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JURISPRUDENCIAFijación de alimentos provisorios
En el marco de un juicio por alimentos se confirma la resolución por la cual se desestima la medida cautelar solicitada.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento de este tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte actora contra la resolución dictada a fs.23/24, por la cual se desestima la medida cautelar solicitada.-
Fundamenta su recurso, mediante la presentación que luce a fs.27/29.-
La decisión en cuestión también fue materia de apelación para la Sra.Defensora de Menores de la instancia de grado, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora de Menores de Cámara mediante su dictamen de fs.38/39, por el cual solicita que se revoque el resolutorio recurrido.-
En primer lugar, ya sea que se considere que la determinación de alimentos provisorios en beneficio de los hijos debe ser considerada con carácter de precautorio o cautelar, encuadrándola en la figura de la «medida anticipatoria» («cautela material», «tutela satisfactiva interinal» o «tutela anticipada») dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como «procesos urgentes», requiriéndose el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito., ya sea que no se la considere autosatisfactiva, por no reunir la característica de agotarse en sí misma, siendo inevitable la ulterior acción principal, calificando tal pretensión como cautelar innovativa, hasta tanto se dicte sentencia en el juicio de fijación de alimentos (Dutto, Ricardo J., “La medida autosatisfactiva en el proceso de familia”, en la obra colectiva “Medidas Autosatisfactivas”, Director Jorge W. Peyrano, Ed. Rubinzal- Culzoni 2007, págs. 463 y sgtes. Y “Alimentos provisorios urgentes: ¿medida cautelar innovativa?”, Zeus 31-D, pág. 45), ninguna duda cabe que la petición debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar, que requiere respuestas jurisdiccionales acordes a la materia de la que se trata.
El art. 375 del Código Civil, al establecer para el juicio de alimentos que desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podía decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo, se ve actualmente replicado en el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Desde antaño, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido que tal criterio resultaba aplicable no sólo al proceso en el que se solicitaba la fijación de una cuota alimentaria -caso regido por la norma expresa del art. 375 Cod. Civ.- sino también en aquellos incidentes en los que se pretende una modificación de la prestación ya establecida por vía convencional o judicial, tanto si se trataba de disminución como de aumento.
El nuevo ordenamiento parece seguir este mismo temperamento, al enumerar en el art. 706, entre los denominados principios generales de los procesos de familia, la tutela judicial efectiva, remarcando en el inc. a) que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y en el inc. c) que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas, en una clara consagración del principio sentado en el art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, también regulado en el art. 3 de la ley 26.061.
En el mismo sentido, el art. 721 establece la facultad del juez para tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso de divorcio o nulidad de matrimonio, o antes en caso de urgencia, entre las que específicamente alude en los incs. d) y e) a los alimentos a favor de los hijos y del cónyuge (en este caso, según las pautas establecidas en el artículo 433.
Asimismo, prevé específicamente la fijación de alimentos provisorios durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio (art. 586) agregándose en el art. 664 una norma similar que exige, en este supuesto, la acreditación sumaria del vínculo invocado, si bien el juez deberá establecer un plazo para promover la acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida. Por otro lado, el art. 665 consagra el derecho de la mujer embarazada de requerir alimentos al progenitor presunto, estando a su cargo probar sumariamente la filiación alegada.
Con carácter más general, el art. 550 autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. De modo, pues, que tanto a la luz de lo que ya era doctrina y jurisprudencia consolidada, como a la del nuevo régimen legal vigente, no caben dudas acerca de la procedencia de la medida solicitada en estas actuaciones.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que “prima facie” surja de los elementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente (conf. Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, 1993, pág.42, parág. 48 y sigs.; esta Sala “in re”: “M. D.R. c/M. J. s/ Incidente de Familia”; expte 30.780/2005, del 23/3/2006, Expte. n° 72700/2006 – . “Z., P. c/J., D. s/ART. 250 C.P.C.C.-Incidente de Familia”, del 27/12/ 2006; “S., G. c/L., E. E. s/art. 250 Código Procesal- Incidente Civil” Expte n° 93.958/2006, de 12 /04/2007 entre otros).
En efecto, no es requisito esencial el análisis exhaustivo de las condiciones socioeconómicas del alimentante y los alimentados, bastando el mérito que arrojaren los hechos.-
Sabido es que «para determinar el quantum de la cuota alimentaria provisional debe tenerse en cuenta la finalidad de la misma, cual es la de fijar una suma que permita a los alimentados afrontar gastos imprescindibles durante el breve lapso del proceso previsto por los artículos 638 y siguientes del código procesal, teniendo en cuenta la prueba aportada y sin que ello importe un adelantamiento de la opinión respecto de la decisión final definitiva».- En la especie, cabe destacar que las partes han suscripto un acuerdo que obra agregado a fs.294/295 de los autos “Ruiz, Leandro c/Sagratella, Silvia s/Alimentos – Modificación”, que para este acto tenemos a la vista, por el cual el demandado se obligó a abonar mensualmente en efectivo a favor de sus dos hijos menores de edad la suma de Pesos dos mil ($ 2.000), como así también estaría a su cargo la cuota de la Obra Social de aquellos, la cuota del colegio de ambos niños, las expensas del inmueble donde habitan con su madre, los impuestos, tasa municipales y servicios de aquel. En los meses de Julio y Diciembre de cada año a la suma entregada en efectivo se le adicionará el correspondiente aguinaldo.- Asimismo, las partes acordaron en un 10% la actualización semestral de la suma que se entrega en efectivo comenzando desde julio de 2014.-
Sentado ello, cabe concluir que no se verifican, en principio, los recaudos necesarios a los efectos del dictado de la cautelar solicitada, tal la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora invocados, ello, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto planteado, en tanto lo así decidido no implica un adelantamiento de la sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución en estudio, sin costas de alzada por no haber mediado controversia (art.68 del CPCC).-
Regístrese, notifíquese a la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.J.N.).-
Firmado por: VERÓN BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
036296E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131907