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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incumplimiento contractual. Beneficio de litigar sin gastos. Sociedades. Interpretación restrictiva
Se rechaza la concesión total del beneficio de litigar sin gastos a favor de una sociedad, en el marco de una acción tendiente a obtener la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pues cuanto emergía del balance resultaba insuficiente para tener por acreditada la imposibilidad total del actor de afrontar los gastos que su acción demandaba, máxime ponderando que el beneficio constituye una excepción que debía interpretarse restrictivamente cuando la solicitante era una persona jurídica que perseguía fines de lucro.
Buenos Aires, 01 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. La actora apeló la resolución de fs. 386/89, en cuanto el Magistrado de Grado desestimó su petición orientada a que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos en su totalidad, en el marco de una acción tendiente a obtener la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la firma Directv Argentina S.A, por la suma de $ 60.129.205,88 más u$s 100.000 (o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse), con más intereses (v. constancias fotocopiadas a fs. 12).
Los fundamentos obrantes en fs. 395/99, fueron respondidos por la demandada en fs. 401/402.
El Sr. Representante del Fisco tuvo intervención en fs. 384 y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 413/415, propiciando la confirmación del decisorio que concediera la franquicia en un 50 %.
2.a. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en suerte por la distribución futura de las costas.
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (Cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991. T° III, pag. 477). Así pues, la envergadura de la vía bajo examen permite ser catalogada como excepcional, derivando de tal característica y a modo de contrapartida, la prudencia con la cual debe obrarse en su otorgamiento.
Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lo promueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio. Resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuales son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6.4.10, «Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. 14.10.10, «Patriarca Hugo y otros c/Techint SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos»).
Se tiene dicho en tal directriz que sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., «Tratado…» T. VII, pág. 132, 1965).
Tratándose de una sociedad mercantil, esa imposibilidad se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos. Por tanto, es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos: mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles, transcurre en varios ámbitos que si pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aún sin medios económicos para hacerlo, que no se relacionan, claro está, con la previsible consecuencia de la utilización con fines lucrativos del recurso técnico-jurídico de la personalidad moral (Sala B, 30.6.05, «Rainly S.A. c/ Lidnsay International Sales Corporation s/ beneficio de litigar sin gastos»; fundamentos del Dr. Butty).
Es en razón de ello entonces, que rige con mayor rigor el carácter restrictivo con que debe apreciarse el caso donde la requirente es una sociedad comercial (C.S.J.N., 28.5.98, «Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contratos s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos»; Sala A, 8.11.96, «Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.», Sala B, 29.3.96, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro»; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor Jaime L. Anaya).
b. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que ha de generar el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC).
c. Mediante la resolución apelada el sentenciante de grado concluyó en que no quedó debidamente probada la imposibilidad total de la sociedad peticionante de la franquicia de obtener recursos para hacer frente al pago de los gastos que su acción demande, razón por la cual lo otorgó parcialmente (v. fs. 388/89).
Ahora bien, por sobre cualquier consideración a criterio de esta Sala la actividad probatoria desplegada en el sub lite resulta suficiente para estimar sólo parcialmente la franquicia solicitada; no siendo suficientemente demostrativa de la insuficiencia de los fondos para afrontar la totalidad de los gastos del proceso
d. Es que la acreditación de la carencia de recursos requiere tomar suficiente conocimiento de su estado económico, lo que exige contar con elementos de juicio provenientes de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia (CNCom E, 27.2.91, «Corplack SA c/ La Buenos Aires, Cía. de Seguros SA s/ ordinario s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos»).
Desde esta óptica, conforme surge del informe expedido por el Registro Automotor, la sociedad actora resulta titular de diez rodados de diferentes marcas y modelos (v. fs. 289/332). Sobre esos rodados, y sin soslayar que se encuentran embargados, la peticionante de la franquicia no aportó una estimación sobre el valor de los mismos, a fin de contraponerlos con el monto de los embargos y poder acreditar la mentada imposibilidad de afrontar los gastos, carga que por cierto era de su incumbencia a tenor de lo normado por el art. 377 Cpr.
Las manifestaciones vertidas en el memorial no cambian las cosas, habida cuenta que la indisponibilidad de los vehículos a los que alude resulta en principio temporal hasta tanto se dicte sentencia en los procesos.
Por su parte, del informe pericial contable realizado sobre el balance de la sociedad actora cerrado el 31/12/14 surge que los activos rodarían en $ 5.383.288,19 mientras que el pasivo alcanzaría los $ 3.608.281,18, arrojando un patrimonio neto de $ 1.775.007,01 (v. fs. 335/7).
Como se ve, cuanto emerge del balance resulta insuficiente para tener por acreditada la imposibilidad total del actor de afrontar los gastos que su acción demande, resultando los retiros a cuenta de utilidades respecto del Sr Martiolo, una muestra más de la existencia de fondos de cierta entidad para afrontar los gastos del proceso, al menos en la porción dispuesta por el a quo.
Empero, no se soslaya que en el punto 4) del mentado informe, el experto detalló la evolución del patrimonio neto de la sociedad durante el año 2014, y destacó una merma importante desde el año 2012, agregando que “con posterioridad a la rescisión del contrato con Directv, el ente no mantiene actividad comercial de relevancia” (v fs. 336 vlta. y fs. 364). Y si bien de ello podría derivarse que la sociedad actora podría estar atravesando un situación difícil y gravosa en materia económico financiera, dichos elementos no convencen al Tribunal acerca de la carencia actual de recursos del apelante o la imposibilidad real de procurarse recursos para afrontar los gastos de justicia.
En este sentido, cabe advertir que se arribaría a una interpretación extrema si se asimilara una «situación difícil o gravosa» a la «imposibilidad», que constituye uno de los requisitos esenciales de la institución en análisis; ello sin perjuicio de señalar que el peticionario no acreditó fundamentalmente la imposibilidad de obtener recursos mediante el ejercicio propio de su actividad.
En fin, la falta de recursos debe ser acompañada de la prueba de la imposibilidad de obtenerlos para hacer frente a las contingencias del proceso, lo que en el caso no aconteció, al menos para obtener el beneficio en forma total como solicita el apelante.
En las condiciones aquí señaladas y atendiendo además al dictamen del Representante del Fisco, en atención al importante monto que debería ingresarse en concepto de tasa de justicia, debe confirmarse la decisión apelada, máxime si se pondera que la institución en estudio constituye una excepción que se debe interpretarse restrictivamente cuando, como en el caso, la solicitante es una persona jurídica que persigue fines de lucro (conf. Csjn, in re» Estructuras Tafis S.A. c/ Provincia de Tucumán», del 29.10.96, Publicado en ja 1997-i- p. 74; esta sala en autos “Baugruppe SRL c/ Austral Lineas Aereas Cielos del Sur S.A s/ beneficio de litigar sin gastos” del 24/11/2011).
Agréguese finalmente, que la presente resolución no hace cosa juzgada, siendo por ende modificable. Ha sido dicho en ese cauce que ante la ausencia de medios suficientes, la decisión judicial denegatoria no importa una rigurosa apreciación de la prueba, sino el previo requerimiento a arrimar elementos a los que la ley adjudica idoneidad suficiente como requisito de procedibilidad, pudiendo la interesada ofrecer nuevas pruebas y solicitar nueva resolución (Conf. CNCom. Sala B, 31.10.01 «Desalvo Juan A. c/Banco Río de la Plata SA s/benef. litig. sin gastos», íd. Sala A, 20.2.07, «Sobrero Héctor c/Cerro Nevado SA s/benef. litig. sin gastos»).
3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: desestimar el recurso de apelación y mantener la decisión cuestionada.
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal y al Representante del Fisco (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Arias, Claudio c/Belmar, José Eduardo s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – Sala B – 14/06/2013 – Cita digital IUSJU212103D
024628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121832