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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de Febrero de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-18766-2012 caratulada: «PRESENTADO PEDRO MAXIMILIANO C/ GIMENEZ JOSE MIGUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I.- El Sr. magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº1, dictó sentencia en estos actuados (a fs.387/399vta.), haciendo lugar a la demanda entablada por Pedro Maximiliano Presentado contra José Miguel Gimenez por indemnización de daños y perjuicios, condenándolo, en consecuencia, a pagar a la parte actora la suma de pesos seiscientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta ($668.780,00), con más sus intereses y dentro del quinto día de ejecutoriada la resolución».
Asimismo, hizo extensiva la condena a «Liderar Compañia General de Seguros S.A.» aseguradora citada en garantía y en la medida de la cobertura contratada.-
Finalmente, condenó a la demandada y citada en garantía a soportar las costas del pleito, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio.-
II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 403, el Dr. Horacio N. Sciarroni (letrado apoderado de la parte actora), y a fs. 407, la Dra.Nidia S. Espejo (letrada apoderada de la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.406 y a fs.413 respectivamente.-
La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.429/435, mientras que la empresa aseguradora hace lo propio a fs.436/443.; obrando la réplica de esta última a fs. 445/447.-
III.- El letrado apoderado del accionante comienza su faena recursiva anticipando que sus agravios se dirigirán exclusivamente contra los montos indemnizatorios fijados, y la condena impuesta a la citada en garantía.-
Así, en primer lugar resalta que las sumas establecidas en el fallo en crisis lejos están de cumplir con el principio de la reparación integral.-
Luego, y más específicamente, objeta por escaso el monto fijado por «daños al rodado», pues en la actualidad, y debido a la situación económica del país, no resulta suficiente para solventar las reparaciones a efectuarse en la moto.-
Seguidamente, se alza por las sumas por las que prosperan los items «Incapacidad sobreviniente» y «daño moral», ya que no guardan relación con los reales padecimientos sufridos por su poderdante y los que debe soportar en la actualidad, ni con lo que surge de la causa; por lo que suplica su elevación.-
También critica, por desactualizada e infundada, la indemnización por «daño psicológico. gastos de tratamiento» y «lesión estética y gastos de cirugía reparadora».-
Por último, cuestiona la decisión del magistrado de limitar la responsabilidad de la compañía de seguros conforme a la cobertura contrada por la demandada. Así, destaca que esa estipulación contractual no resultó acreditada en autos, sumado a que su parte oportunamente negó la autenticidad de la documentación que probaba dicho extremo. Agrega, al respecto, que los obligados fueron declarados negligentes en su prueba.-
Para finalizar, hace hincapié en que dichas clausulas resultan contrarias a la ley de defensa del consumidor y los preceptos del código civil y comercial de la nación.-
IV.- La letrada apoderada de la citada en garantía entiende que la sentencia, por los motivos que seguidamente se señalarán, resulta arbitraria.-
En principio, resalta que el sentenciante de la primigenia instancia ha condenado a su mandante sin fundamento alguno, careciendo su pronunciamiento, por tal motivo, de validez como acto jurisdiccional.-
De igual manera, ataca las sumas concedidas por «daños al rodado» y «privación de uso», por abultadas y carentes de fundamentación.-
Similar reproche dirige contra el rubro «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», haciendo hincapié en que resultan infundadas, arbitrarias, por lo que solicita su reducción. Es más, especifica respecto de éste último que el actor no acreditó haberlo padecido.-
De igual forma, ataca la procedencia del item «daño psicológico. Gastos de tratamiento kinésico», puesto que estima que el accionante no presenta incapacidad en dichos ámbitos a raíz del infortunio.-
Controvierte, a su vez, la validez de las indemnizaciones en concepto de «gastos médicos, farmacéuticos y de traslado».-
Seguidamente, detalla que la actora se disconforma por la extensión de la condena a su representada, peticionando, por ello, que se confirme esta faceta de la sentencia.-
Por último, requiere que se modifiquen los accesorios de condena establecidos, y se aplique la nueva doctrina legal de la Corte provincial, que estipula como interés una alícuota del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el momento en que se evaluó la deuda.-
V.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 6 de diciembre de 2010, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
VI.- Sentado lo expuesto, siendo que ambos recurrentes manifestaron en sus escritos fundantes su disconformidad con relación a la condena impuesta a la citada en garantía y su extensión, resulta dable, en primer término, abordar las quejas esbozadas por la representante de la compañía aseguradora en torno a la primer cuestión.-
a.- Y puesto en dicha tarea, se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A., Sala II, causa n°14.801, I. del 16-5-95, Reg. Int. N°180/95).-
Desde esta perspectiva, se aprecia que el libelo de fs. 436/443 en el punto «III-A», se limita a una desprovista queja contra la responsabilidad del hecho endilgada a la compañía aseguradora y no reúne los apuntados requisitos, encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).-
Más aún, la simple afirmación de las partes, acerca de que la sentencia resulta arbitraria o que no se encuentra debidamente fundada, o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.-
En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permiten inferir que el judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio (art.34, 163 y 384 del C.P.C.C.).-
Como natural correlato de lo expuesto, ha de concluirse que la carga de sustentar adecuadamente el recurso resultó insatisfecha, con lo cual habrá de declararse desierto el punto «III-A» de la expresión de agravios de fs. 436/443; aprovechando también esta oportunidad, en base a lo dicho, para rechazar los planteos que apuntan a la arbitrariedad de la sentencia (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).-
b.- Abordando ahora la cuestión relativa a la extensión de la obligación de la aseguradora, nada habrá de decirse con relación a lo manifestado por la letrada que la representa, puesto que de una detenida lectura de lo dicho al respecto en su memorial, resulta indiscutible que tales expresiones no configuran agravio tutelable alguno para abrir la jurisdicción de esta Alzada.-
Contrariamente, si corresponde darle una respuesta a las quejas vertidas por la parte actora. La mencionada, tal como se ha anticipado, pretende la inoponibilidad de la cláusula que limita la responsabilidad de la empresa aseguradora, puesto que, a su entender, tal estipulación en primer lugar no fue acreditada (ya que oportunamente negó la validez de la póliza que la contenía), y que viola los principios sentados en la Ley de defensa del consumidor y las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (las que regulan los contratos de consumo, como las que prohíben la dispensa anticipada de responsabilidad).-
Desde este mirador, me permito primero destacar la importancia que tiene la cuestión debatida, dado que el tema de la oponibilidad a la víctima del hecho ilícito de los límites de la cobertura asegurativa en un contrato de seguros de la responsabilidad civil, ha adquirido significativa trascendencia en este último tiempo, y se inscribe en la discusión de una temática mucho mas amplia que contempla la del consumidor de seguros.-
Es que la oponibilidad de los límites de la póliza al tercero damnificado que reclama los daños derivados de un accidente de tránsito y cita en garantía a la aseguradora, no ha recibido una única respuesta en la doctrina y jurisprudencia nacional, ya que se visualizan muchas tendencias, tales como la que la declara oponible, la que sostiene su inoponibilidad, la que distingue según la razonabilidad o la irrazonabilidad de los mismos y muchas otras.-
A mi juicio, cuadra recordar que la ley 17418 ha dejado librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes estipular que riesgos, acontecimientos o resultados no serán asumidos por el asegurador, y cuales lo serán, solo en forma limitada ( art. 11 y ccs. ley cit.).-
La condena tal como fuera expuesta en la sentencia en crisis, extendiéndola a la citada en garantía en los términos del seguro, es una consecuencia inevitable de la naturaleza del contrato que motiva la intervención de la misma.-
En tal entendimiento, cuando se encuentra acreditado el límite en la cobertura, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (C.S.J.N. «Compañía Argentina de seguros Visión S.A. C/ Comac S.A.», fallo del 2/10/90 E.D.; esta sala, causas 24.116 del 19/7/01 y 33496 del 11/4/06 y causa 35761 del 15/3/07 «Cortez C/Quiroga S/ Ds y Ps.»).-
En consecuencia, no considero ocioso puntualizar que la cláusula que prevé la existencia de limitaciones en la responsabilidad del orden de la denunciada en autos resulta oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros -ello con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y eso es lo que acontece con la franquicia la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador en favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato en la medida de la razonabilidad de su cuantía ( CNCiv. Sala G, 6/7/2004, «Diaz E. C/ Empresa Gutierrez SRL», JA 2005-I-784).-
A lo que debe sumarse, como argumento adicional, que en el seguro contra la responsabilidad civil, los límites de la cobertura operan como defensa anterior al siniestro y, por lo tanto, resultan oponibles al tercero damnificado (arg. art. 118-3, L.L. Cam. Nac. Com. Sala B, 30/6/2005 Albarenga D. C/ Expreso Caraza», la ley 2005- F, 712).-
A su vez, paréceme apropiado poner de relieve que el tercero -que, como es sabido, no es parte del contrato -no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Y eso es así, porque al prescribir el art. 118 de la ley de seguros que «…la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…» quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto ( S.C.B.A. Ac. 40468, S. 2-5-89; Ac. 42.988, S. 15-5-1990; Ac. 63.553, S. 29-10-1996; Ac. 63.595, S. 24-3-1998, entre otros).-
En igual sentido se ha expresado la Exma. Corte Suprema de Justicia Nacional al afirmar que: «…la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el estado». (Cfr. C.S.J.N., in re: Cuello, Patricia Dorotea C/ Lucena Pedro Antonio S/ Recurso de Hecho», S. 7-8-2007, C. 724 XLI, voto Dr. Ricardo Lorenzetti).-
Ello es así, toda vez que el seguro de responsabilidad civil está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, y su contratación representa un beneficio indirecto para los terceros damnificados. Estos, por el contrato de seguro, pueden acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que les es ajena, y por lo tanto, esos terceros están subordinados a las estipulaciones de esa convención.-
A esta altura, no puede pasar inadvertido que el dictado de la Ley de Defensa del Consumidor 26.361 (ahora contenidas en el digesto civil y comercial) -invocada por la parte actora en su agravio-, modifica el artículo 1° de la ley 24.240, abriendo un nuevo panorama frente a los alcances de las cláusulas limitativas de la cobertura asegurativa.-
Así, la norma de mención incluye a la víctima como parte interesada y susceptible de protección en el contrato de seguro.
De este modo, la normativa que regula los derechos de los consumidores, avanza en la cuestión, impidiendo a los contratantes del seguro de responsabilidad civil obligatorio, incluir clausulas que afecten el orden social y desamparen a la víctima, como sujeto expuesto a la relación de consumo.-
Ahora bien, la sanción de esta pieza legislativa, no ha alterado el criterio mantenido, por el momento, por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la oponibilidad de las convenciones que restringen la cobertura asegurativa por responsabilidad civil frente a los terceros damnificados (conf. esta Sala II, causa n°46.184, S. del 21/02-2017).-
En este sentido, el Máximo Tribunal de la Nación entendió que una ley general posterior como la Ley de Defensa al Consumidor, no puede derogar ni modificar, implícita o tácitamente, las previsiones de la Ley de Seguros, en tanto se trata de una norma especial anterior. Persistiendo en la tesitura de que la condena que se dicte contra un asegurado es ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro». (Sentencia del 8 de abril de 2014 en autos «Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios».-
En autos, la compañía aseguradora al presentarse, no sólo reconoce su vínculo contractual con el demandado (asegurado) -causa por la que interviene en el juicio (v. contrato glosado a fs. 70/72)-, sino que también hace especial referencia a los términos y condiciones que expresamente estipularon y fijaron en él.-
La actora, quien se beneficia con su intervención y no la rechaza, únicamente ataca las clausulas limitativas de su responsabilidad, y pretende hacerlas caer negando la autenticidad de la póliza acompañada a fs. 70/72.-
Desde este pedestal, con los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales precedentemente enunciados, y como natural conclusión de lo desarrollado anteriormente, encontrándose acreditada con la documentación de fs. 70/72 los términos y límites del seguro contratado (que entiendo que en este supuesto resulta prueba suficiente para respaldar dicho extremo, no restándole fuerza convictiva la critica de la actora), propongo desestimar el planteo enderezado a tornar inoponible al damnificado las cláusulas del contrato de seguros que fijan un tope a la responsabilidad de la citada en garantía.-
VII.- Ahora bien, continuando con el análisis de las postulaciones de las partes, resulta dable señalar, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs. 445/448, que los demás puntos de la expresión de agravios traída por la demandada alcanzan a satisfacer mínimamente los requisitos exigidos por la ley (art. 260 C.P.C.C.).-
VIII.- Corresponde ahora emprender el tratamiento de las objeciones realizadas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.-
Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).-
Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).-
En lo tocante al «daño psíquico», sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).-
Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, «Daños a las Personas. Integridad psicofísica», págs. 193 y ss.).-
Ante este panorama, corresponde determinar la extensión de los daños padecidos por el actor como consecuencia del evento dañoso.-
Puesto en dicha tarea, la Dra. Patricia Loianno, perito médica designada en autos, constató (del conjunto de los datos obtenidos del examen físico al que sometió al actor y del resultado de los estudios complementarios a él requeridos, como también del análisis las constancias de la causa) que el Sr. Presentado padeció, como consecuencia del accidente, una luxación de tobillo izquierdo, que se acompañó de una diástasis importante del mismo, presentando en la actualidad alteraciones en su motilidad (flexión dorsal, flexión plantar, inversión, eversión), y cicatrices, que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 15,36%. A su vez, la experta menciona expresamente, con relación a los demás traumatismos relatados por el actor como causa del evento, que han remitido, puesto que en la actual no le provocan alteraciones funcionales (v. pericia de fs. 250/254, y explicaciones de fs. 270/vta., y estudios complementarios) .-
Destáquese, que el Dr. Abelleira (perito también desinsaculado en autos), avala las conclusiones a las que arribara la citada médica. (v. fs. 340/343vta.).-
Sustentan lo expuesto, los datos suministrados por el «Policlínico S.T. de Santamarina» (v. fs. 176/299), lo informado fs. 123/127, los daños descriptos en el libelo de inicio y la documentación adunada al mismo (v. fs. 5968vta.y fs. 12/35), como también las constancias de la causa penal que obra por cuerda (I.P.P. N°68585-10).-
Asimismo, surge del informe psicológico glosado a fs.243/246(v. asimismo explicaciones de fs.273/vta.), que el actor padece, a raíz del evento dañoso, de una neurosis post-traumática de carácter crónico y moderado, que le causa depresión, y que lo hace portador de una incapacidad del 10% (arts. 472, 474 C.P.C.C.).-
A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por las expertas en sus dictámenes, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que las mismas están equivocadas, toda vez que las criticas vertidas no han traspuesto el umbral de la mera discrepancia (v. fs. 261/262, 273/vta., 256/257, 263/264, 270/vta, 276/vta., 340/340; arts. 384,472 y 474 del Código de forma).-
Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.-
Y puesto en dicha faena, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
Sentado lo expuesto, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza entidad y extensión de las lesiones sufridas, su edad al momento del evento (v. fs. 4/5), salud, sexo, estado civil, actividad desplegada, ingresos, entre otros factores (v. lo que surge del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda: 11, 13, 17, 18, 21 y 30), encuentro prudente reducir el monto otorgado para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos doscientos mil ($200.000); por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1068,1086 del Cód. Civil, actual art. 1746 del C.C.C.N. y 165, 375,384, 472 y 474 del ritual).-
IX.- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).-
Asimismo, en punto a su cuantificación, sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).-
El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
Aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado mantener el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-
X.- En lo tocante al ítem «daño psicológico-gastos de tratamiento», resulta dable apuntar que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano tanto físico como psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dichas esferas debe sobrellevar el actor, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.-
Tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: «Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003 ,»Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios»).-
Encaminado en dicha tesitura, puede extraerse del informe de fs.250/254 y de las explicaciones de fs.270, que la experta sugiere que el actor realice kinesioterapia (dos a tres series por año y repetirse según evolución), a fin de evitar que las secuelas limiten aún más sus movimientos y también para calmarle el dolor; y de la pericia de fs.243/246 brota que la Licenciada le aconseja un tratamiento psicoanalítico, con una duración aproximada de dos años, y con una frecuencia de dos sesiones semanales (v. pericia fs. 243/246 y explicaciones de fs. 273).-
En virtud de lo expuesto, siendo aconsejada la asistencia terapéutica a favor de la víctima y no habiéndose asegurado que las detalladas revertirán la incapacidad psicológica o física que padece el mencionado, siguiendo las pautas delineadas por las expertas, y utilizando la facultad conferida por el art. 165, 3er párrafo del Código Procesal, es que estimo justo y equitativo reducir la suma concedida por éste concepto, a la suma de pesos treinta mil ($30.000) (arts. 1086 del Cod. Civ. y 165, 384 y 474 del ritual).-
XI.- Abordando la queja referida al ítem “gastos farmacéuticos, radiológicos y médicos», cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).-
Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informes de fs.176/198,123/127, y la documentación acompañada a fs.12/35), los daños padecidos por el actor y el principio de la reparación integral, considero que corresponde elevar la indemnización fijada sobre el particular en el fallo en crisis, a la suma de pesos tres mil ($3.000) (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).-
XII.- En lo que respecta a la lesión estética, primeramente he de precisar que como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77.461 del 13/XI/2002, in re «González Gregorio c/ Expreso s/ Ds. y Ps.»); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016).-
Esta Sala ha venido sosteniendo que resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno; y que esa vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que la reclamante deberá soportar, se adscribe en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (esta Sala, causas n° 7011, 8112, 30434, 46.871 del 26/IX/91, 26/XI/91, 30/XII/2003 y 10/XI/2016).-
Ahora bien, desde un mirador aún más integral, debe considerarse que las lesiones estéticas -en principio, sin distinción de su medida- pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación: el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado. –
En este andar, el Máximo Tribunal provincial tiene dicho que, si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituye un «tertium genus», que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.161, s. 23/VI/2004; Ac. 90.471, s. 24/V/2006; C. 100.299, s. 11/III/2009; C. 108.063, s. 9/V/2012, entre otros).-
En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hankovits -SD-).-
Sentado sobre los lineamientos expuestos, teniendo en cuenta conjuntamente la lesión estética sufrida por el accionante Pedro Presentado (debidamente acreditada con la pericia médica obrante a fs. 207/211, a lo que a sus términos me remito y de donde surge diáfano que las lesiones estéticas descriptas reúnen los parámetros de localización, ubicación y longitud que repercuten en su presencia, -pero no especificado que también interfieran en su ámbito laboral y funcional, extremo que he de tener a su vez en cuanta-) con las condiciones personales del mismo al momento del hecho; es este particular supuesto, en el marco de los recursos deducidos, toda vez que fue sólo cuestionado por su beneficiaria, no cabe otra solución mas que confirmar la procedencia de éste ítem (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).-
Repárese, igualmente, que también se justipreció la lesión estética, por los motivos anteriormente especificados, al momento de evaluar el daño moral.-
Tocante a la suma fijada en concepto de «gastos de cirugía reparadora», el especialista se expidió en el sentido de que, en caso de somerterse el actor a intervención quirúrgica (respecto de la cual estimó su valor), la misma podría minimizar la visibilidad de las cicatrices (v. pericia anteriormente citada).-
Con lo cual, y en cuanto fuera materia de recurso y agravios, entiendo que la suma asignada en la anterior instancia resulta ajustada.-
En consecuencia, atento al modo en que fuera tratado el presente ítem en la sentencia en crisis y el en el marco de los recursos deducidos, corresponde confirmar los montos otorgados por el sentenciante para reparar el rubro «Lesión estética y gastos de cirugía reparadora» (arg. arts. 901, 1068, 1078, 1086 y cons. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).-
XIII.- Abordando la queja referida al ítem «daños al rodado», resulta oportuno remarcar que la procedencia de su indemnización requiere de la prueba de los presupuestos de hecho en virtud de los cuales deba tenerse por acreditado la existencia de los mismos.-
En el concreto caso de autos, y sin perjuicio de las particularidades que reviste, entiendo que los elementos aportados permitieron al perito, quien dictaminara oportunamente a fs.366/369, formarse opinión acerca de su existencia.-
De la citada pericia brota que experto al momento de expedirse en torno a la mecánica del accidente, tomó como parámetro las constancias de autos y de la causa penal que obra por cuerda, y en base a ellas detallo que el móvil del actor verificaba daños en parte de su estructura.-
Con lo cual, conjugando las consideraciones del perito (quien luego de examinar todas pruebas anteriormente descriptas y el modo de producción del evento, dejó en claro que la moto sufrió desperfectos -sin perjuicio de no poder evaluar el costo de su reparación-), lo que surge de la causa penal n°68585-10 adjuntada, las fotografías glosadas a fs. 10/11 y el presupuesto de fs.9- el que fuera ratificado posteriormente a fs. 221-, he quedado persuadido de la existencia de estropicios, por lo que corresponde la indemnización de este menoscabo (arts. 375, 384 y cc. del C.P.C.C.).-
Ahora bien, sentada la procedencia del rubro, resta evacuar la cuestión que gira en torno a su cuantificación.-
En ese sentido, resulta dable recordar que en virtud de las facultades conferidas por el art. 165, último párrafo del C.P.C.C., cuando se encuentra acreditado el daño, tal como ocurre en el caso de marras, ante la falta de pautas concretas de las constancias de las constancias de la causa, el monto de la indemnización se difirió por la ley al prudente criterio del juez, quien ha de remitirse a las máximas de la experiencia.-
Esta potestad debe ser utilizada con prudencia, a fin de evitar un enriquecimiento indebido del actor, ni suplir la carga probatoria que sobre él recae.-
Es por ello que, basándome en los elementos de hecho aportados (presupuesto, fotografías, experticia, y datos del sumario policial todos ya detallados), los valores de mercado, el modelo y año de fabricación del rodado (v. fs. 7); estimo justo y equitativo, y en uso de las licencia concedida por el art. 165, 3er parrf., siempre dentro de los parámetros señalados por la equidad y la razonabilidad, mantener la suma fijada por este concepto, ya que entiendo que la misma asegura una reparación integral (art. 1068, 1077 del C. Civil y 165 3er parr., 384, 472, 474 del código de rito).-
XIV.- Respecto al ítem «privación de uso», esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en reiteradas oportunidades diciendo que el resarcimiento de dicho concepto se genera por la sola indisponibilidad del vehículo. Es decir que la privación por sí sola constituye un daño resarcible (cfr. reg. sent. n°971 y 1071/81, entre otras).-
Se ha entendido de ese modo que, quien tiene y usa un rodado, lo hace para satisfacer una necesidad indemnizable.-
Lo que se está evaluando en este momento es la indemnización que corresponde por la privación del uso del vehículo que importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 C.Civil).-
Bajo tales pautas, teniendo en consideración que el rodado sufrió desperfectos y que durante el tiempo que demande su reparación no podrá ser utilizado por el actor, considero que corresponde su compensación. Ahora, utilizando las prerrogativas que otorga el ritual (art. 165 del C.P.C.C.), considerando los montos actuales de medios alternativos de transporte, y estimando el tiempo que permanecerá en el taller, encuentro justo y razonable mantener el monto fijado en la sentencia (arts. 1738, 1740, 1744 y cc. del C.C.yC.N.; arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).-
XV.- Por último corresponde encarar las quejas en torno a los accesorios de condena.-
Entrando al análisis de la cuestión, cabe efectuar una aclaración previa. Tal es que la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, la doctrina vinculante establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, particularmente a partir de esta última, dejaba establecido en el cálculo de intereses sobre el capital, la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcanzaban a cubrir el lapso señalado, el cálculo sería diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarsfield y 768, inc.»c», C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, «Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios»).-
Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios»(causa C.120.536 del 18/4/2018) y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018), en los cuales se decide la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN), entiendo que corresponde, en este particular supuesto y en virtud de los agravios traídos a consideración, modificar la tasa de interés aplicada, en razón de que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad.-
Como consecuencia de lo expuesto, atento a lo resuelto, como a lo peticionado en los agravios y la novísima doctrina legal, corresponde que se aplique sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, un interés puro del 6% anual; y desde entonces, hasta su pago efectivo mantener la tasa fijada en la sentencia (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.; esta Sala, causa n°48825, S del 19/6/18).-
En consecuencia, con las modificaciones impuestas en los apartados VIII, X, XI y XV
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia de fs.387/399vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en los apartados VIII, X, XI y XV. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia dictada a fs.387/399vta. debe modificarse únicamente conforme lo establecido en los apartados VIII, X, XI y XV.-
2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia de fs. , la sentencia de fs.387/399vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en los apartados VIII, X, XI y XV. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
041197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129442