad leve que se caracteriza por ser revertida con el tratamiento adecuado. Realiza una serie de observaciones a la pericia psiquiátrica de marras y solicita se anule lo decidido en la sentencia apelada al respecto.
En cuarto lugar se queja por la indemnización concedida en relación al rubro daño moral. Considera que dicha suma resulta carente de sustento alguno y que no se han valorado las circunstancias del caso.
II. 2 La contestación de los agravios efectuada por la actora.
Respecto la responsabilidad del hecho, manifiesta que la demandada no formuló objeción alguna en la etapa de sustanciación del proceso. En la audiencia en la cual depuso el testigo tampoco se formularon preguntas en torno a lo vertido en los agravios. El mero hecho de que el actor no contara con los datos del testigo al momento de efectuar la denuncia penal, no puede obstar a que con posterioridad los consiguiera.
Por otro lado, sostiene que la demandada no ha aportado prueba alguna para acreditar los extremos invocados (uso de celular por parte del actor y exceso de velocidad). Solicita se rechace el agravio con costas.
En relación a los agravios que giran en torno a la cuantificación de los daños, solicita se declare desierto el recurso concedido por no efectuarse una crítica concreta y razonada que sirva para demostrar la equivocación en la que incurriera la sentencia apelada.
Por último, en relación a la tasa de interés, señala que se ha aplicado la doctrina emanada por la SCBA en “Cabrera”, manifestando que el beneficio económico de la empresa en dilatar el pago de las indemnizaciones y destinar el dinero a otras inversiones debería ser acorde a dejar que el acreedor destine su dinero que le corresponde por derecho como considere oportuno.
III La solución
III 1- La deserción del recurso interpuesto por la actora.
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la actora en su presentación de fecha 28/9/18 solicitando la deserción del recurso incoado por la demandada, toda vez que -según sus opiniones- no se ajustan a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc. En efecto, de la atenta lectura de la pieza de agravios de la demandada, surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dichos escritos que impugnan el pronunciamiento de Primera Instancia, constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes -desde su ángulo de visión subjetivo- consideran equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Taraborrelli también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTORRAMON DOMINGO POSCA, dijo:
III. 2 La responsabilidad del caso.
En primer lugar huelga destacar que deviene firme a esta Alzada por falta de crítica concreta en los agravios la aplicación del art. 1113 del C.C, en virtud de la fecha en la que se produce el hecho. (Doct. art. 260 CPCC)
Que así las cosas, los dichos de la demandada apelante deberán conjugarse con los principios que emanan de la responsabilidad objetiva que rige el caso. En consecuencia, siendo que los agravios se construyen en torno a la señal lumínica que habilitaba o no el paso de los partícipes del hecho, adelanto que la demandada no acercó pruebas al proceso que permitan controvertir la solución de la sentencia apelada.
En efecto, deviene firme a esta Alzada lo establecido por la Sra. Jueza de grado en cuanto señala: “Las partes en litigio han reconocido que el accidente ocurrió el 1 de marzo de 2013, alrededor de las 22 horas, en la intersección semaforizada de la colectora con la Ruta Nacional nro. 3, de González Catán, entre el Peugeot, Partner, dominio, …, conducido por el señor, Jorge Omar Cingolani y el interno 155, línea 620, conducido por el señor Martín Emmanuel Romano, el cual se desplazaba por la Ruta Nacional Nro. 3; y que la parte frontal del colectivo embistió la parte lateral izquierda de la camioneta (fs. 15, fs. 45 vta./46 vta. y fs. 97 vta.) (artículo 354 inciso 1 del C.P.C.C). “
“Sin embargo, está controvertido cual de los rodados cruzó con el semáforo en rojo. La parte actora sostiene que el interno 155 de la línea 620 cruzó con la luz del semáforo en rojo y a excesiva velocidad dicho cruce.
“Mientras que la demandada y la citada en garantía aseveran que fue el conductor del Peugeot, Partner, dominio, …, el cual circulaba por la calle Simón Pérez, quien, cruzó la encrucijada con el semáforo en rojo, a gran velocidad y hablando por el celular.”
“Delimitada la parcela controversial, a los efectos de dilucidarla, poco interesa quien tenía la prioridad de paso, o quien había llegado con antelación a la encrucijada o cuál fue el vehículo embistente, sino, que lo que resulta relevante es la prueba de cuál de los rodados tenía habilitado el paso en la encrucijada de acuerdo a la señalización del semáforo existente en ese lugar, pues es esa la prioridad que regulaba el paso en esa encrucijada.”
“Así lo ha sostenido la Corte Provincial, “cuando la colisión se produce en una bocacalle regulada por un semáforo, no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas (art. 54 del Código de Tránsito), sino que la prioridad de paso está dada por las luces del semáforo” (SCBA LP C 109312 S 27/11/2013; “R., H. A. y otro C/Gutierrez, Juan Domingo S/Daños y perjuicios”).
“Adelanto que, la declaración del testigo presencial y los indicios que surgen de la causa penal y lo informado por el perito ingeniero mecánico alcanzan para demostrar que el conductor del interno 155 cruzó con la luz roja.” (ver sentencia apelada)
En este contexto, resulta fundamental repasar el testimonio brindado por el Sr. José Luis León testigo presencial del hecho (ver CD audiencia de vista de causa)
La Sra. Jueza de grado ha precisado que: “En efecto, el testigo presencial, José Luis León, declaró que «la camioneta cruzó en verde y dijo que lo recordaba porque tuvo que esperar para poder cruzar”. Precisó que estaba por cruzar a la estación de servicio, que escuchó una explosión y vio al colectivo.”
“También expresó que el muchacho pudo salir del vehículo, que el colectivo le pegó del lado del chofer. Dijo también que el muchacho iba en una camioneta tipo furgón, de color oscuro, y el colectivo era un 620, blanco.
El testigo respondió que estaba sobre colectora, a 7 u metros de distancia. Luego, realizó un croquis en la pizarra y ubicó los semáforos, la estación de servicio, la ferretería, las paradas de las líneas de colectivos y la colectora de la Ruta 3. Además recordó que era marzo porque había venido de las vacaciones hacia poquitos días (acta de vista de causa de fs. 260 y CD de fs. 260 bis).” (ver sentencia apelada)
Considero que resulta fundamental que el testigo señala en la audiencia que “el que cruzó en verde fue el de la camioneta” (ver min. 16:24 de la audiencia grabada mediante sistema CICERO). La oportunidad para demostrar que el testigo brindaba una versión de los hechos conteste a la que sostiene la demandada era la audiencia videograbada. No se desprende de la misma que se hayan efectuado preguntas que logren acreditar la versión que en este estadío sostiene la demandada.
Si bien es cierto que la declaración del testigo único debe ser expuesta a una valoración muy estricta, el mismo no puede ser descalificado por su solitaria aparición en la prueba. La colisión entre automóviles no siempre tiene espectadores, de modo que rige el ancestral principio que ordena, que los testigos se pesan y no se cuentan. La razón del dicho cuando es sustentable disipa las dudas en el intérprete.
La jurisprudencia ha señalado que: “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 del CPCC) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un único testigo, pero dándose esta situación especial, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable (arts. 384 y 456 in fine del CPCC).” (SCBA LP A 71596 S 25/10/2017 Squassi, Andrea Carolina c/Policía de la Provincia de Buenos Aires y ots. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley B5032483)
Considero que resulta relevante lo señalado por la SCBA en cuanto a que: “Corresponde rechazar el agravio que cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante, si el recurrente no logra demostrar su desacierto.” (SCBA LP C 116715 S 10/06/2015 “Villalba, Juana Ramona c/ «El Nuevo Halcón S.A.» y otro s/ Daños y perjuicios” JUBA B4201735)
La instrucción penal preparatoria pre constituye elementos de prueba que podrán ser útiles en el proceso civil. Sin embargo nada impide que un testigo que no ha sido denunciado en la causa penal pueda declarar en el expediente civil sin que ello signifique que deban disminuirse sus dichos sobre la base de presunciones que carecen de suficiencia para privar al proceso de la declaración de un testigo presencial.
Inferir que el testigo único no es auténtico porque no se lo ha mencionado en la instrucción no tiene bases sólidas cuando la aplicación del principio de la sana crítica revela una interpretación compatible con la integración de la prueba y el testigo ha dado razón de sus dichos.
Reitero que la apelante tampoco ha impugnado el ofrecimiento de la prueba testimonial ni ha hecho claudicar la declaración del testigo, pudiendo ejercer en la audiencia respectiva las facultades de repreguntar o tachar la declaración. Tardíamente en los agravios sospecha de la veracidad del testigo sin cuestionar los fundamentos del fallo apelado para valorar una declaración testimonial cuando la señora juez de grado se ha percatado y así lo ha alertado que ha considerado la declaración testimonial con las reservas que indican el carácter de testigo único. La apelante no demuestra que la interpretación de la declaración testimonial sea absurda o arbitraria.
La jurisprudencia ha sostenido la validez de la declaración del testigo que no fue denunciado en la causa penal. “El hecho de que los testigos no hubieran sido citados en el expediente criminal, no les resta valor a sus dichos, en tanto fueron presenciales o estaban en el lugar al momento del accidente y pudieron ser ampliamente repreguntados por la contraparte” (CNCiv. Sala A, 21/10/98, “Funes de Natalicio, Nilda c/ Línea de Transporte n° 86 s/ Daños y Perjuicios”, citado por Hernán DARAY: “Derecho de daños en accidente de tránsito”, tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, pág. 425, sum.5).
En el mismo sendero de jurisprudencia se ha escuchado: “Si bien el testigo no declaró en sede penal, lo cierto es que la parte demandada tuvo oportunidad de supervisar la producción de la prueba en sede civil y objetar, en su caso, lo que hubiera considerado pertinente. Luego, no hay ninguna razón de peso que autorice a desechar, sin más, este testimonio” (CNCiv. Sala D, 30/9/98, “Juárez, Gerardo C. c/ La Nueva Unión s/ Daños y perjuicios”, citado por Hernán DARAY, Ob. cit., tomo 2, pág. 429, sum. n° 26).
También se ha señalado: “Los testigos no son descartables por el hecho de no haber declarado en sede penal, en atención a que se expiden demostrando conocimiento en los hechos, y sin caer en contradicciones (art. 386, Cód. Proc. Civil y Com. De la Nación)” (CNCiv., Sala J, 7/12/98, “Quintela, David O. y otro c/ Carrizo, Juan C. y otros s/ Sumario”, citado por Hernán DARAY, ob. cit., tomo 2, pág. 438, sum. N° 87).
En esta misma orientación: “El hecho de que los testigos no hayan declarado en sede penal, no puede traer aparejado la desestimación de su declaración, máxime cuando no existen otras pruebas que desvirtúen sus dichos o permitan inferir que quieren favorecer intencionalmente la posición del actor. Es que la circunstancia de que el testigo no haya declarado en sede penal no es razón suficiente para prescindir de su testimonio, cuando se observa que es claro, concreto y lleva a la conclusión de que efectivamente presenció los hechos”. (CNCiv. Sala M, 17/11/99, “Raggi, Agustín c/ Ruggiano, René A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, citado por Hernán DARAY, op. cit., tomo 2, pág. 442, sum. N ° 113).
Además debe tenerse en cuenta que no hay ninguna razón que permita suponer que el testigo único carece de credibilidad o que su declaración es inverosímil, considerándose que ha declarado en un ámbito de inmediación absoluta con las novedosas prácticas de la oralidad en el proceso civil y comercial y en presencia de la señora juez de grado que ha dirigido personalmente el interrogatorio, obrando por otra parte el documento fílmico de la declaración del testigo que permite inferir sus ademanes, el tono de su voz y la firmeza en cada respuesta. Ello pone de relieve el pragmatismo de la prueba testimonial que ya no se encuentra inmersa en fojas amarillas volteadas por el tiempo.
Por otra parte, y en respuesta al agravio que gira en torno a que el testigo no vio sino que solo escuchó el ruido y allí vio al colectivo, es pertinente señalar que: “Tampoco se quita crédito al testigo porque afirma que no vio el momento exacto del impacto puesto que lo que interesa para su credibilidad es tener en cuenta aquellas percepciones con antelación al hecho y después de producido, y en la medida que constituyen afirmaciones verosímiles. Ello es así porque “La interpretación de una declaración testimonial es contextual. Es decir, apreciar el sentido que emerge de todos los conceptos emitidos en su correlación lógica y en su consecuencia jurídica.” (CNCiv. Sala K, 18/10/99, “Fidanza, Ricardo L. c/ Ríos, Néstor y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por Hernán DARAY, Op. cit. , Tomo 2,pág. 440, sum. N° 99).
En efecto: “La circunstancia de que los dos testigos declarantes en autos hayan manifestado que no vieron el momento en que ocurrió el choque, no los excluye como prueba eficaz, toda vez que revelaron situaciones originadas inmediatamente después, útiles para inferir la causa del impacto, que fueron presenciadas por ellos” (CNCiv. Sala C, 3/12/99, “Peña Onganía, Enrique A. c/ Bustos, Noemí I. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por Hernán Daray, obra citada, tomo 2, pág. 428, sum. 22).
De todas maneras la señora jueza de grado ha conformado una solución sustentada en la conjunción de la prueba, de modo que la declaración del testigo resulta coherente con determinadas presunciones. En este aspecto, la demandada apelante no ha criticado suficientemente la fundamentación del fallo apelado (doct. art. 260 y 261 CPCC), máxime cuando la apelante considera que al menos la situación debe ser considerada con incidencia concurrente, de modo que en laberinto que a veces ofrece la prueba, admite con alcance restringido su responsabilidad. En lo que interesa sostiene la apelante: “SIENDO QUE SE JUZGA CON EXCESIVO RIGOR EN PERJUICIO DE MI MANDANTE CUANDO BIEN PUDO CONSIDERARSE LA RESPONSABILIDAD EN EL EVENTO COMO CONCURRENTE.-“(Ver expresión de agravios). (El destacado pertenece a la apelante).
Lo importante, en este caso particular y tal como ha señalado la Sra. Jueza de la instancia de origen, es la prueba relacionada con la señal lumínica, a los efecto de determinar a qué conductor habilitaba el semáforo y en este aspecto no tiene mayor trascendencia si el testigo observó el preciso instante de la colisión porque en las particulares circunstancias del caso tiene mayor relevancia haber percibido quien estaba obligado a seguir detenido en la intersección (art. 443 CPCC) El testigo da suficiente razón de sus dichos porque afirma que se encontraba por cruzar a pie hacia la estación de servicio (ver min. 8:43 de la audiencia) de modo que sus percepciones sobre el funcionamiento del semáforo y el color de luces que irradiaba al momento de la colisión, no han sido volatilizadas por la crítica de la apelante.
Considero entonces que los argumentos brindados en la sentencia apelada para sustentar la responsabilidad de la demandada no han sido rebatidos por la apelante. En consecuencia, bien señala la Sra. Jueza de grado que: “Entiendo que en el caso, el testimonio del León cumple con los recaudos reseñados para generar la convicción suficiente sobre el accidente, en vista de que aporta precisión sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que el accidente ocurrió (artículo 456 C.P.C.C).”
“Así también, aprecio que las constancias de la causa penal y el dictamen del perito ingeniero, refuerzan la credibilidad del testimonio. “
“En este orden, reparo en la inspección de los rodados realizada en sede penal. En esa oportunidad, se asentó que el rodado, marca Peugeot Partner, color bordó, patente …, exhibía los siguientes daños: abolladuras en puerta y guardabarros lateral izquierdo lado conductor, parabrisas lado izquierdo astillado, capot doblado lado izquierdo vidrio reventado y vidrio del espejo izquierdo destruido todo ello producto de la colisión (folio 7).”
“Mientras que, respecto del rodado marca Mercedes Benz 1417 patente … color blanco, tipo ómnibus presenta en sus paragolpes restos de pintura color bordo (folio 7) (artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C.).”
“Luego, puede advertirse que los dichos del testigo, respecto del lugar del impacto en el Peugeot Partner (lado del chofer) y el color de los rodados partícipes en el accidente, concuerdan con lo expresado en oportunidad del relevamiento de los rodados en sede penal.”
“En cuanto a la pericia mecánica realizada en estas actuaciones, observo que el perito ingeniero Gastrell, aportó precisiones sobre el lugar del accidente, adjuntó un croquis ilustrativo e identificó a la estación de servicio existente en ese sitio, datos que generan mayor convencimiento sobre la declaración del mentado testigo. (fs. 248/ fs. 250 y audiencia de vista de causa fs. 260 y CD de fs. 260 bis) (artículos 456 y 474 del C.P.C.C.).”
“En cuanto a la prueba directa (constancias de la causa penal y pericia mecánica) que la apelante considera subalternas, lo cierto es que han sido valoradas por la señora juez de grado para resaltar las coincidencias entre el ambiente espacial donde colisionaron los vehículos y las características del lugar que describía el testigo. Cabe resaltar que el perito mecánico sostuvo en la audiencia de vista de causa que “no cabe duda que es el micro el que colisiona con la camioneta” atribuyéndole de ese modo el carácter de embestidor mecánico (ver audiencia sistema CICERO min 5:23)”( ver sentencia apelada)
Esta correcta interpretación de la integración de la prueba no ha sido abordada por la apelante, quien se limita a sostener que resulta subalterna.
Cuando la prueba se valora en su conjunto, la autonomía que pudiera tener o su relevancia adquieren otra dimensión.
En el caso concreto también deben valorarse las presunciones. Deviene aplicable lo señalado por la SCBA en relación a que: “Los indicios y presunciones son un conjunto de circunstancias graves, precisas, convergentes y concordantes, indicadores que aparecen plenamente demostrados, con ausencia cabal de contraindicios, que conducen en el único sentido de conformar la presunción de que el daño tuvo lugar en ocasión de la cirugía mediante actos u omisiones de los médicos intervinientes que poseen relación causal adecuada y que importó la violación del deber de no dañar a otro (arts. 1066 C.C.). De esos hechos conocidos se desprenden los desconocidos, porque el raciocinio produce adecuadamente tal convicción, en medida tal que es la única que lógicamente puede admitirse.” (SCBA LP C 101224 S 26/08/2009 Dillon, Bernardo Alfredo c/Aparicio, Julio César y otros s/Daños y perjuicios JUBA B31616)
Además, constituye un indicio que el codemandado protagonista del hecho controvertido, el chofer Martín Emmanuel Romano haya contestado la demanda en forma extemporánea, de modo que en las sinuosidades de la prueba, su silencio no puede favorecer su situación en el proceso. (Ver fs. 77/78; 69 y 80).
Corren el riesgo de tornarse ficticias las reseñas de los hechos que formulan quienes sin ser protagonistas del hecho controvertido, asumen la defensa de sus intereses desde su responsabilidad como empleadora del chofer que ha presentado tardíamente la contestación de demanda. Relacionar el silencio del codemandado protagonista, con la negación de hecho, y la versión del desarrollo del evento controvertido, formuladas por su empleador (empresa de transporte), supone un ejercicio de difícil solución en la compleja trama de la prueba.
En este contexto se forjan las presunciones y en este aspecto el silencio del codemandado protagonista tiene relevancia jurídica por su proyección sobre los hechos que ha expuesto el actor en la demanda. (Doct. art. 163 inc. 5 CPCC)
Que en este contexto, parece olvidar la apelante el actor ha probado el contacto con la cosa, de modo que las eximentes de responsabilidad deben ser probada por el demandado y en este aspecto la culpa de la víctima a quien se endilga vulnerar la señal del semáforo constituye una carga probatoria que se impone al demandado.
Deviene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto sostiene: “Ahora bien, en el responde, se ha esgrimido que el conductor del Peugeot, Partner, dominio, …, cruzó a gran velocidad y hablando por el celular. Es decir, se han invocado factores de interrupción parcial del nexo causal que ha quedado demostrado (artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil.”
“Sin embargo, no se verifica que se haya producido pruebas sobre tales eximentes.”
“En este orden, la parte demandada no probó el uso del celular por parte del accionante, y en lo que atañe al exceso de velocidad, tampoco se acreditó. Pongo de resalto que el perito ingeniero, Gastrell informó que no existen en elementos fácticos en la causa penal que permitan la evaluación de las velocidades de los rodados involucrados. Que, de acuerdo con los daños y naturaleza del rodado del actor según, las fotografías agregadas a la causa penal y la inspección realizada en ese ámbito (folios 7/10), se podía inferir una velocidad de la camioneta superior al colectivo y del orden del 30/35 Km/ hora, en tanto para el colectivo, entre 20/25 Km/ hora (fs. 250). Se tiene entonces que que la transportista no ha probado la interrupción parcial del nexo causal por culpa de la víctima (artículo 375 C.P.C.C.). “(ver sentencia apelada)
En consecuencia, el debate que propone la apelante gira en torno a una carga probatoria que le incumbe y en este aspecto no ofrece ningún esclarecimiento sobre los hechos.
Teniendo en cuenta el razonamiento desplegado, propongo rechazar los agravios incoados por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad determinada en cabeza de esta última respecto de la producción del hecho dañoso (art. 1113 2do. p C.C.)
IV. La indemnización
IV. 1 La lesión física.
La Sra. Jueza de grado cuantificó el daño físico en la suma de $40.000. Tanto la actora como la citada en garantía apelan la cuantificación del rubro.
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” – (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 – “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis).
Todo daño debe ser indemnizado, aun cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Interesa puntualizar que, quien ha sido mi colega de Sala, el Dr. Alonso ha expresado con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).
“Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Respecto de la fuerza probatoria de los dictámenes médico-periciales, el distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
Ya he dicho que: “La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).”
En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA)” (Argañaraz Susana Amelia Y Otro/A C/ Beltran Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1) Y “Quintana Federico Y Ot C/ Beltran Alfredo Y Ot S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1) RSD Nº68/16 sentencia del 18/2/16)
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673)
El perito médico señaló que: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados a la persona del actor, se demostró que presenta secuelas de cervico-lumbalgia postraumática con repercusión funcional” (ver pericia fs. 232 vta.)
Luego agrega que: “Actualmente, presenta limitación en su columna vertebral. Estuvo convaleciente por espacio de 2 meses. Dicha afección guarda relación de concausalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 10% con exclusividad al accidente, según el baremo de la Ley 24.557 (cervicalgia y lumbalgia moderada: 5%) (ver pericia fs. 232 vta/233)
Al responder explicaciones, el perito reitera lo anteriormente señalado en relación al porcentaje de incapacidad que porta el actor (ver fs. 261) y da cuenta que el peritado hace un trabajo de carga y descarga, actividad imposibilitada por su incapacidad (ver fs. 261 vta. pto. 4). Por último señala que la consolidación jurídica de las lesiones va de la mano del tiempo trascurrido (ver fs. 263 vta.)
En la sentencia apelada, la Sra. Jueza de la liminar instancia ha considerado que el experto determinó en un 5% la incidencia del accidente (ver sentencia apelada pto. 5.1.a)
La parte actora no cuestiona la determinación de la concausa. Simplemente se limita a señalar que al porcentual incapacitorio del 5% “…se debe adicionar las limitaciones funcionales que el actor acarrea en su columna cervical, hecho que puede ser corroborado adicionando las limitaciones funcionales descriptas por el mismo experto en su dictamen.” (ver expresión de agravios actora pto. a)
En relación a los porcentajes de incapacidad, se ha dicho: «Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida». (CNCivil, Sala G, 24/9/99, «Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios», cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40).
Además no debe perderse de vista que: «En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual». (CNCivil, Sala F, 13/8/99, «Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios», cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30).
Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado.
De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades,(laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica.
Considero que la pericia y sus explicaciones se encuentran suficientemente fundadas (Doct. art 474 CPCC). No se han rebatido suficientemente en los agravios las conclusiones del fallo apelado al respecto (Doct. arts. 260 y 261 CPCC)
Huelga recordar que esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado quien ha sido mi colega de Sala, en su integración originaria, el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007). En consecuencia, los agravios al respecto no habrán de prosperar.
Por otra parte, destaco que el experto ha determinado la existencia de puntos dolorosos al señalar que: “Presenta dolor sobre apófisis espinosas” (ver fs. 231)
Cabe recordar que en relación al dolor, ya he dicho: “No se mide en su justa dimensión al dolor con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. El dolor tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar una potencia del cuerpo y en este aspecto el hombro es una base para el ejercicio de múltiples esfuerzos, por encima de cualquier secuela o porcentaje de incapacidad, más aún cuando tal como explica la ciencia médica, el miembro afectado es susceptible de experimentar recidivas.”
“El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación.” “Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. El autor sostiene que el dolor crónico emergente de un infortunio laboral, o cuando aparece como factor concausal, debe ser indemnizado. El tiempo de duración del dolor, – informa el autor siguiendo a la doctrina francesa que ha empleado una escala que varía entre 0 y 7 y que complementa con la tabla o guía de evaluación para los casos emergentes de traumatismos, elaborada por los Dres. Thierry y Nicourt -, establece para las contusiones y luxaciones del hombro, 3 y 4 de la escala mencionada. En la doctrina francesa, y de acuerdo a lo expresado por el autor, la escala 3 y 4 representan carácter moderados (3) y medianos (4). (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).” (mi voto en Campos, Fabián Néstor C/ Magnani, Julio Ángel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08).
En relación al agravio del actor referido a la aplicación de fórmulas matemáticas, huelga destacar que esta Sala en forma inveterada viene desplegando en sus pronunciamientos un razonamiento que cumple suficientemente con los idénticos propósitos de la norma mencionada. En definitiva, el art. 1746 del CCCN lo que promueve es la necesidad de fundamentar adecuada y explícitamente la cuantificación del daño, siguiendo los lineamientos del Título Preliminar del CCCN -capítulo “Derecho” arts. 1,2,3 y ccdtes.), específicamente en relación al deber del juez de resolver mediante una decisión razonablemente fundada.
Entiendo que el intérprete no debe necesariamente ceñirse a fórmulas matemáticas. La doctrina y jurisprudencia han señalado: “En definitiva, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en su vida laborar y de relación”. Ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente”. (Fallos 320:1361; 325:1156 en Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de La Nación” Comentado. Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 528)
Siguiendo la misma línea, coincido con el Dr. De Lázzari -quien, si bien en minoría- ha señalado: “Nada impide que, al tiempo de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación. Sin embargo, siempre deberá tenerse en cuenta que tales algoritmos no son indispensables y que los jueces (que no somos matemáticos del derecho) no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de un resarcimiento. Mucho menos cuando con aquel uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ello se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente la conducta de los hombres o de escapar a las responsabilidades que ello implica.” (SCBA LP L 117653 S 14/02/2018 G., M. S. contra C. ,H. y o. A. d. t. A. e. JUBA B5048306, el resaltado me pertenece)
Por otra parte, la SCBA también ha dicho: “Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil).” (SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios JUBA B4200964)
Las pautas que se han de considerar para la cuantificación del daño permiten dar una respuesta suficiente a la finalidad perseguida por el art. 1746 CCCN, resultando, a mi modo de ver, imprescindible que la actora sustente su pretensión con suficiente información al respecto. Todo déficit que al respecto se pueda vislumbrar, y en la medida de su factibilidad porque resulta relevante la prueba del daño cierto, posibilita la intervención del juez a través de la facultad contenida en el art. 165 del CPCC a los efectos de la cuantificación.
En síntesis, entiendo que la discrecionalidad del juez para considerar las repercusiones del daño y su cuantificación no pueden agotarse en una mera operación matemática. Si bien el apelante no ha explicitado en forma exhaustiva las pautas que resultan imprescindibles para la cuantificación del daño, se infiere de la atenta lectura del expediente y de la integración de la prueba producida, las bases mínimas que han de permitir la aplicación de las facultades resultantes del art. 165 del CPCC.
En relación al agravio de la citada en garantía en cuanto cuestiona que la informada minusvalía no ha incidido en la situación actual de la actora ni ha alterado sus posibilidades futuras, huelga destacar que no solo que ello no surge de la prueba rendida, sino que del informe psicodiagnóstico de autos se desprende que su actividad se encuentra limitada para realizar esfuerzos y practicar deportes (ver fs. 194 vta.) De todos modos, el argumento presentado por el apelante carece de relevancia toda vez que la incapacidad que porta el accionante no se traduce en el abandono forzoso de sus actividades para ser considerada válida. Es una minusvalía que lo acompañará en todas las tareas que deba continuar realizando, máxime cuando su fuente laborar utilizar al cuerpo como herramienta de trabajo.
Por último, no corresponde adicionar el 20% que solicita la actora para reparar las consecuencias no laborativas del accidente, toda vez que la respuesta indemnizatoria que se propone resuelta contemplativa de los verdaderos alcances y proyecciones del daño en la persona del actor, teniendo en cuenta todos sus ámbitos de relación.
En efecto, teniendo en cuenta las características personales de la víctima, como ser: 1) su edad al momento del hecho, 52 años (quien hubiera nacido el 4 de agosto de 1960, ver copia DNI fs. 3) 2) la expectativa de vida promedio -aproximadamente 74 años (fuente INDEChttps://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=2&id_tema_2=24&id_tema_3=85); 3) la expectativa laboral hasta la edad de jubilación -65 años para los hombres- lo que arroja un aproximado de 13 años de vida útil laboral desde el infortunio-; 4) su ocupación como techista y colocador de membranas para techos con las repercusiones propias de aquella tarea y las particularidades de la incapacidad que porta que evidencian padecimientos que colisionan con dicha labor -específicamente en relación a las zonas dolorosas que describe el perito médica en su pericia- ; 5) las dificultades de inserción laboral frente a hipotéticos nuevos empleos -los exámenes preocupaciones constituyen un factor que podrá evidenciar las secuelas incapacitantes-; 6) el salario mínimo, vital y móvil como ingreso de referencia que en la actualidad se encuentra fijado en $11.300 -considerándose ello frente a la ausencia de información brindada por el actor en función al salario percibido- (ver Resolución 3-E/2017 del Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social), ello a falta de prueba que documente los ingresos reales del actor 7) las repercusiones del daño en las diferentes facetas de su vida de relación, siendo su estado civil casado, quienes viven en una casa propiedad de los padres de su esposa (ver entrevista mantenida por el perito psiquiátrica a fs. 189 vta, y declaración jurada de fs. 18/ vta. del Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda) 8) las consecuencias incluso luego de la edad jubilatoria y su adecuación a las circunstancias concretas del caso; y 9) el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito (5%) con la descripción de las específicas consecuencias físicas que ha dejado el accidente, demuestran que la cuantificación dispuesta resulta reducida, por lo que deben rechazarse los agravios incoados por la citada en garantía y la demandada y receptarse parcialmente los agravios incoados por la actora, ELEVANDOSE la indemnización a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000) (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
IV.2 La lesión psíquica y su tratamiento.
La Sra. Jueza de grado cuantificó el daño en la suma de $50.000 por la lesión psicológica. La actora así como la demandada y la citada en garantía apelan la cuantificación dispuesta. Por otra parte, la Sra. Jueza de grado otorgó la suma de $ 36.800 para su correspondiente tratamiento, siendo apelado por la demandada y la citada en garantía.
En primer lugar no corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
Se ha expresado: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastián C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Ahora bien, la diferencia sustancial existente entre el daño psíquico y el daño moral radica fundamentalmente en que este último atiende lo más íntimo de los sufrimientos físicos, psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, teniendo en cuenta la gravedad del hecho dañoso y sin guardar relación con la cuantía otorgada ya que queda librado a un prudente arbitrio judicial. Respecto al daño psíquico, ya he expresado que resulta de una perturbación a la psique, siendo ello una eventual fuente de daños de índole material (daño psicológico) o moral.
El perito médico psiquiatra ha establecido que el paciente presenta sintomatología de tipo depresivo ansiosa. “De lo expresado y del estudio del expediente, se concluye que el Señor Cingolani presenta un Trastorno por estrés postraumático crónico ya que cumple con los criterios diagnósticos del DSM IV Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales para esta patología…” (ver fs. 191)
Luego continúa expresando que: “El diagnóstico arribado, se halla considerado dentro del Baremo para el fuero Civil de Altube y Rinaldi (Página 277/278) que ocasiona una Incapacidad 15% (quince por ciento) de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitiva, relacionada con los hechos vividos)” (ver pericia fs. 191 vta/192)
Considero que la pericia y sus explicaciones se encuentran suficientemente fundadas (doc art 474 CPCC). En relación a los cuestionamientos en torno a la misma, me remito a lo establecido precedentemente en relación a la contrapericia.
Teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad otorgado por el experto (15%) el mismo deberá calcularse sobre la capacidad restante de la víctima. Deducido entonces el 5% de incapacidad física, la incapacidad psicológica se establece en el 14.25% (100% – 5%= 95 *15/100=14.25%)
Despejada tal cuestión, me avocaré al tratamiento de los agravios en torno a la cuantificación del tratamiento psicológico.
El experto ha recomendado la realización de una psicoterapia semanal durante dieciocho meses, a fin de evitar la profundización del presente cuadro, cuyo costo ronda los $500 en el ámbito privado (ver fs. 192)
Respecto al tratamiento psicológico la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).
En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto).
Entiendo que el agravio de la demandada y la citada en garantía debe desestimarse parcialmente porque el tratamiento psicológico recomendado es paliativo y no curativo. En ocasión de contestar explicaciones, el perito señala: “Se aclara que la modalidad del tratamiento aconsejado es mediante una sesión semanal, al solo efecto de evitar la profundización o peoría del mismo, mediante los cambios adaptativos subsecuentes ligados a las modificaciones conductuales y emocionales que deben ser guiados por un psicólogo y sus técnicas de apoyo psicoterapéutico, pero no se puede asegurar la total recuperación con los correspondientes tratamientos” (ver fs. 217)
De la lectura de la sentencia apelada se advierte el desliz de un mero error matemático susceptible de ser remediado en esta Alzada (arg. art. 35 inc. 3 CPCC) en relación al monto por el que prospera el tratamiento psicológico. En efecto, ha fijado la Sra. Jueza de grado en manera prudencial el costo de $500 por sesión de terapia. Es decir que, siguiendo los lineamientos de la pericia psiquiátrica, el tratamiento recomendado resulta ser de frecuencia semanal con una duración de dieciocho meses, lo que arroja un total de $36.000 y no de $36.800 como se ha consignado en la sentencia apelada (ver sentencia pto. 5.2)
En efecto, si bien no asiste razón al apelante en cuanto al monto elevado del tratamiento, resulta menester adecuar la suma concedida. Ello sin que implique modificar el razonamiento de la sentencia apelada sino simplemente la corrección de un error material advertido en esta instancia.
Recordemos que la parte actora ha consentido la cuantificación dispuesta, por lo que la adecuación aquí propuesta se limita a corregir un error material que no altera lo sustancial de la decisión (conf. art. 35 inc. 3 CPCC)
De este modo y en virtud de las características personales de la víctima, a las que me he referido precedentemente, considero que deben admitirse los agravios incoados por la parte actora y desestimarse los incoados por la demandada y citada en garantía. En consecuencia, propongo ELEVAR el rubro a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) y ADECUAR el monto por el que prospera el tratamiento psicológico a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000) (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
IV.3 El Daño moral
El rubro procede por la suma de $40.000, resultando apelado por la parte actora así como por la demandada y la citada en garantía.
El daño moral puede definirse como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño .sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)
Se ha expresado que «…en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Resulta indudable que el actor en el caso concreto ha experimentado daños y secuelas suficientemente explicadas por los peritos que tiene su respaldo documental remitida por el Hospital “Simplemente Evita” en donde consta su atención el día del accidente (ver fs. 149)
En virtud de las características del caso, propongo rechazar los agravios incoados por la demandada y la citada en garantía y admitir los incoados por la parte actora. En consecuencia propongo elevar el rubro a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($95.000) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
I. 4 Gastos médicos y de traslados.
La Sra. Jueza de grado rechazó el presente por considerar que: “En el caso, las constancias médicas de atención reseñadas precedentemente (considerando 5.a.) evidencian que las lesiones sufridas con motivo del accidente no tuvieron relevancia para justificar este reclamo (artículo 384 C.P.C.C)”
“Nótese que el 1 de marzo de 2013 se indicó que el paciente presentaba politraumatismo, que al examen físico se encontraba lúcido, afebril, que se solicitaron radiografías de cráneo, tórax, pelvis, columna cervical y se lo mantuvo en observación (fs. 149)
Resulta aplicable: “En relación a los gastos médicos y de farmacia, cabe destacar que los mismos deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. Esto se ha sostenido aún en los casos donde resulta beneficiaria de una obra social, o haya recibido atención particular o como se invocara en el caso la demandada afronte diversos gastos en la materia. Fluye de la experiencia diaria que algunos gastos son costeados por el damnificado estando excluidos de toda cobertura.” (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas.
Teniendo en cuenta la pericia médica de autos, frente a la ausencia de comprobantes debidamente corroborados (C.Nac.Com., sala E, 23/3/2004, «González, Esmigdia v. Mearelli, Susana y otros», JA 2005-II, síntesis), y habiéndose señalado la presencia de dolor como consecuencia del infortunio hasta la actualidad, propongo otorgar el presente y cuantificarlo en la suma de PESOS DOS MIL ($2000) (Doct. art. 165 y ccdtes CPCC)
V. Intereses
Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 1/03/2013 momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( doct. y a rgumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
Dicha solución resulta acorde con la cuantificación que se plantea a valores actuales de los diferentes rubros en análisis, por lo que se torna abstracto el reclamo de la actora (ver expresión de agravios pto. IV)
VI. Las costas de Alzada.
Atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo se impongan las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía vencidas, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Dres. Pérez Catella y Taraborreli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por la actora Jorge Omar Cingolani B) SE DESESTIMEN los agravios presentados por la demandada “Nuevo Ideal S.A” y por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” y en consecuencia: 1º) SE ELEVE el rubro “Lesión Física” a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000) 2º) SE ELEVE el rubro “Lesión Psíquica” a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) 3º) SE ELEVE el rubro “Daño moral” a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($95.000) 4º) SE CONCEDA la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) por el rubro “Gastos médicos y de traslado” 5º) SE ADECUE el monto por el que prospera el tratamiento psicológico a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000) 6º)SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 01/03/13 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). 7º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 8º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 9º) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Dres. Pérez Catella y Taraborrelli también adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, los Dres. Pérez Catella y Taraborreli dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la actora Jorge Omar Cingolani B) DESESTIMAR los agravios presentados por la demandada “Nuevo Ideal S.A” y por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” y en consecuencia: 1º) ELEVAR el rubro “Lesión Física” a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000) 2º) ELEVAR el rubro “Lesión Psíquica” a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) 3º) ELEVAR el rubro “Daño moral” a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($95.000) 4º) CONCEDER la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) por el rubro “Gastos médicos y de traslado” ” 5º) ADECUAR el monto por el que prospera el tratamiento psicológico a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000) 6º) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 01/03/13 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera”C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). 7º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 8º) IMPONER las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 9º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
038171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133611