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JURISPRUDENCIAAlimentos. Competencia
En el marco de una acción voluntaria, se resuelve declarar la competencia del Excmo. Tribunal de Familia de la Primera Circunscripción Judicial respecto al juicio de alimentos impetrado.
FORMOSA, 04 de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos caratulados: «LEDESMA, ERICA SOLEDAD Y OTROS C/TORALES, JULIO CESAR S/ACC. VOLUNTARIA (ACCIÓN VOLUNTARIA) INC. DE CUESTIÓN DE COMPETENCIA (BITAR, DARIO CARLOS)», Expte. Nº 50 – Folio Nº 33 – Año 2.018 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 82 y; CONSIDERANDO: El Señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Que vienen estas actuaciones a efectos de dilucidar la contienda negativa de competencia suscitada entre el Excmo. Tribunal de Familia y el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, del Trabajo y de Menores Nº 7 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de El Colorado. Que los antecedentes refieren al inicio de una demanda de alimentos promovida por la Sra. Erica Soledad Ledesma contra el Sr. Julio Cesar Torales a favor de sus hijos menores Antonela Soledad y Nicolás Ismael, ambos de apellido Torales, con el patrocinio letrado del Dr. Omar E. Duarte ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, del Trabajo y de Menores Nº 7 de la Primera Circunscripción Judicial, fundamentando la competencia material de dicha Magistratura en el art. 716 del CCyC y en el art. 3º inc. f) de la Ley Nº 26.061 invocando la necesidad de priorizar el interés superior del niño, asegurando el acceso a justicia en igualdad con adultos, citando jurisprudencia sobre la competencia del Juez del lugar donde los menores tengan su «centro de vida». Que conferida la vista al Sr. Agente Fiscal a los fines de que se expida sobre la competencia material de dicho Juzgado (art. 75 inc. 1º) de la LOPJ), en atención a lo previsto por los arts. 1º y 2º del CPTF (Ley Nº 1.009 modificado por Ley Nº 1337/01), se expidió mediante el dictamen obrante a fs. 38, considerando que los presupuestos fácticos y jurídicos de la causa determinan la competencia del Excmo. Tribunal de Familia en virtud de los arts. 1º y 2º del CPF y 5º y 49 inc. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A fs. 40 luce el Auto Interlocutorio Nº 02/2017 dictado por el titular del Juzgado Civil, Comercial, del Trabajo y Menores Nº 7, declarando su incompetencia, ordenando la remisión de las actuaciones al Excmo. Tribunal de Familia, resolución apelada por la actora según constancia de fs. 41 y 43/50. Concedido el recurso y una vez recepcionado el expediente por el Tribunal de Alzada se dispuso una nueva vista fiscal, constando a fs. 56 y vta. el Dictamen Nº 52/2017 del Fiscal de Cámara Nº 1, quien sostuvo la competencia del Tribunal de Familia para intervenir en el proceso de alimentos. El Tribunal de Familia mediante Auto Interlocutorio Nº 228/18 (ver fs. 62/68 vta.), resolvió la admisión del recurso de apelación, determinó como medida cautelar alimentos provisorios a favor de los menores de autos, declinó su competencia material y ordenó la remisión de los autos al Juzgado de origen. Que recepcionadas las actuaciones por el Juez de primera instancia, sin suspender la sustanciación de la causa, dispuso la formación del Incidente de Cuestión de Competencia y la remisión a este Alto Cuerpo, con el informe obrante a fs. 74/76 en el cual el Dr. Darío Carlos Bitar ratificó la incompetencia del Juzgado a su cargo, dando lugar a la contienda negativa de competencia, por entender que la atribución de la competencia endilgada resulta contraria a las normas aplicables, considerando insuficientes los argumentos de distancia y la situación económica de la accionante, dado que no solo cuentan con asistencia letrada particular, sino que pudo tramitar sin dificultades en la ciudad de Formosa -asiento del Tribunal de Familia- la mencionada apelación, no resultando argumentos válidos para declinar la competencia material. Que habiéndose conferido -en esta instancia- vista al señor Procurador General, se expide atribuyendo la competencia al Excmo. Tribunal de Familia de la Primera Circunscripción Judicial (fs. 78/81 vta.) en orden a la índole de la cuestión debatida, la especialidad de la materia, esgrimiendo que el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación no puede interpretarse de modo aislado, debiendo complementarse con las normas procesales locales que regulan la distribución de competencias en esta Circunscripción Judicial, alegando que lo contrario importaría un esquema reñido con la división de poderes fijado en la Constitución Nacional violentando la seguridad del ordenamiento jurídico. Que ingresando al análisis de la cuestión de competencia planteada, en nuestra legislación provincial, la Ley Orgánica del Poder Judicial es clara en cuanto dispone que «ARTÍCULO 49º.- El Tribunal de Familia, conocerá y decidirá: …» c) En los juicios de alimentos, adopción, tutela, curatela y tenencia de hijos (el resaltado y subrayado nos pertenece). Por su parte, el Código de Procedimiento del Tribunal de Familia (Ley Nº 1009/92), establece en su Artículo 1º: «Las disposiciones que por este Código se establecen se aplicarán a todos los procesos y actuaciones que se desarrollen el marco de la competencia que se le atribuye al Tribunal de Familia en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia …. en materia de competencia otorgada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.» Seguidamente el Art. 2º especifica: «El Tribunal de Familia será competente en: ….. c) En los juicios de alimentos, adopción, tutela, curatela y tenencia de hijos. …» (el resaltado y subrayado nos pertenece). Del repaso de los antecedentes y la normativa aplicable a la competencia a dilucidar en autos, en consonancia con lo postulado en el Dictamen Nº 7636/2018, el cual compartimos, claramente, se desprende que es el Excmo. Tribunal de Familia de la Primera Circunscripción, la autoridad judicial que por ley tiene atribuida las facultades para el conocimiento, trámite y decisión de todas las cuestiones en lo que respecta al juicio de alimentos oportunamente impetrado. Y que no obstante lo atendible que resultan los motivos manifestados por la Sra. Ledesma en cuanto al acceso a justicia, tutela judicial efectiva y los principios de inmediación procesal, los mismos no se encuentran afectados por la escasa distancia del asiento del Tribunal de Familia de la ciudad de El Colorado, toda vez que al contar con un representante legal técnico (particular u oficial) el derecho de defensa se halla garantizado y adecuadamente resguardado, encontrándose disponibles las herramientas tecnológicas (tics) con las que cuenta el Poder Judicial para el desarrollo de audiencias o medidas probatorias que sean necesarias, máxime cuando la colaboración entre ambos órganos es fluida conforme surge del Dictamen de la Asesora de Menores de Cámara obrante a fs. 58/59 vta., quien luego de efectuar un adecuado examen de constitucionalidad de los normas en juego, afirmó la asistencia del Juzgado de El Colorado en la realización de medidas probatorias en distintos tipos de procesos cuando los justiciables poseen domicilio en dicha localidad, facilitando a las partes el acceso a justicia. En este sentido, cabe concluir que la lectura fragmentada de las normas invocadas para excitar una competencia indelegable a otro Juzgado atenta irremediablemente contra la división de poderes, por lo cual se concluye que la competencia a este respecto debe mantenerse en la órbita del Tribunal de Familia. El Señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo: Concuerdo en que la competencia debe serle otorgada al Tribunal de Familia. Las razones invocadas hacen al caso particular, entonces de aceptarse significaría un aumento de la competencia en general para la que el Juzgado de «El Colorado» no está preparado y se vería desbordado. Debo aclarar, empero, que a mi entender, no hay cuestión constitucional alguna que impida la competencia si así lo determina el legislador y tal como ocurre en la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial. Voto entonces por declarar la competencia del Tribunal de Familia. Los Señores Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll adhieren al voto del Señor Ministro preopinante Dr. Marcos Bruno Quinteros. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Declarar la competencia del Excmo. Tribunal de Familia de la Primera Circunscripción Judicial respecto al juicio de alimentos impetrado por la Sra. Erica Soledad Ledesma contra el Sr. Julio Cesar Torales a favor de sus hijos menores Antonela Soledad y Nicolás Ismael, ambos de apellido Torales, en orden a lo normado en los arts. 1º y 2º del CPF y los arts. 5º y 49 inc. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2º) Remitir copia de la presente al Excmo. Tribunal de Familia. 3º) Regístrese. Notifíquese y oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS
DR. EDUARDO MANUEL HANG
DR. RICARDO ALBERTO CABRERA
DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
DR. ARIEL GUSTAVO COLL
038416E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133775