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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Rechazo. Planteo subsidiario. Prestaciones dinerarias. Ley aplicable. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar al planteo subsidiario de aplicación de la ley 24557 a un accidente de trabajo y, en consecuencia, se condena a la ART al pago de las prestaciones dinerarias fijadas en razón de la incapacidad laboral resultante. Asimismo, se ordena la aplicación de la ley 26773 y su índice RIPTE como modo de actualización. Por último, se rechaza la aplicación del artículo 3 de la citada ley.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. La sentencia de fs. 891/898 hizo lugar a la demanda con fundamento en la Ley 24557 condenando al pago de las prestaciones dinerarias a cargo de la codemandada QBE ARGENTINA ART SA en la suma de $… con más intereses, costas proporcionales y en el orden causado respecto de la empleadora Fundación Madres de Plaza de Mayo. A su vez rechazó la demanda con sustento en el derecho civil contra Fundación Madres de Plaza de Mayo e INTERACCION ART SA por no cobertura asegurativa y eximió de responsabilidad a Juan José Enrique REALE.
El actor recurre el pronunciamiento con el memorial de fs. 902/913 de autos, con réplica de QBE ARGENTINA ART SA a fs. 923/930. La perito médica y el perito contador impugnan la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 899 y 901 respectivamente.
II. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:
a) Invirtió lo que denomina proceso de razonamiento lógico y jurídicamente aceptable de la misma, al contrario de las pruebas aportadas, testimonial y documental.
Se queja el apelante en cuanto a que la Jueza de grado no determinó la existencia de actividad altamente riesgosa desplegada por su parte, que diera origen a la patología que lo aqueja, discrepando con la valoración de las probanzas aportadas (fs. 902 vta.).
No asiste razón a la queja en el punto.
Analiza las declaraciones testimoniales de Tolosa, Carrizo y Galeano (fs. 903 vta./906) y concluye que la interpretación de los testimonios efectuada por la sentenciante resulta ”por completo equivocada y parcializada”.
En efecto, a fs. 893/894 la Sra. Jueza de grado en ejercicio de sus facultades meritúa las declaraciones de los citados testigos todos compañeros de labor del actor, las labores cumplidas y las lesiones de cervicobraquialgia y en los nudillos de la mano, que coteja con el informe médico de fs. 718/738, de las cuales la primera arroja un 6% de incapacidad mientras que la segunda no presenta secuela incapacitante. Reconoce a su vez una incapacidad psíquica parcial, distribuyéndola al igual que el daño físico en factores ajenos al trabajo y los atribuibles al siniestro, que sumado a los factores de ponderación asciende a una incapacidad parcial y permanente del 11,2%, como surge a fs. 895/896 del pronunciamiento. Con fundamento en el art. 90 de la LO y 386 del CPCCN concluye que la minusvalía sufrida por el actor es producida por un hecho en ocasión del trabajo, resarcible en el marco de la Ley 24557, ya que no se acreditaron los factores de atribución de responsabilidad objetiva o subjetiva imputados a las codemandadas empleadora y aseguradora.
En mi criterio, la apelante no logró rebatir eficazmente y su queja no supera los estrechos márgenes de la disidencia valorativa, no aportando elementos que permitan descalificar el decisorio, para arribar a la postura revocatoria que propone.
En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) en tanto facultad privativa del Magistrado.
Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica no permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender el presente agravio de la parte actora, y confirmar por tanto el fallo apelado en éste aspectos.
b) No aplicó lo que denomina actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena conforme el art. 17 de la Ley 26773.
Solicita la actora que se aplique el mecanismo de ajuste establecido por la Ley 26773, ya que introdujo en subsidio la petición de las prestaciones de la Ley 24557.
Y si bien el planteo llega en ésta instancia, se constata que no hay vulneración del debido proceso y el principio de bilateralidad, ya que la codemandada QBE ARGENTINA ART SA pudo ejercer su derecho de defensa conforme las respetables consideraciones de fs.927/930.
Adelanto por tanto, que la queja tendrá piso de marcha. Ello por cuanto el rechazo del reclamo con base en el derecho civil, no implica desatender el reclamo del actor de aplicación de las normas de la Ley 24557, ni denegar las prestaciones dinerarias contempladas por la LRT, que tienen carácter irrenunciable y no pueden ser cedidas ni enajenadas (art. 11 Ley 24557) lo que constituye un mandato imperativo de orden público que debe ser cumplido por los jueces, lo que me lleva a propiciar la aplicación integral de las normas tuitivas del régimen de la ley especial al sub discussio, en el ordenamiento que dio al sistema la Ley 26773.
A mayor abundamiento la ART codemandada ha consentido la decisión de grado en cuanto estableció reconocer las prestaciones dinerarias del art. 14 inc.2-a de la Ley 24557 atento el contrato de afiliación suscrito con la empleadora del actor.
Tengo presente la advertencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada en el considerando 14 – segundo término de la sentencia recaída en “Aquino” ( A.2652.XXXVIII- Recurso de hecho. 21.09.2004) ”…es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (ART.39,INC.,1) no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.
Sobre la aplicación de los nuevos dispositivos de corrección de la Ley 26773 diré que ésta Sala de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Ello en función del antiguo art. 3 del Código Civil, aplicable al caso de autos, que prescribía que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres – director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Esta norma resulta coincidente con la del art.7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994/2014.
La doctrina de la CSJN en los fallos “Aquino”, “Ascua”, “Lucca de Hoz” y “Arostegui” interpretados por ésta Sala en relación a la nueva tarifa de la Ley 26.773, llevan a la convicción de que la misma debe ser aplicada al caso de autos, aun cuando los hechos que determinaron la incapacidad del actor sean anteriores a la vigencia de dicha ley.
Por ello, entiendo que al monto de condena dispuesto en primera instancia se le debe aplicar el índice RIPTE que se ajustará a los parámetros fijados por la ley 26.773.
En cambio, no prosperará el incremento que establece el art. 3 de la ley 26.773, pues en este punto comparto los fundamentos dados por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Dictamen Nro. 58.996 en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial” en que imponer dicho adicional conlleva una modificación de los alcances de responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas, razón por la cual no prosperará lo peticionado en el punto.
Conforme lo señalado en los párrafos que anteceden corresponde practicar la liquidación de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 – a) de la Ley 24557: IBM= $… x 53 x 11,2% x 1,85 (65/35): $…= $ …
Coeficiente de ajuste RIPTE: 4.49 (enero 2010= …/ agosto 2015= … coeficiente resultante: 4,84 con lo cual la prestación se eleva a $ … suma que supera el piso mínimo de la Ley 24557 art. 2 Resolución SSS Nro. 28/2015, B.O: 9/09/2015 (… x 11,2%= $…).
Cabe señalar que, este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia.
Conforme el criterio de esta Sala, toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (CSJN Fallos 327:3677; 327:3753; etc.) y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar, a partir de un nuevo estudio de la cuestión, una tasa de interés anual del 26%.
Esta tasa de interés -que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial- se aplicará por el período de aplicación del RIPTE, es decir desde el 1.1.2010 hasta la fecha de éste decisorio, mientras que a partir del mismo y hasta su efectivo pago corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, tasa que también se aplicará en el periodo previo al RIPTE desde la fecha del evento dañoso (21.03.2007) hasta el 31.12.2009.
Así lo dejo propuesto.
El contenido del Acta 2601/14 va en línea con el histórico criterio de la CSJN acerca de la justicia de aplicar tasas de interés desde el nacimiento del crédito que mantengan incólume el contenido económico de la sentencia basado en la potestad del Juez de fijar tasas de interés acorde con aquellos principios sin lesionar garantías constitucionales en el espacio de la razonable discreción como jueces de la causa, aplicando la doctrina del caso «Banco SUDAMERIS c/ BELCAM SA y O.» y fundado en el valor justicia -primero del célebre plexo axiológico de Carlos Cossio – fundante de todo el ordenamiento jurídico y que se traduce en la necesidad de mantener incólume el contenido económico de la sentencia («El Derecho en el Derecho Judicial» Bs.As. 1945), valor también recogido en señeros pronunciamientos: CSJN CAMUSSO Vda. de Marino Amalia c/ PERKINS» 21-v- 76 R. T. y SS. 1976 P.506; «Valdez Julio H. c/ CINTIONI Alberto» R. DT1979 ps. 355 y ss.-
III. Costas y Honorarios
Propongo, asimismo, confirmar lo decidido en materia de costas porque se ajusta a la procedencia parcial de la demanda (art. 68, 2º párrafo y art. 71 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral y atento el resultado del proceso, normas arancelarias vigentes, estimo que el porcentaje de los honorarios regulados lucen razonables y deben ser confirmados sobre el monto de condena. (art. 38, LO).
Las costas de alzada propongo que sean soportadas al igual que las de grado, en el orden causado (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
Los honorarios correspondientes a la presente instancia se fijan en el …% de los fijados en la instancia de grado (art. 14, Ley 21.839).
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1.- Modificar la sentencia de grado y, en su mérito, elevar el monto total de condena a la suma de $… (Pesos … ) que deberá abonar la aseguradora demandada QBE ARGENTINA ART SA con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. Se aclara que, el coeficiente RIPTE deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia.; 2.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; 3.- Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4.- Fijar los honorarios de la presente instancia en el …% de los regulados en la instancia de grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
006529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108576