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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Reglamento de la Acordada
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues la presentación del recurso no cumple con el requisito exigido por el artículo 3.b in fine del Reglamento de la Acordada 4/2007.
Buenos Aires, 2 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- En atención al estado de las actuaciones, corresponde entender en el recurso extraordinario interpuesto a fs.643/660, al haberse integrado el contradictorio con la presentación de fs.662/674.
II.- La presentación del recurso no cumple con el requisito exigido por el art.3.b) in fine del Reglamento de la Acordada 4/2007; en consecuencia, y en atención a lo dispuesto por el art.11 de la citada acordada, corresponde desestimar la pretensión recursiva.
En este sentido, corresponde señalar que el análisis de las constancias del expediente demuestra que el recurrente no dejó efectuada, al interponer la demanda (ver fs.12/22), la reserva de la “cuestión federal”, requisito que resulta condición “sine qua non” para la concesión del recurso extraordinario, por lo que sin la concurrencia de dicha circunstancia el recurso extraordinario resulta improcedente (CS, fallos 94:95; 95:43; 108:167: 127:170).
En referencia a este punto, la reserva debe ser introducida en la primera oportunidad que se presenta porque la cuestión constitucional no puede ser resultado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia (CSJN, Fallos, 179-5), es decir, con la presentación de la demanda, reconvención o sus contestaciones; siendo excepcionalmente aceptada en una oportunidad posterior, siempre y cuando sea la primera ocasión que se le ofrezca en el procedimiento al impugnante (“El recurso extraordinario federal”, Lino E. Palacio, pág. 300/303).
II.- Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, es necesario destacar que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf.: CNCiv., esta Sala, R.200.557 del 30/12/96 y sus citas) por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.
III.- Finalmente, en cuanto al argumento que postula el recurrente basado en la doctrina de la “gravedad institucional”, corresponde señalar que al referirse la cuestión, como se dijo, a la interpretación de normas de derecho común y procesal – ajenas para la concesión del recurso extraordinario – que no exceden al interés individual del recurrente, tampoco resulta conducente a la admisibilidad de la vía impugnatoria extraordinaria intentada (conf.:“Recursos ordinarios y extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Dir. Arazi- Coor. De Los Santos, Recurso Extraordinario Federal por Mirta B. Valdéz y Nelson O. Monza, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.473/477, año 2005).
IV.- En mérito a lo precedentemente expuesto, resulta innecesario entrar en la consideración de los restantes fundamentos en los que se intenta sostener la pertinencia de la vía extraordinaria.
En consecuencia, SE RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 643/660. Con costas (art.69 del Código Procesal).
Notifíquese y devuélvase.
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EDUARDO A. ZANNONI
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FERNANDO POSSE SAGUIER
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JOSÉ LUIS GALMARINI
031336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126129