Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos automóviles.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V D E Y OTRO C/ B B J Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 346/353, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- El 14 de agosto de 2010, el Sr. D E V conducía su automotor marca Volkswagen, modelo Gol, dominio … por la Avda. Presidente Perón, en dirección Norte- Sur, de la localidad y partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires. Lo hacía en compañía del coactor, Sr. L C M, cuando al arribar a la intersección formada por la citada arteria con la calle 9 de julio participa de una colisión con el automotor marca Ford F 100, dominio … conducido por el Sr. J B B, que les produjo los daños físicos y materiales que describen en el libelo introductorio.-
Demandaron al conductor y propietario del coche embestidor el resarcimiento de las yacturas que clasificaron y liquidaron a fs. 25/35, y citaron en garantía de sus pretensos créditos a la aseguradora del vehículo que los colidió.-
Pidieron y obtuvieron beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 68 del acólito incidente n° 62187/2012.-
Trabada la litis, la citada en garantía se limitó a negar los hechos narrados en la demanda sin brindar una versión cinemática propia del suceso (v. fs. 46 y sgtes.).- A su turno, el asegurado adhirió a lo espetado por la aseguradora .-(v. fs. 99/100).-
II.-Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 346/353 la sra. juez de grado dictó sentencia condenando a los emplazados y a su seguro a restañar los perjuicios que estimó probados a favor de los damnificados, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.-
Procrastinó la regulación de los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.-
III.- El fallo no conformó a ninguna de las partes.- Así, el demandado se queja acerca de la excesiva cuantía concedida para responder los daños físicos de los accionantes y lo otorgado para enjuagar su daño moral (v. fs. 362/364 con repulsa a fs. 371/372).-
Los actores cuestionan lo poco dado en concepto de daño físico y daño moral (v. fs. 365/369 contestado a fs. 374).-
IV.- Toda vez que se encuentra firme el factor de atribución fallado, me abocaré al análisis del aspecto crematístico del decisorio cuestionado por las partes, no sin antes decir que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.-
Vamos al hueso de la cuestión:
De la incapacidad sobreviniente.-
El condenado considera excesivo lo otorgado por este rubro sin realizar una crítica concreta y exhaustiva de los argumentos que considera erróneos.- Por otra parte, los damnificados pretenden que dichas sumas sean elevadas.-
Liminarmente, el recurso del demandado debería declararse desierto, pues las parcas dieciocho líneas que contiene su memorial en este aspecto, carecen de una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en la resolución en crisis, y si bien ello basta para declarar la deserción del recurso (art. 266 CPCC), en mérito del amplio concepto que el ejercicio del derecho de la defensa en juicio merece a esta Sala, habrán de tratarse las quejas vertidas.-
En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n 232; Alterini- Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-3-90).-
Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente aunque no de modo excluyente, las que perduran de manera permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCIV, Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios”).-
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el Sr. D E V tenía 26 años de edad a la fecha del evento, laboraba como empleado de L, percibiendo por esa actividad la suma mensual aproximada de $7.566. Vivía con sus padres en una casa ubicada en el Partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires (conf. fs. 12, fs. 13 y fs. 14 del beneficio de litigar sin gastos y, fs. 263/267 de las presentes actuaciones).-
En el peritaje médico legal que obra a fs. 304/308 la experta detalló que, el actor sufrió cervicalgia y lumbalgia, y que dichas lesiones guardan relación con el trauma sufrido.-
Concluyó que tales padecimientos provocaban una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O..-
Respecto del Sr. L C M, también tenía 26 años de edad a la fecha del hecho, trabajaba como diseñador gráfico en forma independiente, percibiendo una remuneración mensual aproximada de $5.000. Vivía con sus padres y su hermano en una casa ubicada en el Partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires (conf. fs. 9, fs. 10 y fs. 11 del beneficio de litigar sin gastos y, fs. 258/262 de las presentes actuaciones).-
La experta explicó que el damnificado presentó, a causa del accidente, también una cervicalgia y limitación de su hombro derecho, y estimó que dichas lesiones provocaban una incapacidad parcial y permanente del 14% de la T.O..- (v. fs. 309/313).-
También es menester señalar que de la declaración testimonial el Sr. E C se desprende que el día indicado ambos (actores y testigo) iban a jugar un partido de rugby a la localidad de San Vicente, y que debido al accidente los accionantes no pudieron hacerlo debido a los dolores que los aquejaban (v. testimonio obrante en el registro digital del expediente en el sistema informático).-
En orden a la entidad de las lesiones peritadas, y toda vez que el porcentual experimentado es uno y no único elemento a valorar, y que la extensión de esta yactura no se atiene rigurosamente a baremos de aplicación a otro fuero, ni a fórmulas rígidas matemáticas, la suma admitida aparece un tanto exigua para jugar a modo de indemnización en correlato con la disposición del artículo 1083 de la ley sustantiva, por lo que, dada la índole de la afectación sufrida, corresponde hacer lugar sólo en parte, a la queja de las víctimas y proponer entonces su elevación a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000.-) para el Sr. D E V y a la de pesos ciento sesenta mil ($160.000) para el Sr. L C M.- (arts. 163, 165, 386, 456, 477 y cc. de la ley de forma).-
De la “noxa” moral.-
A propósito de la “noxa” moral, aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medir en argento la presura derivada del ilícito, debo meritar que las víctimas padecieron lesiones que aún las aquejan y se proyectan en sus fueros íntimos. Como consecuencia del evento, los damnificaron tuvieron que ser atendidos en la C I SA (v. fs. 296/298) en donde les efectuaron las primeras curaciones y diversos estudios.- Las lesiones que presentaron, como ya expliqué, les generaron dolor y dificultad para movilizarse, lo que impide que puedan realizar sus tareas habituales y/o practicar deportes.- Entre ellos destaco el rugby que se acreditó, practicaban ambos. Asimismo, debieron consumir medicamentos.-
Tales circunstancias conforman el daño moral objetivo, que debo ponderarlas junto con el daño moral subjetivo que es el que experimentan y expresan los propios damnificados que se encuentran en las mejores condiciones para justipreciar, de modo sucedáneo, este rubro.-
Desde esta perspectiva, a la luz de los connotados ya apreciados que rodearon y rodean a las víctimas, y que la suma acordada por la «iudex” ha sido establecida a valores actuales, y que la moneda ha sufrido la incidencia de las escorias propias derivadas de su depreciación, es que propicio en confirmar la cuantía dada por la magistrada de grado (arts. 163, 165, 386, 456, 477 y cc. de la ley de forma; 1079,1083 ambos de la de fondo).-
En suma, sin mis estimados pares compartieran mi ponencia corresponderá modificar parcialmente la sentencia, elevando los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) para el Sr. D E V y a la de pesos ciento sesenta mil ($160.000) para el Sr. L C M. Confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada al demandado vencido.- (arts. 68 y cc. de la ley de forma).-
Tal es mi decidida y convencida propuesta al acuerdo.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Gastón M. Polo Olivera votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 26 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SERESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia, elevando los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) para el Sr. D E V y a la de pesos ciento sesenta mil ($160.000) para el Sr. L C M. Confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada al demandado vencido.- (arts. 68 y cc. de la ley de forma).- II.- Los honorarios se fijará en adecuación (art.279 del rito) una vez estipulados los de la instancia de grado.- (cf. art. 14 de la ley de arancel). III.- Vueltos los autos a la instancia de tramitación originaria, el tribunal deberá arbitrar lo conducente al logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- IV.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
GASTÓN M. POLO OLIVERA
CARLOS A. CARRANZA CASARES
042474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130104