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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Beneficio de litigar sin gastos. Actos impulsorios. Interpretación restrictiva
Se confirma la resolución que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos, al haber transcurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 310 -inc. 2- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la parte recurrente hubiese realizado ningún acto impulsorio, en tanto no pudo acordársele tal carácter ni una autorización, ni a un pedido de desparalización del proceso.
Buenos Aires, mayo 31 de 2.017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 33/34, mediante la cual la Sra. juez de grado admitió el acuse de caducidad de instancia impetrado a fs. 26/28, alza sus quejas la parte actora quien las vierte en el memorial de fs. 35/37, cuyo traslado no fue respondido.
El art. 310, inc. 2do., del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 483; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t. I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2do., del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 148.786 del 5/8/94, c. 204.477 del 12/11/96, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 628.220 del 12/09/13; entre muchos otros; Sala “C”, c. 124.275 del 16/3/93, c. 129.425 del 18/5/93; Sala “F”, c. 99.587 del 13/12/91; C.N.Com. Sala “E”, del 21/10/85, en J-A. 1986-I, pág. 114).
Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Gozaíni Osvaldo A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° II, pág. 165/166; Colombo, op. y loc. cits., pág. 495/6; C.N.Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 187.719 del 26/2/96, c. 223.591 del 17/6/97, c. 487.315 del 9/8/07 y c. 628.220 del 15/09/13; entre muchos otros).
Y, en el caso, si bien existen actuaciones que activaron el procedimiento, cabe aquí resaltar que el demandado interpuso el acuse sin consentirla (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado…”, t. 5, pág. 874; Fenochietto-Arazi, op. y loc. cits. pág. 44, núm. 2; Colombo – Kiper, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t. III, pág. 377, punto 3; Fenochietto Carlos. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, pág. 210, núm. 2).
Si a ello se suma que desde el día 7 de mayo de 2015 (ver fs. 9), hasta la fecha en que se realizaron los actos procesales no consentidos, es decir el día 12 de septiembre de 2016 (ver fs. 14/16), forzoso es concluir que transcurrió con exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2do., del Código Procesal. sin que la recurrente hubiese realizado acto procesal impulsorio alguno en tanto no puede acordarse tal carácter a las actuaciones de fs. 10 (autorización) y fs. 12 (desparalización de las actuaciones).
Por otra parte, cabe destacar que -contrariamente a lo sostenido por aquélla- estas actuaciones estaban sujetas a los plazos de la perención, habida cuenta que se entiende por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la promoción de la demanda o del incidente hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, op.cit., t. IV, pág. 219 y doctrina citada en nota 74), aún cuando no se hubiera ordenado o corrido el traslado de la demanda (conf. Maurino, Alberto Luis, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Astrea, 1991, pág. 98, punto 142 y sus citas), o en su caso la notificación ordenada en los términos del art. 80 del ordenamiento legal de forma (ver fs. 10 segundo párrafo).
En tal inteligencia, sólo resta señalar que aun cuando es cierto que en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”; t°. 2, art. 310, n. 7; pág. 640 y sig; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94, c. 166.309 del 17/3/95, c. 168.449 del 7/4/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 587.050 del 26/09/11 y c. 593.603 del 28/12/11, entre muchos otros), éste es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que como se anticipó no se ajusta al caso de autos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 52/53, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 33/34 en todo cuanto fue objeto de agravio. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 31/05/2017
Alta en sistema: 01/06/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
018776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114605