Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, y se modifica el modo de liquidar los intereses moratorios.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de noviembre de 2018 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “DEL HOYO ANDRÉS, FRANCISCO C/ MARTIN WALTER OMAR Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 17/04/2018 y que obra glosada a fs. 470/484?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I. La sentencia dictada el 17 de abril de 2018 -y que obra glosada a fs. 470/484- viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 486 y 488 por la citada en garantía y el codemandado Julio César López de Calatayud, respectivamente.
En lo que aquí interesa destacar, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Andrés Francisco Del Hoyo contra Walter Omar Martín y Julio César López de Calatayud y condenó a estos últimos -en forma concurrente con la citada Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.- a abonar al accionante $239.480 más intereses y costas. Asimismo, desestimó la reconvención deducida por López de Calatayud contra Del Hoyo.
Para así decidirlo, explicó que las partes coinciden en que el 6 de agosto de 2010 a la 1:30 de la madrugada en la intersección de la Avenida Libertad y la calle Funes de esta ciudad el actor manejaba un Ford Fiesta dominio … y el demandado Martin conducía un Chevrolet Corsa dominio … -afectado al servicio de taxi- y protagonizaron un siniestro vial con consecuencias de diversa consideración. Las partes difieren sobre la mecánica del hecho y la consecuente atribución de responsabilidad.
Señaló que de la prueba producida surge acreditado el relato del actor: el vehículo comandado por Martin y propiedad de López de Calatayud circulando por Libertad con sentido hacia la costa cruzó la intersección con la calle Funes con semáforo rojo, circunstancia que asume particular gravedad en el caso habida cuenta de las cualidades profesionales de que se presume dotado el conductor del taxi. Las defensas del codemandado -agregó- quedaron huérfanas de todo respaldo probatorio y en la medida en que no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad concluyó que el riesgo de la cosa conducida por Martín ha sido la causa exclusiva y determinante del resultado dañoso.
Seguidamente, juzgó procedentes los siguientes rubros resarcitorios: (a) $150.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; (b) $10.000 en concepto de daño emergente por gastos terapéuticos y movilidad; (c) $39.480 en concepto de daño emergente por reparación del rodado; (d) $40.000 de daño moral.
II. Síntesis de los agravios.
II.1. El apoderado de la compañía de seguros «Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.» fundó su recurso mediante presentación electrónica de fecha 03/10/2018. Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) Que es elevado el monto otorgado en concepto de daño a la integridad física. El porcentaje de incapacidad -dice- no justifica la suma consignada en el fallo. Se queja de la falta de fundamentación de la decisión que objeta y destaca que no se demostró que las actividades laborales del actor se hayan visto directamente afectadas por las consecuencias del infortunio.
(ii) Que es incorrecta la manera en que se establecieron los intereses moratorios para el rubro de incapacidad sobreviniente, el cual -argumenta- fue estimado a valores actuales. Sobre esa base, exige que se cumplan las pautas establecidos por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los fallos “Vera” y “Nidera S.A.”.
(iii) Que es elevada la suma de $40.000 por daño moral teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, el tratamiento y la rehabilitación realizada por el actor. Refiere que el magistrado ha sobrevalorado los elementos de juicio tenidos en mira para fijar los resarcimientos.
II.2. El codemandado López de Calatayud expresó sus agravios mediante presentación electrónica del 08/10/2018. Expuso las siguientes líneas argumentales:
(i) Que es injusta la indemnización concedida en concepto de incapacidad sobreviniente. Alega que no se acreditó ninguna circunstancia que permita inferir que el actor sufrió una merma en su capacidad; que no se demostraron los ingresos que poseía -si es que los poseía- y tampoco se acreditó cuál era su actividad, las tareas que desarrollaba, si practicaba deportes, o -en general- de qué modo la supuesta lesión incidió en su vida cotidiana. Entiende que la cuantificación del rubro se apartó del análisis del caso y a la situación concreta del accionante, quien recibirá una indemnización sin haber acreditado cómo esa lesión tuvo incidencia en los distintos ámbitos en los que se desarrolla. Solicita el rechazo del rubro o, en su caso, la reducción del monto de la condena.
(ii) Que por las mismas razones es injusto el monto reconocido en concepto de daño moral: manifiesta que no se tomó en consideración la situación concreta del accionante (incluyendo las lesiones padecidas, la incidencia de éstas en su ámbito personal, etc.).
(iii) Que los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires establecida en los fallos “Vera” y “Nidera”.
III. Tratamiento de los agravios
Los recursos están orientados a criticar las mismas partes del fallo: la procedencia y cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral y el modo en que deben liquidarse los intereses moratorios. Por esta razón, abordaré ambos embates de manera conjunta (art. 34.4 y 163.6 del CPCCBA).
III.1. Sobre la incapacidad sobreviniente.
a. La indemnización reconocida en concepto de «daño a la integridad física. Incapacidad» (en adelante, incapacidad sobreviniente) fue objetada por ambos apelantes sobre la base de lo que, entiendo, es un argumento común: no se demostró la actividad laboral que realizaba el actor al momento del siniestro y tampoco se probó el impacto desfavorable que la incapacidad psicofísica tuvo en sus ingresos o en su vida cotidiana. Por este motivo, alegan, el reclamo por este parcial es improcedente o, llegado el caso, debe prosperar por un monto menor.
No les asiste razón.
En lo que respecta al primer tópico (esto es, si corresponde admitir el parcial), memoro que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por fin reparar el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general, abarcando no sólo los aspectos laborales sino también aquéllos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables -aun estimativamente- en términos económicos (Sala II, c. n°161929 -«Alegre…», del 29/11/2016)
Debe analizarse en cada caso concreto si el valor potencial de la actividad futura debe resarcirse como daño cierto (lucro cesante) o únicamente como frustración de una chance. En casos como el de autos en los que la víctima no demostró (o siquiera alegó) tener una actividad remunerada que pueda verse afectada por la merma en su integridad psicofísica, la solución -entiendo- debe orientarse por la segunda opción. Esto es, admitir el resarcimiento no como un lucro cesante concreto sino sobre la base de la mutilación de la oportunidad o probabilidad de obtención o aumento de ganancias, lo cual implica la prudencial cobertura de una proporción limitada de los montos pertinentes (Zavala de González, M. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2005, Tomo 2-a, pág. 320 y sig.; voto del Dr. Loustaunau en causa n° 165.269 -«Henestrosa, Etelvina c. Amendolara, Alejandro F. y otro s. Daños y Perjuicios»- del 14/06/2018)
En la causa n° 143.268 (autos «García, Jorgelina…», del 11/08/2008) el Tribunal tuvo oportunidad de analizar la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente de una adolescente que había perdido un ojo realizando una práctica deportiva y que al momento del hecho no realizaba ninguna actividad remunerada.
Se dijo allí -con cita de jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil- que “la incapacidad sobreviniente ha de ser valorada conforme la pérdida de las aptitudes del sujeto para procurarse ingresos, que en el caso es efectiva y permanente, a pesar de no contar con elementos relativos a una concreta pérdida de ganancias en tanto “el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba aquel con la debida amplitud y libertad” (CNCivil Sala I 1998/08/05 en RCy S 1999 (26) n° 22; Sala A LL 1977-B- 629, v. fallo cit., voto del. Dr. Loustaunau al cual adherí -el resaltado no es original-).
En esa misma oportunidad se dijo que “en caso de incapacidad sobreviniente, los ingresos económicos de la víctima constituyen un dato para evaluar la repercusión del daño en su proyección futura, por la disminución de la aptitud del sujeto para generarlos; pero que no un requisito esencial para la apreciación y cuantificación del resarcimiento; a punto tal que la víctima puede carecer de empleo remunerado o permanecer en el que tenía, sin disminución de su salario, y no por ello debe negarse su reparación” (Cciv. y Com. San Martín, Sala 2, 23/9/99, “Jaime, Oscar y otros c/ Transporte Atlántida S.A.C.).
El punto a destacar es que ese mismo precedente la indemnización por incapacidad sobreviniente le fue reconocida a la víctima no en carácter de lucro cesante, sino como una pérdida de chance (v. causa cit., voto del Dr. Loustaunau).
Así entonces, la primera objeción que formulan los recurrentes no prospera ya que aún en el supuesto en el que el juzgador no tenga certeza sobre una disminución en los ingresos de la víctima [como ocurre en el caso de autos, y fue expresamente destacado en el fallo -v. fs. 480-] o incluso sabiendo efectivamente que el damnificado no sufrió esa merma [porque continuó realizando actividades remuneradas, supuesto analizado por esta Sala en la ya citada causa n°162.661 -«Barcos…»-, del 10/11/2017- ], el resarcimiento igualmente es procedente en la medida en que se haya demostrado una incapacidad psicofísica permanente, sea total o parcial. Ello sin perjuicio -reitero- de la facultad del juzgador de evaluar en cada caso si la reparación debe ser concedida -y cuantificada- como lucro cesante o solo como una pérdida de chance (art. 1737 del CCyC).
b. Ahora bien, la segunda objeción formulada por los apelantes se vincula con la cuantía de la indemnización: entienden que el monto es elevado y debe ser morigerado.
El agravio, adelanto, tampoco prospera.
El juez de primera instancia puso de relieve la escasa información aportada por el actor sobre su situación laboral, sobre sus ingresos y sobre sus expectativas futuras (v. fs. 480 último párrafo). Es por ello que acudió a la facultad regulada en el art. 165 del Código de Procedimientos y que le permite fijar prudencialmente el monto de la indemnización siempre que el perjuicio esté legalmente comprobado (v. fs. cit.).
Las variables que ponderó para cuantificar el rubro incluyen a la edad, el sexo y demás las circunstancias personales del Sr. Del Hoyo. Asimismo, hizo referencia al Salario Mínimo Vital y Móvil como parámetro monetario a utilizar en ausencia de elementos que den cuenta de un ingreso actual o expectativa laboral futura del actor.
Si bien es cierto que, como afirma la compañía de seguros en su memorial, el juez de primera instancia no explicitó de qué manera interrelacionó esas variables o qué mecanismo -cálculo, fórmula, inferencia, etc.- utilizó para arribar a la suma de $150.000, no es menos cierto que la propia recurrente tampoco explica por qué motivos o bajo qué parámetros este Tribunal debe considerar que aquella suma es elevada, incorrecta, desproporcionada o en alguna medida injusta.
Dicho con otras palabras: si los recurrentes alegan que la suma que asignó el juez para este parcial debe ser morigerada es porque entienden que es demasiado alta, y si así lo consideran es porque han efectuado un cálculo, inferencia o razonamiento (numérico o de otra naturaleza) por medio del cual arribaron a esa conclusión. En la medida en que éste último no ha sido volcado en los fundamentos del recurso, los recurrentes terminan por incurrir en una omisión análoga a la que le reprochan al fallo, dejando al agravio huérfano de soporte argumental.
Advierto además que las variable sopesadas por el magistrado no han sido objeto de una expresa y puntual crítica (y me refiero muy particularmente a la utilización del SMVyM como parámetro general aplicable a la situación del actor que no acreditó ingresos efectivos o la realización de una tarea remunerada), motivo por el cual entiendo que los apelantes contaban con numerosas herramientas para efectuar cálculos alternativos o estimaciones matemáticas que permitan justificar la razón por la que considerar que el monto objetado debía ser morigerado en alguna forma o medida.
Ello incluye, por supuesto, al mecanismo que contempla el artículo 1746 del Código Civil y Comercial (citado por el colega a fs. 478) y que propone la utilización de fórmulas mediante las cuales se calcula el valor presente una ganancia futura no perpetua; esto es, la determinación de una suma de dinero que una vez invertida a una tasa de interés pura permita extraer en forma regular un monto idéntico a las ganancias de las cuales la víctima se ve privado en virtud de su incapacidad (v. esta Sala, autos «Ruiz Díaz…”del 18/8/2016, n°162.661 -«Barcos…»-, del 10/11/2017, n° 165.213 y 165.214 -«Taddey…» y «Cerizola…»- del 04/06/2018, n° 165.269 -«Henestrosa…»- del 14/06/2018 y voto del Dr. Loustaunau -al cual adherí- en causa 164033 de la Sala Primera de esta Cámara, en autos «Paco Beltran…” ).
Más aún, si acudo a las fórmulas polinómicas usualmente utilizadas en el fuero laboral (la llamada fórmula Vuoto, Marshall, Las Heras-Requena, etc., todas representativas de un mismo tipo de cálculo) y opero con base en las mismas variables que llegan incontrovertidas a esta instancia (37 de edad a momento del hecho, 6% de incapacidad, SMVyM de $9500 al mes en que se dictó el fallo, expectativa de vida de un hombre bonaerense -72 años-, períodos anteriores al dictado del fallo -más de siete años -) y sin contar ninguna forma posible de incremento en los ingresos (como lo permite la fórmula diseñada por el Dr. Acciarri, y como lo contempla en forma rígida e invariable la fórmula Méndez) el resultado al que arribo es sustancialmente mayor al fijado en la sentencia de primera instancia y que da motivo al agravio.
Por todo lo dicho, entiendo que el recurso del codemandado y de la citada en garantía -en lo que a este punto respecta- debe ser desestimado (art. 375, 384 del CPCCBA, 1068 y cctes. del Código Civil, 7 y 1746 del Código Civil y Comercial).
III.2. Sobre el modo de liquidar los intereses moratorios.
Distinta es la suerte que debe correr el agravio vinculado al modo en que deben ser calculados los intereses moratorios sobre el crédito del actor. En este punto los recurrentes tienen razón.
i. He dicho en otras oportunidades (mi voto en la sentencia única dictada en causas 165.213 y 165.214 del 04/06/2018, autos «Taddey…» y «Cerizola…» y más recientemente en la causa n° 165539 -autos “Agüero…”- del 04/09/2018) que la Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios. Subyace en esa decisión una muy particular (y discutible) concepción del daño moratorio que sufre el acreedor insatisfecho: bajo esta mirada, el pago tardío le ocasionaría la pérdida de la renta de un capital destinado al ahorro -que se repara con un interés liquidado mediante una tasa bancaria pasiva-, cuando en la generalidad de los casos puede estimarse (con mayor sustento en la realidad) que aquel perjuicio se identifica con el costo de tener que acudir al crédito para suplir la ausencia de un dinero que estaba destinado al consumo de bienes y servicios (financiación para la cual el acreedor debió abonar una tasa bancaria activa).
La Suprema Corte fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc…” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce…” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009). El hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking (tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla; v. esta misma Sala, causa n°155954 -«Rojas….-» del 04/09/2014, voto del Dr. Loustaunau). Esta modalidad con el tiempo fue admitida en el fallo «Zócaro» (L.118.615, del 11/03/2015) y luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera…”, del 15/06/2016).
Es claro que el debate entre aquellos que han defendido la aplicación de tasas activas (un gran número de tribunales de Alzada de la provincia) y los que sostienen la aplicación de alícuotas pasivas (nuestra Corte) no solo tiene una raíz conceptual (sobre cuál es la función a que está destinado a cumplir este accesorio) sino también práctica. Los tribunales han acudido a las tasas activas porque resultaban útiles para compensar -en parte, al menos- la depreciación monetaria que afectaba el contenido económico del capital de condena. El interés moratorio judicial, quiérase o no, ha venido a cumplir una doble función: la que le es propia (reparar el daño moratorio) y una, si se quiere, que es impropia: repotenciar indirectamente un crédito que se ve depreciado por el proceso inflacionario y sobre el cual la ley impide utilizar sistemas de repotenciación explícitos (art. 7 de la Ley 23.928).
Ahora bien, ha sido la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase c. 101.107 -“Arbizu…”- del 23/03/2010 c. 117735 -«Bi Launek»- del 24/09/2014, c. 117501 -«Martinez»- del 04/03/2015, c. 119449 -«Córdoba…»- del 15/07/2015, c. 102963 -«Sabalete…»- del 07/09/2016, c. 120192 -«Scandizzo de Prieto»- del 07/09/2016, entre muchos otros). Esta pauta permitía y aun permite, de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor (caso contrario, la utilización de valores históricos conlleva el previsible resultado de una acreencia licuada por el envilecimiento del signo monetario). El reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación.
Sin embargo, el problema aparece cuando -en contextos de aguda inflación, como el actual- la utilización de tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda.
La cuestión lejos está de ser novedosa. Como bien señala Casiello -y coincide en ello Trigo Represas-, la jurisprudencia ha enfrentado este problema desde por lo menos finales de la década del 50, época en la que los tribunales comenzaron a diseñar soluciones variopintas para evitar la desproporción entre el capital actualizado y los intereses moratorios calculados con tasas vigentes en épocas inflacionarias. Algunos optaron por escalonar el capital y el interés para acomodarlo a las oscilaciones inflacionarias en tanto que otros escogían tasas promedios y las aplicaban en forma rígida; finalmente, otro sector de la jurisprudencia prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares (Casiello, Juan J. en “Los intereses y la deuda de valor (Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia)”, Publicado en La Ley 151, 864, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 219; Trigo Represas, Félix A. «Intereses», La Ley, 28/07/2008).
Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal en fallos que se remontan hasta los inicios de la década del setenta. Así lo resolvió en «Nación Argentina c. Rodríguez de Moldes» (Fallos: 283:235, del 16/08/1972), en «S A. La Razón E.E.F. y C. c/ Nación Argentina» (Fallos: 283:267, del 30-08-1972) y en “Tawil, Ricardo S. y otro c. Teisaire, Arturo” (Fallos: 288:164, del 11-03-1974) por solo mencionar algunos. Recientemente en el caso «Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot.» (del 03/10/2017) la Corte reiteró su posición -o al menos lo hizo implícitamente- al resolver que la utilización de tasas bancarias para liquidar intereses sobre un capital estimado a valores actuales es una modalidad «que exhibe una evidente orfandad de sustento» (fallo cit., considerando 8°).
En mi voto en las causas “Pellizi…” (c. 161257, sentencia del 06/10/2016) y “Larrea…” (c. 163205, sentencia del 06/09/2017) afirmé que «[l]a utilización de tasas puras desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia es una razonable herramienta que pretende evitar resultados que pueden ser calificados de injustos, cual es el caso del damnificado que recibe el capital aumentado (representado aquí por la cuantificación actual del valor reclamado), y a la vez, sobre dicho capital percibiría el accesorio de los intereses a una tasa (activa o pasiva) solo justificable en épocas de aguda inflación. La concurrencia de dos correctivos encaminados al mismo fin, produciría, a favor del damnificado, un enriquecimiento sin causa».
Ahora bien, no era esa la posición que -hasta hace muy poco- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, mientras que en otras jurisdicciones ya se habían adoptado soluciones para evitar dobles repotenciaciones (v. a modo de ejemplo, plenario por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 20/04/2009) en nuestro ámbito la Suprema Corte resolvió que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando «3.e» del voto del Dr. Pettigiani-).
A menos de dos años de aquellas decisiones, la Corte con sede en La Plata ha decidido cambiar radicalmente su posición en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018). Conforme esta nueva doctrina, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera…” -c. 119176, del 15-6-2016).
Los Ministros afirmaron que «la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial» (fallo cit., considerando II.3.e.iii).
El criterio, tal lo dicho en párrafos precedentes, es enteramente compartible. Si se utilizan tasas bancarias [pasivas o activas] que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena y que encierra -en este punto- un enriquecimiento del acreedor que carece de causa.
Adviértase que no se trata de modificar el interés que percibe el actor como complemento que se devenga ex lege y que tiene como función indemnizar el daño moratorio (esto es, aquel que sufre el acreedor por el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación). Por el contrario, el sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que -en principio- no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se encuentra expresado en valores actuales (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994-; mi voto en causas n° 165.213 y 165.214 -autos «Taddey…» y «Cerizola…»- del 04/06/2018).
El juez de la instancia previa cuantificó la indemnización por incapacidad sobreviniente sobre la base de variables estimadas a valores actuales y no históricos. Ello puede apreciarse especialmente con la referencia expresa al valor actual del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (v. fs. 478).
Por ello, y a la luz de la ya referenciada doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sentada en los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” (c.120.536 del 18-IV-2018 y c.121.134, del 03-V-2018), corresponde que los intereses moratorios sobre el capital correspondiente al rubro “Daño a la integridad física. Incapacidad” sea calculado desde la fecha del hecho y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (el 17/04/2018, fecha de la sentencia de primera instancia), a una tasa pura del 6%. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (“Cabrera…” -c. 119176, del 15-6-2016).
Con tales alcances corresponde hacer lugar al embate de los recurrentes, modificando la sentencia de primera instancia (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994-).
III.3. Sobre el daño moral
Las quejas que la citada en garantía y el codemandado Julio César López de Calatayud formulan sobre la cuantía del daño moral no son de recibo.
Es sabido que el daño extrapatrimonial se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (Pizarro, Ramón D., “Valoración del daño moral», en La ley, 1986-E-828, cit. en Lopez Mesa – Trigo Represas, ob.cit., p. 170, en similar sentido, Pizarro, Daniel, Vallespinos, Carlos. Instituciones de derecho privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi, t. II, p. 641).
Desde esta óptica, he reparado muy especialmente en la naturaleza del accidente y las lesiones físicas sufridas por el Sr. Del Hoyo, y he llegado a la misma conclusión a la que arribara el juez de primera instancia: el rubro es procedente (cfr. art. 1078 y ccds. del C. Civil vigente a la fecha del fallo; SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros).
En lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales del actor a la fecha de los hechos que motivan este pleito y la relativa gravedad de las dolencias físicas experimentadas al momento -y como consecuencia- del accidente (traumatismos sin pérdida de conocimiento en zona cervical, hombro y muñeca sin lesión ósea y heridas en su dentadura; a ello se le suman contracturas de músculos paravertebrales con referencia al dolor al realizar rotaciones limitadas en 60°, inclinaciones laterales al llegar a 35° y flexión y extensión) y el porcentaje de incapacidad determinado por el experto (6%), entiendo que no existen motivos para afirmar -como alegan los recurrentes- que la suma fijada por el a quo es excesiva o desproporcionada.
Por el contrario, a la luz de la prueba reseñada -a cuyos resultados la actora supeditó su pretensión- el monto consignado en el fallo apelado luce prudente y razonable (arts. 34 inc. 4°, 165 último párr. y ccdts. CPCC, 1068, 1078 y cctes. del Cód.Civ. -ley 340-).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación incoados por el codemandado Julio César López de Calatayud y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., modificando en consecuencia la sentencia de primera instancia en lo que respecta al modo de liquidar los intereses moratorios sobre el rubro «Daño a la integridad física. Incapacidad», los que se calcularán en la forma establecida en los considerandos. II) Las costas de segunda instancia se imponen en el orden causado atento a la falta de controversia (art. 68 del CPCCBA); III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art.31 de la ley 14.967.
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación incoados por el codemandado Julio César López de Calatayud y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., modificando en consecuencia la sentencia de primera instancia en lo que respecta al modo de liquidar los intereses moratorios sobre el rubro «Daño a la integridad física. Incapacidad», los que se calcularán en la forma establecid a en los considerandos. II) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado atento a la falta de controversia (art. 68 del CPCCBA); III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art.31 de la ley 14.967. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.
037114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132804