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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Procesado. Estado de salud
Se rechaza la solicitud de detención domiciliaria incoada, por entender que de acuerdo al actual estado de salud del procesado la privación de libertad no le impide recuperarse y tratar adecuadamente su dolencia.
Córdoba, 9 de abril de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “L., A. L. S/Incidente de prisión domiciliaria”, a fin de resolver la solicitud de detención domiciliaria solicitada por el señor Defensora Público Ad-hoc Dr. Zambiazzo en favor de A. L. L.; (Expte.N°93000136/2009/TO1/11/4); Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs.1, el señor Defensor Ad-Hoc, Dr. Mauricio Zambiazzo solicita la concesión de prisión domiciliaria en favor de su defendido A. L. L., fundado en que se trata de un interno que se encuentra enfermo, conforme el informe médico que acompaña y la privación de libertad le impide recuperarse y tratar adecuadamente su dolencia, por lo que se encuentra comprendido en lo normado por el art. 32 inc. “a” de la ley 24660. Que por otra parte, el Servicio Penitenciario no cuenta con recursos para atender correctamente a su defendido. Hace reserva del caso federal.
2. Que corrida vista al señor Fiscal General, éste dictamina a fs. 13 que corresponde rechazar la concesión de arresto domiciliario peticionada ya que el informe médico carcelario hace saber que el interno se encuentra compensado y realiza controles periódicos en el Hospital San Roque. Que el informe añade en forma genérica que el estrés puede resultar en un factor de riesgo para una evolución aceptable, lo cual no es compatible con lo requerido por el art. 32 de la referida ley.
3. Que A. L. L. se encuentra se encuentra condenado por este Tribunal como coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse competido para compeler a la víctima a hacer, no hacer, tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguid político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo ello en concurso real, con las agravantes contempladas por el art. 142,, incs. 1°, 5 y 6 en función de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y los incs. 2 y 6 del Código Penal, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta, accesorias legales y costas (cfme. Cómputo de pena del legajo de ejecución).
Asimismo, L. se encuentra acusado de delitos de lesa humanidad en el marco de la llamada “Megacausa” de la Perla, donde se encuentra sometido actualmente, a prisión preventiva (ver constancias de la causa 136/2009).
4. Que entrando al análisis de la procedencia del beneficio solicitado, cabe señalar en primer término, que como es bien sabido, el Código Penal prevé el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, como principio general, que sólo cede frente a supuestos expresamente previstos por ley, arts. 5, 9 y 13 y 26 contrario sensu del Código Penal). Por ello, la evaluación de la concesión o no de la detención domiciliaria deberá efectuarse atendiendo a las características y pormenores de cada caso en particular.
La prisión domiciliaria es un instituto previsto por el art. 33 de la ley 24.660 para penados, modificado por ley 26.472 en el mes de enero de 2009, que añadió causales de concesión -como formas alternativas de cumplimiento de pena- a las ya previstas en el art. 10 del Código Penal, modificando asimismo esta ley, este último artículo. Este instituto implica el encierro del causante y por tanto el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad. No se trata de la transformación de dicha pena en una mera formalidad ni de la dilución de su cumplimiento. La prisión domiciliaria es una solución prevista por la ley para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la restricción de la libertad para constituir -en función de la situación particular del causante- un sufrimiento intolerable e inhumano, por lo que precisamente, la finalidad de este instituto se dirige a humanizar la ejecución de la pena privativa de libertad, cuando en función de la situación descripta, la finalidad de reinserción social no tiene efecto práctico.
Por otra parte, si bien la aplicación de dicho instituto no está prevista expresamente para procesados, la jurisprudencia y doctrina lo han extendido a estos últimos, en tanto el art. 11 de la ley 24.660 prevé tal posibilidad, a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad, como también lo prevé el art. 314 del C.P.P.N.
5. Que con respecto a la constatación de los requisitos sustantivos que tornan viable la concesión de la prisión domiciliaria, conforme al art. 32 de la ley 24.660 se plantea si verificados los requisitos que prevé, resulta de concesión obligatoria o facultativa para el juez.
De la lectura y análisis gramatical del citado art.32, se desprende que la alternativa especial de cumplimiento de pena de prisión en domicilio, “podrá” acordarse, previo a lo cual se requiere informe médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique (cfme. señala el art. 33) (el subrayado nos pertenece).
En consecuencia, se infiere que su concesión no opera en forma automática sino que resulta facultativa para el juez, quien deberá en forma previa a la adopción de su decisión, solicitar la intervención de técnicos en diversas disciplinas y a posteriori, evaluar y examinar si se encuentran reunidos una serie de elementos que justifiquen la concesión de dicho beneficio. A mayor abundamiento, cabe señalar que, de la lectura y análisis de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.660 (“Antecedentes parlamentarios”, LA LEY, Tomo 1997-A, parágrafos 19 y 97) no se desprenden elementos que permitan desvirtuar esta interpretación. Por otra parte, el debate parlamentario de la ley 26.472 (Reunión N° 22, Sesión Ordinaria del 7/11/2007) señala la necesidad de cuidadosa valoración por parte del juez del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a los fines de la concesión del beneficio en cuestión, requisitos que incluyen la valoración de los hechos cometidos, y el equilibrio entre el interés colectivo y la gravedad del hecho, lo que debe mensurarse, pues se indica, ese es el sentido de la norma.
6. Ahora bien, del análisis de los elementos aportados al caso subexamine, cabe precisar que la solicitud de la Defensa y el informe presentado por la misma señalan que L. padece asma crónico, EPOC, hipertensión, es tabaquista severo y tiene un antecedente de infarto de miocardio, medicado y se añade que se encuentra actualmente compensado hemodinámicamente.
Por otra parte, del informe producido por el Servicio Médico del MDII, Dr. Santos Revol, expresa que “…interno de 68 años de edad con antecedentes médicos de asma bronquial (EPOC) por tabaquismo crónico e hipertensión arterial. Realiza en Hospital San Roque con pedido de estudios complementarios. A la fecha, se encuentra compensado desde el punto de vista hemodinámico estable en sus patologías de base…si bien el interno se encuentra en buen estado de salud general, el alojamiento en este Establecimiento, por la situación de encierro y el ambiente carcelario (el stress y las situaciones vividas propias de la cárcel) podría funcionar como un factor de riesgo para que las patologías no evolucionen como lo harían en el medio libre…” (fs.9).
Puede deducirse de los elementos probatorios aportados a la causa, que L. goza de un buen estado de salud general y si bien padece de una serie de patologías crónicas, las mismas se encuentran por el momento, adecuadamente controladas y medicadas. Las consideraciones genéricas acerca del riesgo de hallarse alojado en un establecimiento carcelario no enervan las conclusiones antes apuntadas, por lo que debe concluirse que no se hallan reunidos respecto de A. L. L., los requisitos sustantivos previstos por el art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 24672), para la concesión de la prisión/detención domiciliaria solicitada; todo ello, sin perjuicio de que eventuales modificaciones en el estado de salud del nombrado permitan posteriormente, una reevaluación de su situación de detención carcelaria.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Fiscal General;
SE RESUELVE:
No hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa técnica en favor de A. L. L., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.
Protocolícese y hágase saber.-
JAIME DIAZ GAVIER
JUEZ DE CAMARA
JULIAN FALCUCCI
JUEZ DE CAMARA
CONSUELO BELTRAN
SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
T., J. A. s/incidente de prisión domiciliaria – Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba – N° 1 – 12/12/2014
P., A. Z. s/homicidio agravado Fuerzas Seguridad – art. 80, inc. 9). Incidente de prisión domiciliaria. Cám. Fed. Rosario -04/07/2013
000992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101356