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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Art. 76 de la ley 11.683
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de L. D.C. contra la resolución que no hizo lugar a su planteo de nulidad.
El escrito presentado por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Bonzón:
1°) Que en este legajo se reclama la nulidad de las determinaciones estimativas de deuda efectuadas por funcionarios del fisco antes del inicio de la causa. Concretamente se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos dictados mediante la Resolución N° 65/2016, referida al Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2012 y la Resolución Nro. 66/2016, referida al Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales mensuales 12/2011 a 11/2012.
Como fundamento de aquella pretensión se señala que durante el proceso de determinación de oficio se habría violado el debido proceso y el ejercicio de derecho de defensa del contribuyente debido a que no se habría hecho lugar a la producción de ninguna de las pruebas propuestas y a que los actos administrativos impugnados fueron realizados sobre una base presunta.
2°) Que las únicas nulidades que los jueces deben declarar son las de los actos procesales cuando no se hubieran observado las formas prescriptas bajo esa sanción (conf. artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación) y las actuaciones administrativas cuya nulidad se demanda no constituyen actos judiciales llevados a cabo ante un juez con competencia penal, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la ley procesal concernientes a las nulidades.
3°) Que, por otra parte, si bien el justiprecio de los tributos que debe practicar el organismo recaudador de acuerdo con el artículo 18 de la ley 24.769 es, desde luego, una información útil a esos fines, de ningún modo cabe entender que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria sea vinculante, obligatoria, irrevisable y/o definitiva para el órgano jurisdiccional interviniente en la causa penal y, tal como se señaló en el considerando anterior, la ley procesal no atribuye competencia al juez interviniente en la causa penal para determinar la posible nulidad del procedimiento utilizado en el marco de las actuaciones administrativas, sino que a aquél solamente le corresponde evaluar el valor probatorio de aquéllas en el proceso y el imputado, en su caso, tiene la posibilidad de cuestionarlas en las oportunidades establecidas por el código de forma.
4°) Que, por otro lado, por el art. 76 de la ley 11.683 se dispone la facultad del contribuyente de interponer recursos de naturaleza administrativa y, eventualmente, de recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (conf. art. 86 inc. b) de la ley 11.683), con relación a la determinación practicada por el organismo recaudador.
5°) Que, en suma, las cuestiones planteadas en torno a supuestas violaciones de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que podrían haber tenido lugar en un proceso distinto de éste, deben ser articuladas en aquél, por lo que no corresponde que este Tribunal emita opinión al respecto.
6°) Que, por todo lo expresado, la resolución recurrida se ajusta a derecho, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento mencionado.
El Dr. Hornos:
Por consideraciones análogas a las expresadas precedentemente, arribo a las mismas conclusiones establecidas en la ponencia anterior, por lo que emito la propia en igual sentido.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
038211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133125