Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAlimentos. Extraordinario. Viaje de egresado
En el marco de un proceso de ejecución de alimentos, se resuelve que el costo correspondiente al viaje de egresados por finalización de la escuela secundaria de la hija encuadra dentro de la noción conceptual de alimentos extraordinarios, debiendo ser afrontado por ambos progenitores.
Buenos Aires, de noviembre de 2019.- CC fs. 61
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la Alzada para resolver la apelación interpuesta a fs. 37 por la parte demandada, concedida a fs. 38, contra el decisorio de fs. 34/6.- El memorial luce a fs. 39/40 y no fue contestado. A fs. 57/8 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.-
I.- Del análisis de las constancias obrantes en autos resulta que a fs. 95 del proceso seguido entre las mismas partes sobre alimentos (Expte. Nro. 61.751/2014), las partes acordaron fijar como alimentos definitivos a favor de la menor y a cargo del padre, el pago total de la cuota mensual y matrícula del establecimiento educativo. Asimismo, también es a cargo de éste el gasto del uniforme y útiles que demanden los estudios escolares al comienzo del año lectivo. También asumió como gasto extraordinario el pago de una de las actividades extra-programáticas que realiza el colegio durante el año y de acuerdo a lo que surge del expediente que en este acto se tiene a la vista sobre modificación de alimentos (Expte. Nro. 56102/2018/1), se estipuló adicionalmente, una cuota mensual de $ 15.000 (ver fs. 27 de dichas actuaciones)
En el escrito de demanda la actora reclama que el padre de la menor asuma el costo del viaje de egresados de su hija a realizar en quinto año del secundario a la Ciudad de Porto Alegre, Brasil. Funda su reclamo en que el viaje en cuestión es una actividad extra programática que realiza el colegio al que concurre N., por lo que el demandado se encuentra obligado a soportarlo en forma exclusiva de conformidad con los términos del citado acuerdo. Corrido el pertinente traslado el demandado pide el rechazo del planteo.-
A fs. 34/6, la magistrada de grado dictó el decisorio ahora recurrido, encuadrando el planteo efectuado en que se trata de cuota alimentaria extraordinaria, razón por la cual el demandado debe abonar el 50% del gasto del viaje de egresados de su hija.
Se agravia el recurrente por considerar que la juez a quo se contradijo al admitir el planteo puesto que, por un lado consideró que los alimentos extraordinarios responden a necesidades impostergables y luego de ello, encuadró el planteo en dicho instituto.
II.- Así planteada la cuestión, cabe señalar primeramente, como es sabido, que la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla.- Sin embargo, en el curso de la vida, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes (conf. Bossert, Gustavo “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 537).-
En efecto, la cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente (v. Campos, Roberto D, “Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores”, Hammurabi, pág. 172/173).-
En este orden de ideas, esta Sala en un caso análogo al presente ha sostenido que teniendo en cuenta la edad de la niña y la naturaleza del reclamo, el costo correspondiente al viaje de egresados por finalización de la escuela secundaria, encuadra dentro de la noción conceptual de alimentos extraordinarios, debiendo ser afrontado por ambos progenitores (Cfr. “C, K.A c/ Q, C. M s/ alimentos” (Expte. Nro. 59920/2007) de fecha 23/02/2012).-
Por las razones dadas, y teniendo asimismo en cuenta lo dictaminado a fs. 57/8, se mantendrá el decisorio.-
IV.- Las costas de la Alzada se impondrán en el orden causado atento la falta de contradictorio (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-
V.- Por las consideraciones precedentes y dictamen de fs. 57/8 de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 34/6; 2) Imponer las costas en el orden causado.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido comuníquese al CIJ (AC. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase las actuaciones.
Fecha de firma: 04/11/2019
Alta en sistema: 06/11/2019
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
C., M. A. y otros c/R., L. N. y otro s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – Sala F – 21/08/2018 – Cita digital IUSJU032387E
044301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131054