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JURISPRUDENCIAAlimentos. Deber de alimentos. Características
Se confirma la sentencia impugnada que decide establecer la cuota alimentaria en el 25% de los haberes que percibe el demandado, fija su fecha de pago y su modalidad, determina los intereses para el caso de mora e impone las costas al alimentante. Ello en virtud que no se observan motivos de hecho o derecho que fundamenten una modificación de la sentencia alzada.
En la Ciudad de Venado Tuerto a los 6 días del mes de abril del año 2018 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Jessica Cinalli de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “R., P.L.c/ L., F.R.s/ ALIMENTOS” (Expte. Nº 371/2016),venidos en apelación del Juzgado de Familia. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1.¿Es nulo el fallo recurrido?
2.¿Es justa la sentencia apelada?
3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, López y Cinalli.
Por sentencia Nº 1.503 (fs. 183), del 16/12/2015, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia de Venado Tuerto en lo que aquí interesa decide establecer la cuota alimentaria en el 25% de los haberes que percibe el demandado, fija su fecha de pago y su modalidad, determina los intereses para el caso de mora e impone las costas al alimentante. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado (fs.192), siéndole franqueada la instancia de alzada por la a quo a fs. 193. Elevados los autos, el recurrente expresa agravios a fs. 221, los que son respondidos por la actora a fs. 224. Atenta la vacante producida en la Sala por el retiro de uno de sus vocales, se procede a su integración (fs. 232), conformación del tribunal que es notificada a fs. 234, sin que merezca cuestionamiento alguno de parte.
Se llaman autos a Sala a fs. 235, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 237). Advertido el tribunal que no se ha oído al menor, se llama a una audiencia a tal fin (fs. 239), la que se celebra a fs. 245.
A fs. 246 se ordena que vuelvan los autos a Sala, lo que se notifica a fs. 248, dejando, ahora sí, la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:
No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, el remedio debe ser declarado desierto y desestimado.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente,
A la misma cuestión la Dra. Cinalli dijo.
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiéndose la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo..
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, el recurrente expresa los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia sintéticamente: sostiene que es desproporcionada la cuota establecida en el 25% de los ingresos del padre, desde que éste tiene otros dos hijos que verían menguada su asistencia alimentaria. Plantea que la actora tiene para sí todo su sueldo y una cuarta parte del sueldo del demandado, en tanto que a éste solo le queda el 75% para atender su actual situación familiar, en la que, nos dice, su pareja no trabaja en razón de su salud. En su cálculo, el hijo cuya madre acciona en los presentes recibe un trato económico equivalente al triple de lo que reciben los segundos. Pide la reducción de la cuota alimentaria al mínimo.
Llegada la ocasión de ser oída la actora, ésta responde los reparos de su oponente cuestionando la fundamentación de su queja en ecuaciones matemáticas, despojadas de todo sentimiento paternal. Señala que no existe equiparación entre los ingresos de la actora escasos y provenientes de su trabajo en la Municipalidad de Venado Tuerto y de empleada doméstica y los del demandado.
Resumidas las postulaciones recursivas de las partes, podemos ingresar en nuestra tarea funcional.
Tratamiento de los agravios.
Se rechaza el recurso.
La recurrente pretende que existe una ecuación matemática en olvido de la persona humana, según la cual la actora tendría la totalidad de su salario y la cuarta de los ingresos del demandado para alimentar al hijo en común; mientras que a éste sólo le queda el 75% de sus rentas, y con eso debe alimentar a los hijos que tiene con otra pareja.
En primer lugar debo señalar que la sentencia sólo condena al pago del 25% del salario que el actor recibe por su trabajo en Cañiflex y/o Tuboflex, pero como el propio actor lo reconoce en la absolución de posiciones, posee otros ingresos por trabajos eventuales que no quedan comprendidos en el porcentual de la cuota alimentaria. De manera que no es cierto que sólo le quede el 75% de su renta.
En segundo lugar, el recurrente nos dice que su pareja no trabaja porque su estado de salud no se lo permite, con lo cual también debe mantenerla a ella. Sin perjuicio que el problema de salud de la concubina del demandado no está probado en autos ni existe constancia alguna que el actor la “mantenga”, debo señalar que tal circunstancia es inoponible al derecho del menor de recibir alimentos, en particular si tenemos en consideración que no hay en el expediente constancia alguna que la concubina del demandado sea incapaz o esté postrada. Por el contrario, de la prueba médica aportada por el propio demandado (fs. 33) no surge que Rosalba Ojeda padezca trastorno alguno que le impida trabajar. Y la circunstancia de que sea ama de casa de ningún modo indica que la persona no pueda generar ingresos, incluso debemos considerar que al ser ama de casa realiza un cúmulo de tareas en beneficio del demandado, por las cuales éste debería pagar. Y a todo evento, al contrastar las obligaciones que pudiera tener el demandado con su concubina y con hijo, vemos que la primera sólo tiene un fundamento moral, en tanto que la obligación alimentaria del progenitor respecto del hijo tiene fundamento normativo en el art. 646, inc. a) del CCCN.
Recuerdo también que la obligación alimentaria le incumbe a ambos progenitores por igual, y deben satisfacerla conforme a su condición y fortuna (art. 658, CCCN), y que del lado de la actora se ve un ingente esfuerzo por cumplirla, pero que del lado del padre tal esfuerzo no se ve reflejado.
Por otro lado, el art. 537, CCCN, en su párrafo final dispone que si dos parientes están en condiciones de prestar alimentos tal el caso de los padres están obligados en partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y las cargas familiares de cada obligado. En el caso que nos ocupa, el actor no ha probado tener otras cargas familiares más allá de los otros dos hijos que viven con él, y siendo que el hijo de la actora convive con ella, lo que de por sí importa una carga económica mayor para la madre, no parece injusta la solución a la que arriba la jueza a quo. A este argumento habremos de agregar que la sentencia no establece el porcentual de la cuota alimentaria sobre la totalidad de los ingresos del actor sino, como se dijo, sólo sobre lo que percibe por su trabajo en Cañiflex y/o Tuboflex, por lo que aparece respetada la proporción. Por tales motivos soy de la opinión que debe rechazarse el recurso y confirmarse el fallo recurrido.
Costas al recurrente vencido (art. 251, CPCC).
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Cinalli dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo..
Por los motivos aludidos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Regulando los honorarios de los abogados en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Cinalli dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE. I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación; III. Costas a la recurrente vencida; IV Regular los honorarios de los abogados en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insértese hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matias López
Dra Jessica Cinalli
art26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125178