Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Personas jurídicas. Interpretación restrictiva. Monto reclamado. Carga de la prueba
Se confirma la resolución que rechazó el beneficio de litigar sin gastos promovido, al concluirse que el requirente no había dado cumplimiento, siquiera someramente, a la carga de acreditar la carencia de recursos o medios económicos suficientes que le permitieran afrontar el pago de la tasa de justicia correspondiente a las actuaciones principales, resultando cuestionable que, sin acreditar debidamente su situación, quien demande por una suma relevante pretenda desligarse de los riesgos derivados de la causa.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2018.
I. Liminarmente, se advierte que en el apartado 6° del memorial de fs. 104/107 la recurrente hizo “…reserva de recusación sin expresión de causa…” respecto de dos de los integrantes de esta Sala D -doctores Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto- quienes, con fecha 7.9.17, dictaron sentencia definitiva en los autos principales.
Ahora bien, dado que la parte no ha hecho efectiva esa reserva, conclúyese que nada cabe decir al respecto; y, como lógica derivación de ello, el Tribunal habrá de abocarse al conocimiento del recurso vigente.
II. 1. La accionante apeló en fs. 101 la resolución de fs. 97/99, que rechazó el beneficio de litigar sin gastos promovido en fs. 3/5.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 104/107 y respondidos en fs. 109/112.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 117/120.
2. La carta de pobreza es un instituto establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentra en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso. Su fundamento estriba -por un lado- en el principio de igualdad de las partes, -el cual supone que éstas se encuentran en una sustancial coincidencia o condiciones entre las que no sabe, desde luego, excluir las de tipo económico- y por otro lado en la garantía constitucional de defensa en juicio (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 477).
Así es que, para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, lo que debe demostrarse como circunstancias sustanciales, es la carencia de recursos adecuados para afrontar el proceso y la imposibilidad de obtenerlos, resultando de conformidad con lo dispuesto en el cpr. 377 carga del solicitante, la prueba de la concurrencia de los requisitos para la obtención del beneficio pretendido (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I. págs. 468 y 469).
Pero además, es sabido que el otorgamiento de la franquicia a una persona jurídica le impone aportar todos aquellos elementos de juicio que permitan conocer su situación económica de manera acabada y, en tal caso, la indagación de ese material probatorio habrá de ser rigurosa y restrictiva (CSJN, 28.5.98, “Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/cumplimiento de contratos s/ incidente”; esta Sala, 20.9.13, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/Renault Argentina S.A. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”; íd., 11.4.12, “Press Porteña S.A. c/The Hartford Corp. S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”; íd., 3.10.07, “Suldon S.A. c/Fideicomiso Milenio y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 20.11.06, “H.M.P. Consultores S.R.L. c/Banco Río de la Plata S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre muchos otros).
Sobre tales premisas, la Sala juzga que en el caso el requirente no ha dado cumplimiento, siquiera someramente, a la mencionada carga de acreditar la invocada carencia de recursos o medios económicos suficientes que le permitan afrontar el pago de la tasa de justicia correspondiente a las actuaciones principales.
En efecto, obsérvese que oportunamente la recurrente fue declarada negligente en la producción de las pruebas pericial contable e informativa ofrecidas en ocasión de promover los presentes obrados (v. pronunciamiento de fs. 52/53); circunstancia que no hace más que corroborar la orfandad de elementos de convicción que permitan conceder el pretendido beneficio de gratuidad.
Finalmente, señálase que el hecho de que se haya demandado por un monto considerable implica -contrariamente a lo propiciado por la Representante del Ministerio Público en el apartado 7° del dictamen precedente- que deban extremarse los recaudos para la concesión de la franquicia para no colocar a la contraparte del franquiciado en una posición inequitativa, cual es litigar con una persona que ha sido eximida de afrontar los costos del proceso mientras que la otra, aún vencedora, podría resultar responsable de una porción de los gastos comunes. En otras palabras, resulta cuestionable que sin acreditar debidamente su situación, quien demande por una suma relevante pretenda desligarse de los riesgos derivados de la causa (conf. esta Sala, 30.7.12, “Puglisi, Luis c/ Esso S.A.P.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 28.4.15, “Di Falco, Alfredo c/ Hope Funds S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”).
III Por todo lo hasta aquí expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 101; con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). Es copia fiel de fs. 121/122.
GERARDO G. VASSALLO
JUAN R. GARIBOTTO
PABLO D. HEREDIA
HORACIO PIATTI
Prosecretario de Cámara
G., S. c/Google Inc. s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala III – 07/08/2015
030784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118600