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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos provisorios
En el marco de un juicio de alimentos, se confirma la resolución que desestimó el pedido de alimentos provisorios.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por la actora, como letrada en causa propia, contra las resoluciones de fs. 292 y fs. 1152 -mantenida a fs. 1200-, la primera, en cuanto desestimó el pedido de alimentos provisorios; la segunda -en subsidio-, en tanto consideró extemporánea la presentación de fs. 1151.
Los agravios de fs. 387/392 fueron contestados a fs. 767/772; los de fs. 1198 no merecieron sustanciación.
II. Apelación interpuesta a fs. 341 contra la resolución de fs. 292:
La Sala ha sostenido en forma reiterada, que los alimentos provisionales tienden a cubrir las necesidades inmediatas e imprescindibles del alimentado, durante el lapso que demanda la sustanciación del proceso en el que habrá de valorarse la procedencia de la pretensión, hasta el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en que cesan -o se convierten en definitivos, según el caso- por haberse cumplido la condición a la que estaban subordinados; representan, por consiguiente, una suerte de medida precautoria, de modo que corresponde aplicárseles las reglas que a estas atañen.
De acuerdo con ello, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la prestación de que se trata no es posible aventurar un examen pormenorizado de los hechos, pues pueden luego surgir otros elementos que, en el campo más amplio de valoración, podrían influir en la decisión final (conf. CNCiv. esta Sala G, r. 113.746 del 26-6-1992; r. 145.194 del 4-4-1994; r. 196.139 del 21-6-1996; r. 372.658 del 4-9-2003; r. 539.912 del 15-10-2009, entre otros).
En este contexto, entiende la Sala que los elementos de juicio incorporados a la causa no alcanzan en este estadio para configurar el fumus bonis iuiris indispensable para proveer de modo favorable los alimentos provisionales solicitados por la recurrente.
Razón por la cual, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto a su respecto.
III. Apelación subsidiariamente interpuesta a fs. 1198 contra la resolución de fs. 1152:
Los agravios ensayados por la recurrente resultan insuficientes para torcer la suerte del decisorio apelado que consideró tardía la presentación de fs. 1151.
En tal sentido se señala que en nada inciden las referencias a los pormenores que debió sortear el perito para completar el informe sobre el valor venal del inmueble, la alusión al lapso trascurrido desde el peritaje, ni la mención efectuada -en forma genérica- a las enfermedades que padecería la interesada, en tanto el pedido de explicaciones impetrado fue efectuado una vez transpuesto el término de gracia otorgado por el art. 124 del Código Procesal, sin indicar, en concreto, circunstancia de fuerza mayor que justifique la demora.
De ahí que no cabe sino desestimar los agravios ensayados.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 292. Con costas a la vencida (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Confirmar el decisorio de fs. 1152. Sin costas de alzada por no haber mediado sustanciación. III. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría en el respectivo domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
012845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104782