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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En General San Martín, a los 27 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por las Dras. María Silvina Pérez, María Cristina Scarpati, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DE PREZ LUIS SALVADOR C/ AGUIRRE DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Scarpati y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Corresponde modificar la tasa de interés fijada en la misma?
3ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión la Dra. Scarpati dijo:
I. La sentencia de fs. 375/384 que atribuye la responsabilidad del accidente de marras a los demandados y hace extensiva la condena a la citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prosperó la acción y los montos que corresponden a cada uno de ellos, es apelada por: 1°) a fs. 390 la actora, expresando agravios mediante presentación electrónica de fecha 19/03/2019; 2°) la citada en garantía funda mediante el memorial con fecha 22/03/2019.
La actora cuestiona los montos asignados a fin de resarcir los rubros de “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico y tratamiento” y “daño moral”.
Argumenta indicando que la inflación ininterrumpida y sostenida durante los 7 años que demoró el proceso han hecho que los montos fijados por el Juez resulten insuficiente, pues no indemniza el menoscabo sufrido; relativo a la “incapacidad sobreviniente”, expresa que le causa agravio el quantum fijado por el juez teniendo en cuenta las lesiones sufridas la incapacidad determinada por el perito 17,78%, entendiendo el apelante que el juez no tuvo presente la edad del actor (28 años) de ocupación comerciante, en unión convivencial y padre de una hija menor de edad, manifestando que con posterioridad al siniestro se vio disminuido y limitado para realizar movimientos, como actividad deportiva, lo que dice fue verificado por el perito.
Que en función de lo expuesto encontrándose fundado el dictamen pericialy estudios que avalan las lesiones sufridas y teniendo en cuenta las características personales de la víctima y la realidad socioeconómica se eleve la suma fijada.
“daño psicológico y tratamiento” cuestiona el monto fijado manifestando que es desajustado a derecho fijar dicha suma por una incapacidad del 10% por presentar un cuadro compatible con desarrollo reactivo leve y crónico.
Solicitando se eleven los montos, toda vez que no son suficientes pues el costo mínimo de sesión terapéutica es de $500.- y a razón de 1 sesión semanal por un año o la suma que así estime.
“daño moral” se agravia pro el criterio utilizado por el “a-quo” a fin de indemnizar el rubro, pues entiende que no se consideró “in totum” el sufrimiento que hoy día luego de 9 años continuó padeciendo a consecuencia del accidente, razón por la cual solicita se eleve el monto allí fijado.
Agravios de la citada en garantía
“incapacidad sobreviniente”, indica que por dicho rubro reclamaron $60000, y que al hacerlo manifestaron que padece un 15% de incapacidad y que al describir los síntomas siempre refiere a lesiones de índole cervical. Que al proponer los puntos de pericia la demandada solicita que el médico se expida sobre las lesiones en la zona del cráneo y en la columna, entendiendo por ello el apelante que la lesión en la rodilla izquierda referida en el examen pericial, no guarda relación con las lesiones que la misma actora reclama, siendo que la misma fue detectada por el perito al momento de realizar los estudios complementarios, por lo que entiende que no está debidamente acreditado el nexo causal, por lo que entiende que la suma fijada resulta elevada requiriendo se disminuya.
“daño emergente-gastos terapéuticos”, considera que la suma es elevada, ello en tanto el actor no acreditó ningún tipo de gastos, ni fue atendido por instituciones médicas privadas.
“daño moral”, cuestiona el monto fijado por elevado, pues si bien el apelante admite que el actor sufrió secuelas “levísimas”, solamente de índole física, no está probado que las mismas le hayan acarreado padecimientos de tipo espiritual que afecten valores extrapatrimoniales, ya que no llevo a cabo tratamiento curativo alguno ni se vio afectado en sus tareas habituales.
“daño psíquico y tratamiento” expresa que de los constancias de autos surge que el hecho motivo de autos, no acarreó en el actor ningún tipo de trauma psíquico que le alterase el normal desarrollo de su vida laboral y mucho menos que requiera un tratamiento de tres años de duración; que es evidente que en este caso el actor padeció una sintomatología psíquica que no es de carácter permanente, por lo que el resarcimiento indemnizatorio debe comprender el costo de tratamiento, rechazándose en consecuencia la indemnización por daño psicológico, así o solicita.
Respecto al tratamiento también indica que el perito determinó un tratamiento de tres meses a un año, requiriendo el apelante en función de las circunstancias descriptas, se disminuya al plazo de 3 meses el que a su entender es más apropiado y racional.
“tasa de interés” cuestiona la tasa fijada por el “a-quo”, requiriendo se aplique conforme doctrina legal la tasa del 6% desde el evento hasta la sentencia y a partir de allí los intereses que sí dictamina el fallo.
II. Comenzaré con el análisis de los rubros atacados por ambas partes:
a) La incapacidad física sobreviniente:
El “quantum” asignado por el “a quo” a este particular menoscabo asciende a la suma de: $228.000.-, con fundamento en la incapacidad informada en la experticia médica.
Se destaca que en autos no se ha logrado comprobar el ingreso al hospital Diego Thomson como alegó el actor en la demanda -punto V-. Asimismo, en la causa penal glosada a fs. 90/113 en fotocopias certificadas, el mismo actor declaró que en el momento del infortunio, se hizo presente un móvil policial y la ambulancia del SEM quien lo asistió pero no lo trasladaron al nosocomio por no creerlo necesario, lo que así también se corrobora con lo informado por los agentes de la policía en el acta de procedimiento obrante a fs. 93.
En la experticia médica que no mereció pedido de explicaciones -fs. 327/329- se concluyó que en la actualidad el actor presenta en columna cervical, compromiso crónico, con topografía radicular C5-C6 y contractura de músculos paravertebrales; en rodilla izquierda secuela de rotura parcial de la inserción distal proximal de ligamento cruzado anterior con bursitis de la inserción distal del tendón del musculo semimembranoso. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 17,78%;( doct. arts.375, 384 y 474 del CPCC).
Sentado lo expuesto, una justa evaluación del daño físico implica valorar la incapacidad, no sólo bajo un prisma estrictamente laborativo, sino que además, debe tenerse en cuenta la efectiva incidencia del daño en el integral contexto de la vida de la víctima – en sus múltiples aspectos- prestando particular atención a la edad de aquélla, su sexo, profesión y demás circunstancias personales, ello atendiendo el principio de reparación integral (arts. 1067,1068, 1075, 7083 y ccdtes. C.C.).
Por ello, tratándose de una persona joven (28 años al momento del accidente -conf. causa penal-, empleado en un mensajería, conforme surge de las declaraciones testimoniales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos fs.26/31 -”trabaja en una mensajería con su motocicleta”-, entiendo que este particular rubro resarcitorio debe mensurarse en función de la magnitud de las lesiones, de sus secuelas y de las limitaciones o impedimentos que ellas generan en la vida activa de quien las padece, atendiendo a las circunstancias personales y al principio de reparación integral que impera en la materia (arts. 1067, 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil), por ello concluyo que el resarcimiento fijado por el “a-quo” ($228.000.-) resulta elevado, ello teniendo en cuenta la edad de la víctima y la real incidencia de la lesión y secuela en su desempeño, debiéndose disminuir a la suma de $ 180.000.- (doct. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil y 165, 384 del CPCC).-
b) “daño psicológico y tratamiento”, en la experticia efectuada a fs. 255/258 y explicaciones requeridas por la accionada a fs. 265/267, brindadas a fs. 360, se concluyó que el actor presenta sintomatología acorde a trastorno de estrés postraumático de grado moderado, determinando un 10% de incapacidad; recomendado la realización de un tratamiento psicológico con una duración de 3 meses a un año y con frecuencia semanal. Con un costo de $125 la sesión, resultando el monto total en la suma de $1.500 (3 meses) y $6.500 (1 año).-
Efectuada la síntesis de las conclusiones a las que se arribara en el examen pericial y teniendo en cuenta las constancias arrimadas a las presentes, debo decir que coincido con lo expuesto por la accionada en su agravios al señalar, en líneas generales, que el hecho motivo de autos no acarreó en el actor ningún tipo de trauma psíquico que le alterase el normal desarrollo de su actividad personal (laboral, social, familiar etc.), y mucho menos que requiera un tratamiento de un año de duración, por lo que el monto fijado en concepto de daño y tratamiento resulta un exceso injustificable (arg. art. 474 del C.P.C.C).-
Ello, toda vez que más allá de que la perito indique que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático, el que considera causal al hecho de autos y determina por ello una incapacidad del 10% (con. fs.255/258) y teniendo en consideración el orden natural y ordinario de las cosas, no es posible atribuir al hecho de autos el cuadro incapacitante ponderado por el perito, particularmente considerando la desproporcionalidad causal que muestra el diagnóstico de discapacidad y la situación siniestral, inadecuada ésta como para constituirse causa del cuadro lesional y secular referidos (arg. art. 901 del Cod. Civil, y arts. 374 y 474 del C.P.C.C). Esencialmente, las características del desmedro generado por el hecho así como de sus secuelas, computando la menor significancia del tratamiento, entiendo que carecen de entidad suficiente para justificar la procedencia del rubro, ello en puntual sostén en las pautas de los art. 901, 903 y 905 del Cod. Civil.-
De este modo, capitalizando las reflexiones formuladas precedentemente, así como las características personales de él actor (hombre de 29 años al momento del infortuio), aprecio que no corresponde atribuir en plenitud la incapacidad peritada al hecho de autos y sus secuelas.-
Asi que las características del hecho, sus secuelas y la ausencia de seguimiento asistencial (10%), no justifica la procedencia del rubro. Ello en virtud de la razonabilidad que imponen los antecedentes referenciados, en el marco de la “causalidad adecuada” y la incidencia del tratamiento Psicológico que permitirá, sin dudas, superar la alteración emocional indicada, el presente rubro no ha de prosperar más allá del monto a reconocerse por el tratamiento Psicológico, que en el próximo párrafo he de atender. Todo ello por considerar que con el pronóstico favorable del mismo es posible revertir el aludido daño. (arg. arts. 901, 1067 y 1083 del Cód. Civil y 165, 375, 384 y 474 del CPCC).-
Respecto al monto acordado para cubrir el seguimiento psicoterapéutico aconsejado y manteniendo el mismo criterio de causalidad que se ha tenido para cuantificar el daño psíquico considero que la frecuencia y extensión sugerida por la perito no es adecuada, dada su prolongada extensión (1 año), por lo que propongo indemnizar éste rubro en la suma de $12.000.-, es decir, contemplativo de un tratamiento psicológico de una duración semestral con una frecuencia semanal y a un costo aproximado de $500.- la sesión. Ello, en virtud de la experiencia de juzgamiento y de vida y lo advertido en casos similares.(arg. Arts. 1068/1086 del C.C. y 165, 375, 384, 474 y ccdtes de CPCC).
c) “daño moral” Adelanto la confirmación del rubro cuestionado.
Reiteradamente sostiene la jurisprudencia que debe considerarse a este tipo de daño como una lesión a los derechos que afectan el honor, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los origen, relacionados casualmente con el hecho ilícito, dependiendo su reconocimiento y resarcimiento, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que se necesaria otra precisión (Causa N° 66.821 del 2/08/2013 entre muchas otras).
En el contexto probatorio acotado, analizando entonces sólo la edad de las víctima al momento del accidente, las lesiones físicas sufridas, las conclusiones a las que arribó el perito médico y psicológico, cabe computar la levedad siniestro vial que nos ocupa, todo ello me lleva me lleva confirmar el resarcimiento moral fijado por el Juez de primera instancia al accionante. (doct. arts. 901, 1078 del Código Civil; 1738, 1741 y sgtes. del Código Civil y Comercial; 165 del CPCC).
d) “daño emergente” -rubro cuestionado por la accionada- el presente rubro, comprende los gastos de asistencia médica, farmacéutica y traslados. Por ello al momento de ponderar el reclamo, es necesario ser prudente, ello en tanto, nada impide al reclamante obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según se sostuvo en la demanda- se viera obligada la coactora a efectuar (art. 163 inc. 5to. del CPCC).
Ahora bien, analizando las presentes, tengo por acreditado las lesiones sufridas por el actor como así también la asistencia médica ambulatoria brindada el día del infortunio (conf. acta de procedimiento penal), en tal sentido si bien no se acompañaron comprobantes de gastos, lo cierto es que en la pericia médica se le asignó una incapacidad parcial y permanente del 17,78%, lo cual, lleva a presumir la necesidad de realizar erogaciones en concepto de gastos de farmacia y traslados, de modo que la pretensión se debe admitir.
El monto en estos casos se establece valorando la entidad del gasto invocado en relación directa con la importancia de las lesiones; en tal sentido la escasa prueba producida hace prudente disminuir lo otorgado por este rubro a la suma de $ 3.000.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La Señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Scarpati dijo:
La sentencia apelada dispuso aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho (07/05/2010) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma.-
Nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)”.-
Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (07/05/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (08/10/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Por lo expuesto, a la segunda cuestión voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Pérez dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega.-
Entiendo que en el caso de autos resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.-
Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Por ello, condiciéndose la tasa de interés fijada en la sentencia con el criterio señalado, propongo su confirmación.-
A la segunda cuestión, por los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.-
En función de la disidencia de opiniones habida entre las Sras. Jueces, Dras. Pérez y Scarpati con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, se integra en éste acto con la Sra. Juez de esta Excma. Cámara, Dra. Verónica Paula Valdi (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N°666 de éste Tribunal).
A la segunda cuestión, la Señora Juez Dra. Valdi dijo:
Respecto de la disidencia de opiniones habida entre las colegas votantes, en relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Scarpati.-
Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la tercera cuestión, la Señora Juez Dra. Scarpati dijo:
Atento el resultado de la votación a las cuestiones planteadas corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma otorgada por “Daño físico” a la de $180.000; 2°) se rechaza el rubro “daño psicológico” y se eleva el monto destinado a resarcir el tratamiento psicológico a la suma de $12.000; 3°) se reduce el monto del rubro “daño emergente” al de $3.000. Resultando el capital de condena en la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000.-); 4°) se modifica la tasa de interés, estableciendo la del interés puro (6%anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva; 5°) se imponen las costas al demandado vencido (art. 68 CPCC), 6°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
A la tercera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Scarpati con relación a los puntos 1°), 2°), 3°).-
En cuanto al punto 4°) propongo confirmar la tasa de interés fijada en la instancia de origen.
A la tercera cuestión, la Señora Juez Dra. Valdi dijo:
Por compartir su fundamentos y en atención a lo decidido en la segunda cuestión, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Scarpati.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma otorgada por “Daño físico” a la de $180.000; 2°) se rechaza el rubro “daño psicológico” y se eleva el monto destinado a resarcir el tratamiento psicológico a la suma de $12.000; 3°) se reduce el monto del rubro “daño emergente” al de $3.000.-; Resultando el capital de condena en la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000.-); 4°) se modifica la tasa de interés, estableciendo la del interés puro (6%anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva; 5°) se imponen las costas al demandado vencido (art. 68 CPCC), 6°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131354