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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos
Se confirma la resolución apelada, pues no obsta que el recurrente tenga lo indispensable para procurarse el sustento es decir que no es preciso que se encuentre indigente para otorgarle el beneficio.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 476 y fs. 478, contra lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” a fs. 474/475. Los memoriales obran a fs. 480/482 y fs. 484/490 y sus traslados fueron contestados a fs. 496/498 y fs. 500/502. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 524/525.
A fs. 511 obra la conformidad del Sr. Representante del Fisco para la concesión, temperamento cuya adopción también propicia la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 521/522.
Para la procedencia total o parcial del beneficio no se requiere que el peticionante se encuentre en estado de indigencia siendo suficiente para concederlo la posibilidad de que los gastos derivados del proceso, teniendo en cuenta su capacidad económica, sean susceptibles de incidir en los recursos destinados a su sustento personal o al de su familia (art. 78 del Código Procesal).
De la prueba producida en autos, surge claramente que si bien los coactores no se ven imposibilitados de obtener los ingresos para su subsistencia, tampoco se encuentra en condiciones de afrontar los gastos del juicio principal.
Las declaraciones de los testigos que lucen a fs. 3/4 y fs. 5 son claras y dan cuenta de la situación económica de los solicitantes. De la declaración jurada de fs. 59/60 y conforme la documentación acompañada (ver fs. 15/58), se desprende que viven en un departamento del padre de la coactora, en la localidad de Adrogué, y que durante el año 2016 sus ingresos ascendían conjuntamente a la suma aproximada de $350.000 anuales. Asimismo, manifiestan que han viajado entre el año 2014 y 2016 a Miami.
De fs. 67, surge que la coactora es propietaria del 50% indiviso de un inmueble en CABA. A fs. 419/432 obran los consumos registrados con tarjeta de crédito del Sr. Federico Adam, de donde puede apreciarse que no es titular de la cuenta.
La “ratio legis” que otorga fundamento a las previsiones legales del art. 78 del Código Procesal -beneficio de litigar sin gastos- se encuentra en la posibilidad de conceder la oportunidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Con la concesión de este beneficio se garantiza la defensa en juicio y se mantiene la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, Constitución Nacional). (C.S., Marzo 26-1991, ED. 143-332).
En virtud de lo expuesto y examinada que fue la prueba producida en la causa, se concluye que los peticionantes no se encuentran en condiciones económicas de afrontar los gastos que demande el proceso principal y, de no accederse al pedido, se les impediría el acceso a la jurisdicción a fin de solicitar el reconocimiento del derecho que consideran tener. Máxime, teniendo en cuenta la entidad del reclamo que origina la petición de la franquicia debatida.
Cabe señalar que la jurisprudencia, en forma reiterada, ha sostenido que no obsta que el recurrente tenga lo indispensable para procurarse el sustento, es decir que no es preciso que se encuentre indigente para otorgarle el beneficio (conf. CNCiv. Sala C, E.D. T.46, p g. 224 y 246; entre otros).
En el mismo sentido se ha señalado que el beneficio de litigar sin gastos debe concederse no sólo a quienes con sus ingresos ordinarios no pueden afrontar los gastos del proceso, sino también a aquellos que verían menoscabado su patrimonio con dichas erogaciones (conf. CN Especial Civil y Comercial Sala IV, ED 85-201).
En su mérito, oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido de fs. 474/475. Con costas (art.69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y a los Ministerios Públicos en su despacho. Oportunamente devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
036014E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131566