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JURISPRUDENCIAHonorarios. Ley 27423
En el marco de un juicio por daños y perjuicios son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 07 de diciembre de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423.
II.- En función de lo expuesto y para entender en las apelaciones de fs. 722/vta., deducidas por considerar bajos y altos los honorarios regulados a fs. 718/719vta., se tendrán en cuenta la naturaleza del asunto, mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, monto comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 33, 37, 38 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.
Respecto de los peritos, se ponderará la naturaleza de los peritajes efectuados, apreciados por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico empeñado, monto económico comprometido y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. art. 478 del Cód. Proc.). Para evaluar los honorarios del consultor técnico, sumada a las consideraciones anteriores se halla la noción de que su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos que son auxiliares adscriptos al órgano judicial ajeno a las partes, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros)
III.- En consecuencia, por no resultar altos se confirman los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, apoderado Dr. J. A. M. I. y Dr. A. C. R., patrocinante en las audiencias de fs. 261 y 263. Por resultar bajos, se elevan los honorarios del Dr. R. E. R., apoderado del codemandado Gobierno de la ciudad de Buenos Aires en la primera etapa, a la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400). Por idéntico motivo, se elevan los honorarios de la Dra. M. R. P., quien actuara como patrocinante en esa misma etapa, a la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000). Por no resultar bajos, se confirman los honorarios de la Dra. M. M. B. C., la Dra. A. F. V., la Dra. R. I., el Dr. F. M., la Dra. V. S. de la M. y el Dr. H. D. P., quienes actuaron por la misma parte. Por no resultar altos ni haber sido cuestionados por bajos, se confirman los emolumentos correspondientes a la Dra. S. L. B. B., patrocinante del codemandado consorcio Ruiz Díaz de Guzmán ….
Por no resultar altos, se confirman los honorarios del perito ingeniero civil S. C. D.’A., quien emitió su dictamen a fs. 275/283, al igual que los correspondientes al perito psicólogo J. A. P., por su informe de fs. 315/317 y los de la perito médica S. M. M. A., quien se pronunció a fs. 437/439.
IV.- Con respecto a los honorarios del mediador, ponderadas las constancias de autos, la naturaleza del asunto, el monto comprometido y pautas legales de la norma citada (arts. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “F” del anexo III), no resultan altos los honorarios fijados a favor del Dr. P. E. B., razón por la cual se los confirma.
V.- Finalmente, por la labor profesional desarrollada ante esta Alzada que culminó con el dictado de la sentencia obrante a fs. 653/666, se regulan los honorarios del Dr. J. A. M. I. en la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500), los correspondientes a la Dra. S. L. B. B. en la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 9.700), los del Dr. G. C. en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800) y los del Dr. H. De P. en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS ($ 1.700). Todo ello, conforme al artículo 14 de la ley 21.839.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
035888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131598