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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Procesado por delitos de lesa humanidad. Estado de salud
Se rechaza la solicitud de detención domiciliaria incoada por un acusado de delitos de lesa humanidad, por entender que, de acuerdo a su actual estado de salud, la privación de libertad no le impide recuperarse y tratar adecuadamente su dolencia.
Córdoba, 9 de abril de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “J., Y. S/Incidente de prisión domiciliaria”, a fin de resolver la solicitud de detención domiciliaria solicitada por el señor Defensora Público Ad-hoc Dr. Zambiazzo en favor de Alberto Luis Lucero; (Expte.N°93000136/2009/TO1/14/2);
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs.1/3, el señor Defensor Ad-Hoc, Dr. Mauricio Zambiazzo solicita la concesión de prisión domiciliaria en favor de su defendido Y. J., fundado en que se trata de un interno que se encuentra enfermo, conforme el informe médico que acompaña y la privación de libertad le impide recuperarse y tratar adecuadamente su dolencia. Además de ello, no ha sido trasladado a sus turnos en el Hospital extramuros, por lo que su salud se encuentra desatendida, por lo que se encuentra comprendido en lo normado por el art. 32 inc. “a” de la ley 24660. Hace reserva del caso federal.
2. Que corrida vista al señor Fiscal General, éste dictamina a fs. 10, que corresponde rechazar la concesión de arresto domiciliario peticionada ya que el informe médico carcelario hace saber que el interno se encuentra medicado para tratar sus patologías, clínicamente estable y que es asistido y controlado periódicamente en el servicio médico y supervisado con especialistas de Hospitales Públicos, lo cual no es compatible con lo requerido por el art. 32 de la referida ley.
3. Que Y. J. se encuentra acusado de delitos de lesa humanidad en el marco de la llamada “Megacausa” de la Perla, donde se encuentra sometido actualmente, a prisión preventiva (ver constancias de la causa 136/2009).
4. Que entrando al análisis de la procedencia del beneficio solicitado, cabe señalar en primer término, que como es bien sabido, el Código Penal prevé el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, como principio general, que sólo cede frente a supuestos expresamente previstos por ley, arts. 5, 9 y 13 y 26 contrario sensu del Código Penal). Por ello, la evaluación de la concesión o no de la detención domiciliaria deberá efectuarse atendiendo a las características y pormenores de cada caso en particular.
La prisión domiciliaria es un instituto previsto por el art. 33 de la ley 24.660 para penados, modificado por ley 26.472 en el mes de enero de 2009, que añadió causales de concesión -como formas alternativas de cumplimiento de pena- a las ya previstas en el art. 10 del Código Penal, modificando asimismo esta ley, este último artículo. Este instituto implica el encierro del causante y por tanto el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad. No se trata de la transformación de dicha pena en una mera formalidad ni de la dilución de su cumplimiento. La prisión domiciliaria es una solución prevista por la ley para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la restricción de la libertad para constituir -en función de la situación particular del causante- un sufrimiento intolerable e inhumano, por lo que precisamente, la finalidad de este instituto se dirige a humanizar la ejecución de la pena privativa de libertad, cuando en función de la situación descripta, la finalidad de reinserción social no tiene efecto práctico.
Por otra parte, si bien la aplicación de dicho instituto no está prevista expresamente para procesados, la jurisprudencia y doctrina lo han extendido a estos últimos, en tanto el art. 11 de la ley 24.660 prevé tal posibilidad, a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad, como también lo prevé el art. 314 del C.P.P.N.
5. Que con respecto a la constatación de los requisitos sustantivos que tornan viable la concesión de la prisión domiciliaria, conforme al art. 32 de la ley 24.660 se plantea si verificados los requisitos que prevé, resulta de concesión obligatoria o facultativa para el juez.
De la lectura y análisis gramatical del citado art.32, se desprende que la alternativa especial de cumplimiento de pena de prisión en domicilio, “podrá” acordarse, previo a lo cual se requiere informe médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique (cfme. señala el art. 33) (el subrayado nos pertenece). En consecuencia, se infiere que su concesión no opera en forma automática sino que resulta facultativa para el juez, quien deberá en forma previa a la adopción de su decisión, solicitar la intervención de técnicos en diversas disciplinas y a posteriori, evaluar y examinar si se encuentran reunidos una serie de elementos que justifiquen la concesión de dicho beneficio. A mayor abundamiento, cabe señalar que, de la lectura y análisis de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.660 (“Antecedentes parlamentarios”, LA LEY, Tomo 1997-A, parágrafos 19 y 97) no se desprenden elementos que permitan desvirtuar esta interpretación. Por otra parte, el debate parlamentario de la ley 26.472 (Reunión N° 22, Sesión Ordinaria del 7/11/2007) señala la necesidad de cuidadosa valoración por parte del juez del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a los fines de la concesión del beneficio en cuestión, requisitos que incluyen la valoración de los hechos cometidos, y el equilibrio entre el interés colectivo y la gravedad del hecho, lo que debe mensurarse, pues se indica, ese es el sentido de la norma.
6. Ahora bien, del análisis de los elementos aportados al caso subexamine, cabe precisar que la solicitud de la Defensa y el informe presentado por la misma señalan que J. padece tabaquismo severo, dislipemia, EPOC, hipertensión, con cardiopatía coronaria, medicado y se añade que se encuentra actualmente compensado hemodinámicamente sin signos clínicos agudos de descompensación. Se remarca que se solicitaron actualización de estudios y ocho meses después no fueron realizados por lo que el paciente tiene factores cardiológicos de importancia que podrían ocasionar complicaciones no deseadas si no es tratado adecuadamente (fs.1/4).
Por otra parte, del informe producido por el Servicio Médico del MDII, Dr. Bruno Taborda expresa que “…interno de 68 años de edad con antecedentes de cardiopatía (2 stent), hipertensión arterial y dislipemia, medicado…Actualmente se encuentra clínicamente estable, compensando hemodinámicamente con signos vitales dentro de límites normales. Con respecto a si su alojamiento le impide recuperarse y7o tratar adecuadamente sus patologías, la respuesta desde este Servicio Médico, es que las mismas se encuentran controladas y medicadas, sin signos de descompensación alguna, con controles periódicos desde el punto de vista de enfermería y médico, con la supervisión de especialistas de los Hospitales Públicos…” (fs.8).
Puede deducirse de los elementos probatorios aportados a la causa, que J. goza de un buen estado de salud general y si bien padece de una serie de patologías crónicas, las mismas se encuentran por el momento, adecuadamente controladas y medicadas, por lo que debe concluirse que no se hallan reunidos respecto de Y. J., los requisitos sustantivos previstos por el art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 24672), para la concesión de la prisión/detención domiciliaria solicitada; todo ello, sin perjuicio de que eventuales modificaciones en el estado de salud del nombrado permitan posteriormente, una reevaluación de su situación de detención carcelaria.
Corresponde asimismo, librar oficio al Establecimiento carcelario Nº1, lugar de alojamiento de J. a efectos de que se extreme el cumplimiento de los turnos médicos acordados y en caso de inconveniente con el servicio de traslado del Servicio Penitenciario Federal, se proceda a comunicarlo en forma inmediata al Tribunal.
Asimismo, corresponde tener presente la reserva de caso federal efectuada. Por ello, habiendo dictaminado el señor Fiscal General;
SE RESUELVE:
1) No hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa técnica en favor de Y. J., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.
2) Librar oficio al Establecimiento carcelario Nº 1, lugar de alojamiento de J. a efectos de que se extreme el cumplimiento de los turnos médicos acordados y en caso de inconveniente con el servicio de traslado del Servicio Penitenciario Federal, se proceda a comunicarlo en forma inmediata al Tribunal.
3) Tener presente la reserva del caso federal efectuada por la Defensa.
Protocolícese y hágase saber.-
T., J. A. s/incidente de prisión domiciliaria – Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba – Nº 1 – 12/12/2014
P., A. Z. s/homicidio agravado Fuerzas Seguridad – art. 80, inc. 9). Incidente de prisión domiciliaria. Cám. Fed. Rosario -04/07/2013
001083E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101358