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JURISPRUDENCIACobro de facturas. Acuerdo transaccional. Oponibilidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de facturas, incoada por una cooperativa dedicada a la prestación de tareas de mantenimiento general de edificios.
En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE TRABAJO LA INTEGRAL LTDA C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PACHECO 2442 S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 15064/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: N° 18, 16 y 17.
Intervienen solo los Dres. Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía n° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 189/193? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
1. COOPERATIVA DE TRABAJO LA INTEGRAL LTDA promovió demanda contra CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PACHECO 2442 por el cobro de la suma de $ 38.745 con más sus intereses y costas.
Explicó que era una cooperativa dedicada a la prestación de tareas de mantenimiento general para edificios y que en virtud de las labores prestadas a la demandada emitió las facturas n° 16362, 16363, 16364, 16556, 16557 y 16558, que jamás fueron abonadas.
Indicó que el reclamo incoado perseguía el cobro de dichos instrumentos y que la imposibilidad de cobro por vías extrajudiciales llevó al inicio de la acción.
Practicó liquidación, fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 31/33 el Consorcio contestó demanda solicitando su íntegro rechazo con costas.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Indicó que en el mes de abril de 2009 se firmó un contrato de locación de obra con la demandada para la provisión de personal para el mantenimiento del orden y el aseo de los espacios comunes y otras medidas de seguridad. Apuntó que dicho convenio manifestaba la inexistencia de relación de dependencia entre el personal afectado a las tareas y el Consorcio.
Afirmó que los pagos se efectuaron normalmente hasta el mes de noviembre de 2011 cuando fue intimada por reclamos de índole laboral por el Sr. Ramón Ceferino Dante González -trabajador de la cooperativa-.
Adujo que pese a notificar a la actora para que la mantuviera indemne, nada hizo, a punto tal que recibió un segundo reclamo por el Sr. Loza Sedano en Abril de 2012.
Dijo que, como consecuencia de la inactividad y los crecientes reclamos procedió a interrumpir el servicio.
Advirtió la inexistencia de prestación de servicios que justificara las facturas reclamadas.
Solicitó el rechazo de la demanda y postuló que debería ser la cooperativa quien indemnice al consorcio en caso de extensión de la condena en sede laboral a su parte.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
A fs. 189/193 el a quo resolvió rechazar la demanda instaurada por Cooperativa de Trabajo La Integral Ltda. con costas a la actora.
Para así resolver el magistrado consideró que: a) no se encontraba discutida ni la suscripción del contrato ni la falta de cancelación de las facturas -que no habían sido impugnadas-; b) el debate se centraba en la exigibilidad y procedencia del pago de las facturas en virtud de la cláusula de indemnidad prevista contractualmente; c) no existía una clausula habilitando la compensación; d) se habían acreditado los desembolsos del Consorcio por un reclamo laboral de un integrante de la Cooperativa en violación a la indemnidad pactada; e) el convenio de indemnidad era asimilable a un seguro de responsabilidad civil por lo cual no resultaba exigible un pago previo y una deuda reconocida judicialmente; f) el contrato era claro en punto a la inexistencia de relación de dependencia entre el cooperativista y el consorcio; g) el proceder del consorcio implicó una compensación que no resultó desmedido por ser inferior a la suma abonada judicialmente en el proceso laboral, y ajustada a las pautas del contrato que era ley para las partes.
III. Las quejas
A fs. 197 fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 196. Su memorial, obrante a fs. 202/205, fue contestado a fs. 207/209.
La cooperativa se agravió en tanto consideró que el a quo modificó unilateralmente las defensas esgrimidas por la accionada y completó su labor defensiva.
Planteó que el magistrado omitió considerar: que las seis facturas no fueron canceladas ni cuestionadas por la demandada, que no se acreditó la rescisión del contrato y que no se demostró la existencia de un intercambio epistolar que evidencie reclamos por incumplimiento del deber de indemnidad.
Adujo en múltiples oportunidades a lo largo del memorial que la demandada fundó su incumplimiento solamente en la inexistencia de servicios prestados a su parte. Afirmó que pretender eximir del pago de las facturas adeudadas en base a la cláusula de indemnidad del contrato no resultaba conducente si ello no surge como consecuencia de la indemnidad ni fue planteado por la demandada.
Postuló que el pago realizado en sede laboral respondió a un acuerdo conciliatorio y que no podía imputársele la violación del deber de indemnidad cuando no medió una sentencia condenatoria.
Solicitó se aplique la presunción del CCom. 474.
IV. La solución
1. Resulta cuanto menos dudoso que las quejas expuestas por la recurrente contengan una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el a quo para rechazar la demanda incoada.
Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a tratarlos (CNCom, Sala B, “Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V, s/ ordinario”, del 06.07.89 esta Sala, 24.06.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).
2. En primer término estimo prudente abordar la queja de la demandante en punto a la supuesta omisión del a quo de considerar: la probada existencia de las facturas, su falta de cancelación, la inexistencia de medios que acrediten la resolución del contrato o la prestación de los servicios en que se fundan.
Sobre este punto debo decir que no existe, a mi modo de verlo, una ausencia de pronunciamiento. Es que si bien el magistrado no trató los temas en forma detallada y pormenorizada y se centró en la procedencia de la compensación, sí dejó en claro, en sus considerandos, que las facturas no fueron canceladas y que no existía prueba alguna sobre su improcedencia.
Así las cosas, las mismas han sido admitidas y, en tanto no existe agravio alguno a su respecto, ninguna duda cabe de su existencia y veracidad.
3. En estas condiciones es que el sentenciante procedió a evaluar si pesaba en cabeza del demandado el deber de pagar las mismas, o si existía alguna justificación legal o contractual para oponerse; y estimó que, la cláusula de indemnidad prevista en el art. 2° del contrato había sido violada, y que resultaba admisible la compensación hecha por la demandada, en tanto no superaba los montos que abonó en virtud del acuerdo conciliatorio firmado en sede laboral.
Ahora bien, la Cooperativa sostuvo que tal solución era improcedente porque: a) el acuerdo conciliatorio no le era oponible; y b) la compensación no fue opuesta como defensa ni había sido prevista en el contrato.
4. Procederé a evaluar en primer término el agravio relativo a la oponibilidad del acuerdo conciliatorio logrado en sede laboral, en tanto resulta ser una condición ineludible para que pueda existir una posterior compensación.
Dijo el accionante que el juez omitió que se trataba de un contrato entre las partes en un proceso donde no se dictó sentencia y donde se pautó el desistimiento de la acción seguida en su contra.
La conciliación es, de acuerdo al Código Procesal de la Nación, un modo anormal de terminación del proceso. Una parte de la doctrina considera que la conciliación no es un instituto autónomo dentro de nuestro derecho, y que se lo identifica con la transacción (v.gr. Palacio), siendo que ambos se refieren al acuerdo por el cual las partes dan fin a un litigio. Otra parte de ella, en cambio, ha intentado distinguir las figuras en base a múltiples criterios, entre ellos la exigencia de que en la transacción es presupuesto necesario la existencia de concesiones recíprocas.
A todo evento, la escueta legislación en materia de conciliación y la evidente similitud existente entre ellos, torna aplicable, en forma analógica, los arts. 832 y ss. del Código Civil.
Recuérdese que la transacción es definida por nuestra ley como el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas” -todos requisitos que se cumplimentan en la especie-.
En lo que aquí interesa, el art. 850 del Código establecía que el acuerdo extinguía los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y que tenía para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. Aclarase aquí que si se trataba de un derecho ya litigioso, resultaba indispensable la presentación del acuerdo al juez de la causa con firma de los interesados, quien debía homologarlo o rechazarlo.
Siguiendo el principio vigente en materia de contratos, el citado precepto establece el efecto relativo del contrato, es decir, su oponibilidad entre las partes -al igual que lo determina el art. 851-. Sin embargo el artículo 853 enumera ciertas pautas específicas en materia de obligaciones solidarias, al disponer que “La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta; y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito”.
Ahora bien, si bien la transacción consentida por uno de los acreedores solidarios no rige para los demás, existen dos excepciones, y en lo que aquí importa, la normativa implica que “los demás acreedores no comprometidos por la transacción pueden optar por ella y entonces la transacción rige para ellos, en cuanto sus ventajas y desventajas” (cfr. Bueres – Higton, Código civil, T. 2 B, p. 290, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998).
5. Entran a jugar, en esta instancia, tanto las normas relativas al desistimiento, como aquellas que rigen a las obligaciones solidarias.
Recuérdese que el art. 699 define en los siguientes términos la obligación solidaria: La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título ejecutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
El efecto fundamental es el mismo de las obligaciones indivisibles, pero en nuestro caso la posibilidad de reclamar el todo no deriva de la naturaleza de la prestación, sino de la voluntad de las partes o de la ley (Borda, Guillermo A, Tratado de derecho civil. Obligaciones. La Ley, Bs. As., 2008, T. I, p. 457).
En el presente caso la solidaridad de las demandadas frente al empleado surge de las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo y de los innumerables precedentes del fuero laboral.
Lo común es que la deuda solidaria sea tan sólo en beneficio del acreedor, y que los diversos deudores no estén realmente obligados sino por una parte igual en la deuda. Por eso cuando uno de ellos la paga íntegramente, paga más que lo que efectivamente debe, y así le corresponde el respectivo recurso contra sus codeudores, para hacerse reembolsar de éstos lo que ha pagado de más y por ellos (Colmo, Alfredo. De las obligaciones en general, Abeledo Perrot, Bs.As., 1961, p. 366). Es lo que se dispone en los arts. 716 y 717.
El deudor que pagó por el todo puede repetir contra sus codeudores solidarios por la parte que les corresponda, que puede ser mayor o menor en cada caso. En principio, la parte es igual para todos, salvo prueba en contrario. Hasta puede acontecer que el deudor solidario que ha pagado pueda repetir la integridad de lo desembolsado.
Se torna menester delimitar, ahora, los alcances de las prescripciones transcriptas y dilucidar qué puede desprenderse de su letra en punto a la oponibilidad.
6. Considero que no es posible postular en forma válida que el acuerdo firmado por un deudor con el acreedor sea totalmente inoponible a los restantes deudores y que en virtud de ello quedarían liberados de la deuda. Es que tal solución sería contraria a derecho y tornaría inoperante a este modo alternativo de solución de controversias para las obligaciones solidarias.
Muy por el contrario considero que dicha prescripción se refiere a la inoponibilidad del acuerdo por el acreedor a los restantes deudores – principalmente en cuanto modifique las condiciones de la obligación primaria- mas no puede válidamente importar una asunción total de la deuda por el deudor firmante con renuncia al derecho de repetir contra sus codeudores solidarios.
Las disposiciones de los artículos 853 y 851 CCiv. sobre inoponibilidad tienen que ver, entonces, con que el acreedor no pueda reclamar cosas a que se haya obligado solo el que transigió; pero ello no implica que se deja de lado la posibilidad de repetición, vigente en toda obligación solidaria.
En estos casos el acuerdo si será oponible al codeudor a los efectos de la repetición, que será procedente excepto que acredite que el pago realizado en virtud del acuerdo fue indebido y/o en contra de su voluntad fundada.
Cobran particular relevancia en este punto las disposiciones relativas al desistimiento, en tanto, en la audiencia celebrada el día 15/10/2013 ante el juez de primera instancia en lo laboral, el Sr. González manifestó su intención de desistir de la acción y del derecho con relación a la Cooperativa de Trabajo La Integral Ltda. (v. fs. 220 de la causa n° 9970/12 traída AEV).
7. Ahora bien, cabe recordar en este estadio que, el desistimiento de la acción hecho contra el aquí demandante fue parte de ese acuerdo transaccional que la parte pretende le sea inoponible.
De conformidad con lo previsto por el CPR 304 segundo párrafo “Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa”.
La exigencia de conformidad del demandado con posterioridad al traslado de la demanda, se funda en las molestias que el demandado ha podido sufrir con motivo del emplazamiento, y el medio de repararlo es la continuación del proceso para que la sentencia definitiva aclare su situación y le asegure por medio de la fuerza de la cosa juzgada que el actor no vuelva a perturbarlo sobre este punto (en este sentido, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, p. 172, Ed. Astrea, CABA, 2001).
En otros términos, el requisito mencionado se explica en que el acto de desistimiento de la acción no impide al actor la renovación de la misma litis en un ulterior proceso, por lo que el demandado puede tener interés en que el proceso continúe hasta obtener una sentencia final que dilucide el conflicto y, eventualmente, lo favorezca, autorizándolo, asimismo, a valerse de la excepción de cosa juzgada (en este sentido Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal civil, p. 548/549, Abeledo Perrot, Bs. As., 2008).
Conforme a los términos del citado artículo, la mayor parte de la doctrina limita esta facultad/deber de oponerse a aquellos casos en que haya desistimiento de la acción, mas no al desistimiento del derecho, en tanto consideran que no existiría un interés de la parte en oponerse a este último por implicar una pérdida total al derecho de reclamar nuevamente.
Si bien dicha proposición resulta, en general, lógica, existen ciertas ocasiones, a mi modo de ver, en que un pronunciamiento -sea este aceptando o rechazando el desistimiento- resulta no sólo aconsejable, sino más bien exigible.
En estas condiciones, considero que el acuerdo transaccional resulta oponible a la Cooperativa, no sólo porque la aceptación del desistimiento hecho por el actor en la causa laboral implicó una invocación del mencionado convenio, que implica su aplicación total; sino, más particularmente, porque una vez promovida la causa y citado el Consorcio de Propietarios, resultaba del interés de la Cooperativa lograr una sentencia definitiva absolutoria que le permitiera probar el cabal cumplimiento de sus obligaciones en el mantenimiento de la indemnidad debida; por lo que debería haber rechazado el desistimiento solicitado la continuación del proceso, o debería haber manifestado su oposición al acuerdo transaccional y sus términos. Su omisión sella la suerte de la cuestión.
8. En segundo término se quejó el accionante de la compensación admitida por el a quo, en tanto consideró que dicha defensa no fue opuesta al contestar demanda, ni al reconvenir.
Adelanto que coincido con la decisión arribada por el sentenciante de grado.
Recuérdese sobre este punto que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. En forma simultánea y hasta la misma cuantía se extinguen las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. La importancia de esta figura radica en que simplifica la extinción de dos obligaciones hasta la concurrencia del monto de la menor, porque evita el transporte de lo que debe darse en pago (Bueres – Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998, T. 2B, pág. 236).
El art. 818 de nuestro Código Civil dispone que “ la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”.
La utilidad de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es evidente. Elimina la necesidad de un doble cumplimiento, con el consiguiente transporte de numerario o de cosas fungibles, y los gastos y molestias consiguientes. Sirve de garantía a las personas que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde. No es extraño, pues, que este medio extintivo desempeñe un papel de primer orden en la vida comercial (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: Obligaciones, La Ley, Bs. As., 2008, Tomo I, pág. 644).
Se distinguen en doctrina diversas clases de compensación, a saber: legal, judicial, facultativa y voluntaria.
9. En lo que aquí importa, el art. 818 del código civil prevé la compensación legal en los siguientes términos: La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor; desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
No existen dudas de que, al momento de dictar sentencia se encontraban probados los desembolsos hechos por la demandada y, en consecuencia, todos los requisitos de reciprocidad, fungibilidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad y embargabilidad exigidos por la norma.
La duda aquí, de acuerdo al planteo de la actora, radicaría en la procedencia de una defensa no esgrimida al momento de contestar demanda.
Los efectos de la compensación legal se producen de pleno derecho, dado que ambas obligaciones se extinguen si cuentan con todos los requisitos establecidos por los arts. 818, 819, 822 y 825 del Código Civil. Para algunos la compensación opera de pleno derecho y automáticamente sin necesidad de petición ni declaración expresa de ninguna especie. Para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria si bien la compensación opera ipso iure es menester que el interesado la alegue oportunamente y asimismo la pruebe. Por lo tanto no puede ser declarada de oficio por el juez (Bueres – Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998, T. 2B, p. 239).
10. Sin entrar en disquisiciones en cuanto al modo en que opera este tipo de compensación, lo cierto es que en el caso se cumplió con el requisito doctrinariamente impuesto, esto es, con la oportuna petición de la compensación y la prueba de su procedencia.
Véase que:
a) el acuerdo transaccional se celebró con fecha 15/10/2013 -esto es, al menos dos meses después de la contestación de demanda que data del 07/08/2013-;
b) el pedido de compensación se intentó introducir mediante la reconvención, aunque fue declarado improcedente en dicha oportunidad (v. fs. 31/33, 42/44 y 56/57);
c) de la contestación a las aclaraciones de la pericia surgen los términos del acuerdo firmado y los pagos efectivamente realizados (v. fs. 165/166);
d) al momento de alegar el accionado solicitó en forma concreta la compensación de lo pagado en el proceso laboral con las sumas reclamadas por la actora (v. fs. 184 vta.).
En estas condiciones, considero que la defensa fue eficazmente opuesta en la primera oportunidad que tuvo el accionado desde que las deudas recíprocas comenzaron a coexistir y que su admisión resultó ajustada a las normas legales y contractuales que rigieron la relación entre las partes.
Así las cosas, no existiendo a lo largo de los agravios aquí vertidos, argumento alguno que permita considerar que dichos pagos fueron indebidos -en los términos expuestos en el apartado 6-, habré de confirmar lo decidido.
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar los agravios vertidos a fs. 202/205; b) confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar los agravios vertidos a fs. 202/205; b) confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (arg. art. cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
024224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121085