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JURISPRUDENCIACobro de facturas. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio ordinario se revoca parcialmente el pronunciamiento que rechazó la demanda deducida a fin de obtener el cobro de ciertas facturas reclamadas por la actora e hizo lo propio con la defensa de compensación por esta articulada.
En Buenos Aires a los 20 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Dakness SRL c/ Mystique SA s/ Ordinario” (Expediente Nº 34294/2015; Juzgado Nº 4, Secretaría Nº 8) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.261/67? La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 261/67, el señor juez de grado rechazó la demanda deducida en autos a fin de obtener el cobro de ciertas facturas reclamadas por la actora e hizo lo propio con la defensa de compensación por ésta articulada.
Para así decidir, el sentenciante tuvo en consideración que el peritaje contable no había podido producirse sobre los libros de Dakness SRL pues ésta no los había ofrecido.
Ponderó, en consecuencia, que ese peritaje sí se había realizado sobre los registros llevados en legal forma por Mystique S.A., de lo que dedujo que la actora había incumplido la obligación que en tal sentido pesaba sobre ella en razón de su carácter de comerciante.
Expresó, asimismo, que la nombrada no había probado que ella hubiera entregado a la demandada las facturas reclamadas, por lo que, tras efectuar ciertas consideraciones acerca del régimen legal aplicable a este instrumento, concluyó en que la orfandad probatoria había sido total, lo cual impedía la admisión de la demanda.
Como dije, también rechazó la compensación opuesta por la demandada, conclusión a la que arribó tras explicar que esa compensación no había sido deducida mediante reconvención, ni se había producido prueba alguna respecto del crédito que la defendida había invocado tener a su favor.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó agravios a fs. 275/8, los que fueron contestados por su adversaria a fs. 282/83.
La apelante sostiene que el juez admitió que la factura individualizada bajo el N°0865 había sido expresamente reconocida por la demandada.
De esto se deduce que la existencia de esa factura se encuentra probada, lo cual relevaba a su parte de la necesidad de producir prueba adicional.
Expresa que su contraria intentó justificar su incumplimiento alegando defectos en las prendas que le habían sido entregadas por la actora, sin acreditarlo.
Abunda manifestando que la nombrada reconoció de ese modo haber recibido la mercadería, como se infiere del hecho de que su defensa consistió en la aludida compensación y en que había recibido los artículos respectivos fuera de término.
Afirma que los extremos fácticos sostenidos por su parte fueron acreditados mediante el peritaje contable, por lo que solicita que la sentencia sea revocada en forma parcial y se haga lugar a la demanda en lo que respecta a la factura más arriba señalada.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña efectuada, se reclamó en autos el pago de ciertas facturas que, según la actora, su contraria le adeudaba.
El juez de primera instancia rechazó íntegramente la acción y lo propio hizo -como no hubiera podido ocurrir de otro modo- con la defensa de compensación, lo cual dio lugar a los agravios de la actora que he sintetizado en el punto anterior.
2. A mi juicio, la recurrente tiene razón.
Así lo estimo pues, tal como ella sostiene, la factura N°… que motiva la queja fue expresamente reconocida por la defensa.
Ese reconocimiento tornó irrelevante la necesidad de producir pruebas enderezadas a acreditar mediante otros medios la autenticidad de ese instrumento y su recepción por la deudora.
La cuestión litigiosa quedó circunscripta, entonces, a la demostración de los presupuestos de hecho que habían sido invocados en sustento de la defensa los que, en ese marco, pasaron a condicionar la viabilidad del reclamo.
Así lo entiendo en aplicación de las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del Código Procesal; reglas de las que se desprende que, en principio, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo, pesando sobre éste, en su caso, la prueba de eventuales circunstancias modificatorias de cualquier índole que pretenda invocar en su beneficio (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.).
Esa prueba, a cargo de la demandada, no fue producida y así lo entendió el mismo juez al fundar el rechazo de la ya referida compensación (defensa sobre la que se pronunció pese a que, dado el contexto de la sentencia apelada, había devenido abstracta).
Lo hasta aquí dicho bastaría para admitir el recurso; pero, a título de mayor abundamiento, me permito señalar otros aspectos que me llevan a esa conclusión.
Si bien es verdad que la actora no puso sus libros a disposición de la experta designada en autos, esa omisión se neutralizó a la luz del resultado al que en el peritaje contable se arribó, del que resulta que, tras analizar los registros de la demandada, la contadora afirmó que la factura de marras se encontraba registrada e impaga.
No obsta a esa conclusión que la experta haya manifestado también que le habían sido exhibidos ciertos remitos que daban cuenta de la entrega a la actora de cierta mercadería, dado que esos remitos fueron negados por la demandante y no hay prueba alguna que acredite su relación con la operación instrumentada en la mencionada factura ni, menos aún, que ellos hubieran sido el canal elegido para reclamar por los pretendidos defectos que tenía la mercadería vendida
A lo expuesto se agrega un argumento adicional, cual es que la mencionada factura no fue desconocida dentro del plazo de 10 días previsto en el art 1145 del CCyC, por lo que debe considerarse portadora de una suma que se presume liquidada.
Esa presunción es, nuevamente, un elemento que demuestra que sobre la demandada pesaba la carga de desvirtuarla; carga que, reitero, no fue cumplida y así parece haberlo aceptado ella misma, al dejar firme el tramo de la sentencia en el que el a quo tuvo por cierta tal carencia.
No soslayo que el rechazo de la demanda producido en la primera instancia tornaba innecesario que la demandada interpusiera algún recurso, pero lo cierto es que, al contestar el deducido por su adversaria nada dijo al respecto a pesar de que, si esa sentencia era revocada, la defensa rechazada hubiera podido cobrar actualidad.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia revocar parcialmente la sentencia apelada condenando a Mystique S.A. a pagar a Dakness S.R.L. en el plazo de diez días la suma de $139.736,85, con más intereses desde el 13/12/2013 -fecha de vencimiento de la factura (v. fs. 4)- que se calcularan a la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días, hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, en atención al modo en que prosperan las respectivas pretensiones.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia revocar parcialmente la sentencia apelada condenando a Mystique S.A. a pagar a Dakness S.R.L. en el plazo de diez días la suma de $139.736,85, con más intereses desde el 13/12/2013 -fecha de vencimiento de la factura (v. fs. 4)- que se calcularan a la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días, hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, en atención al modo en que prosperan las respectivas pretensiones.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
036607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132477