Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos
Se otorga parcialmente el beneficio de litigar sin gastos, a fin de afrontar los gastos que demande el juicio contencioso administrativo en contra del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda.
Cipolletti, 24 de octubre de 2018. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, E. Emilce Álvarez y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. María Adela Fernández, para resolver en los autos caratulados «CID OSCAR ANTONIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS» (EXPT. 2892-SC-15), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. Los señores Jueces doctores Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez dijeron: A fs. 11 y vlta. se presentó el Sr. Oscar Antonio Cid, por su propio derecho, promoviendo incidente de beneficio de litigar sin gastos a los fines de accionar judicialmente por cumplimiento de contrato contra el Instituto de Planificación y Promocion de la Vivienda (IPPV), por la suma de $65.582,55. Fundamenta su petición en la imposibilidad de abonar los gastos causídicos por carecer de medios de fortuna. Agrega que se desempeña laboralmente como numerario de la Policía de Río negro, Sub oficial Mayor y percibe -a la fecha de inicio del presente- una remuneración neta de aproximadamente $17.000. Posee como único bien registral una vivienda construida mediante el plan PROMEBA del Ministerio del Planificación Federal. Asimismo, agrega que tiene a su cargo a su cónyuge quien padece una enfermedad seria crónica. Finalmente señala que los gastos causidicos le representan el 14% aproximadamente de sus ingresos, por lo que solicita que le sea otorgado el beneficio de litigar sin gastos. Acompaña y ofrece prueba. A fs. 14/15 acompaña certificado médico de su esposa y acta de matrimonio. A fs. 18 vlta. consta la notificación a la Agencia de Recaudación Tribuntaria. Con ello, se dio cumplimiento a lo dispuesto por las Acordadas nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia acordándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria, quien contestó traslado a fs. 21 y vta. Que dicha entidad, sostuvo que la requirente no figura inscripta en ninguno de los impuestos que administra (ni Ingresos Brutos, ni en Automotores, ni en Inmobiliario). Asimismo, consideró que era prudente librar oficios a la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor y al Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de que informasen si la peticionante es titular de bienes y en su caso las condiciones de dominio. A fs. 24 obra informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que consta que el actor es propietario de un inmueble tal como denunciara al inicio y a fs. 25 y vta. obra informe del RPA, del que surge que el actor carece de vehículos registrados a su nombre. A fs. 29 y vlta. obra cédula de notificación debidamente diligenciada al IPPV a fin de poder fiscalizar la prueba a producirse en autos (art. 80 del CPCyC). A fs, 32/33 obra informe de ANSES donde consta que el actor es dependiente de la Policía de Río Negro. Y a fs. 36 obra informe de la A.R.T. donde consta que el accionante no se encuentra inscripto como contribuyente. Con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 6/8 por parte de los Sres. Maximiliano Llancao, Agustin Alberto Jara y Jorge Daniel Leppe queda demostrada la situación laboral, y familiar de la peticionante; y, CONSIDERANDO: Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, «…reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia..» (Morello -CPC-Comentados y Anotados T.II B, pág. 262). El beneficio de litigar sin gastos tiene raigambre constitucional y se basa en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (arts. 18 y 16, Const. Nacional) (Santiago Fassi-Cesar Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 1, pág. 462- Edit. Astrea). Es una solución procesal al concepto de acceso a la justicia. Permite que aquellas personas que por su situación económica, al no tener los medios indispensables, puedan tener acceso al sistema judicial, es decir a reclamar por la vía judicial, en defensa de sus derechos.- De no existir este sistema, el derecho de reclamar judicialmente sería únicamente para aquellas personas que dispongan de los medios económicos suficientes para abonar los gastos del proceso y para responder, en caso de un fallo desfavorable, por las costas del mismo, creando una desigualdad aún mayor de la existente en cualquier sociedad. Con este sistema se asegura, o se intenta asegurar, la prestación de justicia a la sociedad en conjunto con independencia de su capacidad económica. Conforme lo prescribe el art. 78 del CPCyC, no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.- Del análisis de la presente causa, se desprende que el Sr. Oscar Cid inició simultáneamente el expediente principal y el presente incidente, y si bien de la compulsa de autos surge que el mismo resulta titular del 100% de una propiedad inmueble, deviene necesario considerar que de la prueba testimonial e informativa adjuntada, el peticionante percibe muy escasos recursos, teniendo en cuenta que tiene un hijo a su cargo y a su cónyuge quien padece de una enfermedad seria crónica. De esta manera, entendemos que se dan las condiciones socio-económicas que justifican el pedido incoado por el actor, ya que sus ingresos y bienes no son suficientes para afrontar gastos extraordinarios e importantes para hacer valer sus derechos ante la justicia (conf. arts. 78, 84 y ccs. CPCyC). Ahora bien, no obstante que el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido.- Sin embargo, cabe señalar que la concesión del «beneficio» en esta causa no puede ser total, sino que debe ser parcial, y alcanzará al monto de los gastos, sellado de actuación, tasa de Justicia, contribuciones y otros gastos causídicos, pero no así a los honorarios de los profesionales intervinientes, en la hipótesis de resultarle adverso el juicio a la actora y serle impuestas las costas por esa eventualidad. Resulta obvio que tampoco se hallan alcanzados por el «beneficio» que aquí se concede los accesorios y sucedáneos de los mentados estipendios, como ser IVA sobre los mismos -de corresponder- y/o Caja Forense, etc.- Por lo demás, siendo que el presente incidente es autónomo corresponde también una regulación autónoma, debiendo tomarse como pauta para la regulación, ante la indeterminación del monto del reclamo en el principal, la aplicación del mínimo previsto en el art. 34 in fine de la Ley 2212, es decir, 3 JUS. Por lo que se regulan los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. Rubén Antonio Montanias en la suma de $ 4059. -($ 1353 (1 JUS x 3) conf. arts. 6, 8, 34 y ccs. Ley 2212-. El señor Juez doctor Marcelo A. Gutíerrez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes me abstengo de emitir opinión (art. 38 y 45 L.O.) Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Otorgar parcialmente el beneficio de litigar sin gastos a favor del Sr. OSCAR ANTONIO CID, DNI 16.816.725, con el alcance indicado en los considerandos, a fin de afrontar los gastos que demande el juicio contencioso administrativo en contra del Planificación y Promocion de la Vivienda (IPPV) Segundo: Costas a la demandada (Art. 68 CPCC).- Tercero: Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Rubén Antonio Montanias en la suma de $ 4059. ($ 1.353 (1 JUS) x 3) conf. arts. 6, 8, 34 y ccs. Ley 2212- Cuarto: Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Dr. Marcelo A. Gutiérrez
Juez de Cámara
Dr. Alejandro Cabral Vedia
Juez de Cámara
Jueza de Cámara (en abstención)
ANTE MÍ: Dra. María Adela Fernández
Secretaria de Cámara
037843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133135