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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Sociedad anónima. Concesión. Excepcionalidad. Prueba
Se concede la totalidad del beneficio de litigar sin gastos solicitado por la sociedad actora. El tribunal explicó que, en este punto, la concesión de la franquicia a las sociedades tiene carácter excepcional. Sin embargo, en el presente caso, la actora demostró que no se encontraba en condiciones de hacer frente los gastos del proceso, dado que tuvo pérdida en los últimos tres ejercicios contables y no poseía bienes a su nombre.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la promotora, la resolución de fs. 716/17 que concediera en un 40% el beneficio de litigar sin gastos requerido (fs. 5/15).
El memorial de agravios corre en fs. 726/34 y contestado por la demandada a fs.737/45, mientras que la Sra. Fiscal ante esta Cámara se expidió en fs. 750/53.
2.a. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en suerte por la distribución futura de las costas.
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (Cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991. T° III, pag. 477). Así pues, la envergadura de la vía bajo examen permite ser catalogada como excepcional, derivando de tal característica y a modo de contrapartida, la prudencia con la cual debe obrarse en su otorgamiento.
Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lo promueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio. Resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuales son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6.4.10, “Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos”; íd. 14.10.10, “Patriarca Hugo y otros c/Techint SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos”).
Se tiene dicho en tal directriz que sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., “Tratado…” T. VII, pá g. 132, 1965).
Tratándose de una sociedad mercantil, esa imposibilidad se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos. Por tanto, es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos: mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles, transcurre en varios ámbitos que si pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aún sin medios económicos para hacerlo, que no se relacionan, claro está, con la previsible consecuencia de la utilización con fines lucrativos del recurso técnico-jurídico de la personalidad moral (Sala B, 30.6.05, “Rainly S.A. c/ Lidnsay International Sales Corporation s/ beneficio de litigar sin gastos”; fundamentos del Dr. Butty).
Es en razón de ello entonces, que rige con mayor rigor el carácter restrictivo con que debe apreciarse el caso donde la requirente es una sociedad comercial (C.S.J.N., 28.5.98, “Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contratos s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos”; Sala A, 8.11.96, “Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.”, Sala B, 29.3.96, “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro”; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor Jaime L. Anaya).
2.b. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que ha de generar el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC).
2.c. Mediante la resolución apelada, ponderando las constancias obrantes en autos, el sentenciante concluyó en que resultaba prudente conceder parcialmente el beneficio de litigar sin gastos peticionado.
Por su parte el Fisco entendió que correspondía una solución parcial (v. fs. 714/715).
Sin embargo, de la prueba producida en la causa juzga este Tribunal que Nikkei S.A no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos del proceso, razón por la cual corresponde eximirlo en un 100 %.
Ello así, por cuanto de los estados contables correspondientes a los ejercicios finalizados el 30/06/2007; 30/6/2008 y 30/06/2009 se deprende que arrojaron pérdidas por esos períodos de $ 113.298,43; $ 99.976,57 y $ 99.976,57 (v. fs. 88/123). Igual situación se desprende del informe pericial contable respecto de los estados contables con cierre al 30/5/2006 hasta el 30/6/2011, donde además surge que la sociedad no ha tenido ingreso por ventas o por otros conceptos desde el 01/07/2006; que la evolución económica de la empresa ha ido empeorando e incrementando su pasivo hasta el monto de $ 1.542.003,36 generando un patrimonio neto negativo que al 30/6/2011 es de $ 1.533.564,71, para finalmente concluir que la actora no tiene posibilidades de afrontar el pago de los gastos del juicio (v. fs. 646/50).
Por su parte el accionante manifestó no ser titular de bienes inmuebles y muebles registrables, ni ser titular o cotitular de cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, certificados de depósitos ni de ningún tipo de inversión bancaria. Y si bien, el informe expedido por el Registro de la Propiedad inmueble de la Capital Federal, corrobora la inexistencia de bienes de titularidad de la actora (v. fs. 313/315); el registro de automotores informa que se encuentran a nombre de la sociedad cinco rodados (v. fs. 346/62).
No obstante, impugnado el informe, el quejoso refiere que tres de los cinco rodados tienen denuncia de venta, figurando incluso el nombre de los compradores y la entrega de los vehículos, lo que se corrobora por cierto con las constancias obrantes a fs. 352/57, razón por la cual no deben ser incluidos en el patrimonio de la sociedad. En cuanto a los dos restantes vehículos, sin denuncia de venta, aun cuando puedan ser considerados bienes de su propiedad, a juzgar por la antigüedad que revisten los mismos-40 años- es claro que valor de venta que pudieren corresponderle resulta irrelevante y nada agrega a la exigencia económica que debiera enfrentar de no accederse a lo solicitado. Véase en tal sentido, que sólo el pago de la tasa de justicia que debería afrontarse en función del monto del proceso principal equivale a $ 3.754.314,68, la que incluso reducida en función de lo acordado por el a quo asciende a $ 2.352.588,81, lo cual revela la imposibilidad de la sociedad de hacer frente a los gastos del proceso, cuando su actividad sustancialmente se vinculaba con la operatoria comercial de la concesión.
Ratifica lo expuesto, a declaración testimonial de quien fuera contador de la empresa, Sr. Cessarelli, quien da cuenta de la delicada situación económica de la empresa, en función de la pérdida de la concesión de Toyota a finales del 2003 y la imposibilidad de generar desde entonces ingresos para sustentar la actividad (v. fs. 298/299 y vlta.).
Desde esta óptica, tanto los balances acompañados, informe pericial y testimonio rendido en la causa, con más el informe obrante a fs. 24, dan cuenta de la precaria situación por la que atraviesa la sociedad y la actora atribuye su inactividad a la demandada, a fin de no afectar su derecho a la jurisdicción y posición dominante de la concedente, juzgase procedente otorgar a la accionante la franquicia pretendida.
3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 716/718 y conceder en su integridad (100 %) la franquicia solicitada, con costas a la demandada por resulta vencida (art. 68 y 69 Cpr.).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
040217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130848