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JURISPRUDENCIACobro de facturas. Art. 474 del Código de Comercio. Orfandad probatoria
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención articulada por la demandada, pues las facturas fueron recibidas por esta última, quien no las impugnó en los términos del art. 474 del derogado Código de Comercio ni adjuntó recibo alguno.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “PERSOL PUBLICIDAD S.A. c. THYSSENKRUPP ELEVADORES SA” (expediente N° 25453/2011), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 353/57?
La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 844/ 860 el señor juez de grado hizo lugar a la demanda por cobro de facturas promovida por PERSOL PUBLICIDAD S.A. contra THYSSENKRUPP ELEVADORES SA y rechazó la reconvención articulada por ésta, con costas a la vencida.
Para así decidir, juzgó que las aludidas facturas habían sido recibidas por la demandada y que no habían sido impugnadas por ella en los términos del art. 474 del derogado código de comercio, aplicable al tiempo de los hechos.
Sostuvo que, en esas condiciones, no resultaba relevante el resultado del peritaje contable producido en autos, pues, si bien de él surgía que la actora no había puesto a disposición de la experta sus libros, la demandada tampoco lo había hecho, limitándose a exhibir las constancias de la cuenta corriente supuestamente habida entre las partes, sin hacerse cargo de que se trataba de instrumentos unilateralmente creados por la propia interesada, sin valor a estos efectos.
De otro lado, sostuvo que la accionada no había probado los incumplimientos que había reprochado a la actora tanto para resistir la procedencia de la acción como para fundar la reconvención entablada.
Ponderó, a estos efectos, que la prueba informativa producida en autos carecía de entidad a estos fines, dado que de ella no surgía que “Persol” hubiera sido la responsable de las demoras en las obras que allí fueron informadas, sino que, por el contrario, varias de esas demoras debían considerarse imputables a la propia defendida.
Desechó la relevancia de la prueba testimonial por considerar que, mientras los empleados de la actora habían declarado a favor de ésta, los de la demandada habían hecho lo propio en beneficio de su empleadora, por lo que se trataba de prueba que, por ser contradictoria, no podía servir de sustento a la sentencia.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por la demandada, quien expresó agravios a fs. 877/ 888, los que fueron contestados por la actora a fs. 910/915.
La recurrente se agravia de que el señor juez haya considerado que su parte conformó las facturas reclamadas.
Sostiene que el sello de recepción inserto en esas facturas no implicó su aprobación, de lo que deduce que se trata de documentación desconocida por su parte, cuya autenticidad debía ser acreditada por la actora, lo que no sucedió.
Pone de resalto, en tal sentido, que el peritaje contable producido en autos demuestra la actitud poco colaborativa de “Persol” en la producción de esa prueba, de la que resulta que ésta no puso a disposición de la experta sus libros contables.
Señala que, en cambio, su parte sí ofreció los libros que se hallaban a su alcance; y, si bien no pudo hacerlo en su totalidad, ello no impidió que la perito verificara el movimiento que había tenido la cuenta corriente que había existido entre las contendientes, cuenta de la cual surgía que las facturas cuestionadas no habían sido registradas.
Se queja, asimismo, de la indebida ponderación de la prueba informativa que, según aduce, fue efectuada en la sentencia, destacando que en los casos que refiere quedó probado que fue la actora quien incurrió en demoras en el montaje de los elevadores que le había sido encomendado.
Sin perjuicio de ello, sostiene que ninguna de las comitentes que produjeron esos informes sabía con exactitud qué tareas desarrollaba la actora, por lo que resulta lógico, según entiende, que no hayan indicado expresamente que esas demoras -que sí reconocieron- debían considerarse imputables a “Persol”.
También cuestiona la forma en que el juez ponderó la prueba testimonial, poniendo de resalto que de los testimonios que cita surgen probados los incumplimientos de la actora y que el solo hecho de que los testigos hubieran sido sus empleados no autorizaba al juez a descalificar sus dichos.
Afirma que el art. 1145 CCyC sólo establece una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario; prueba que, por las razones hasta aquí reseñadas, entiende producida en el caso.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó el pago de las facturas que adjuntó a la demanda.
La demandada, de su lado, se opuso íntegramente al progreso de la pretensión.
En lo sustancial, sostuvo que algunas de las facturas reclamadas ya habían sido canceladas, mientras que las demás eran improcedentes, por lo que habían sido devueltas por su parte.
Así lo hizo con sustento en que, según adujo, la demandante había incurrido en diversos incumplimientos en la prestación de los servicios contratados, lo cual no sólo tornaba improcedente el pago que perseguía en autos, sino que justificaba la reconvención que dedujo a fin de cobrar los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de tales incumplimientos.
Como ya fue dicho, el señor juez de grado rechazó tanto esa defensa como la reconvención, haciendo íntegramente lugar a la demanda, lo cual generó los agravios que trato a continuación.
2. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Cabe señalar, en primer lugar, que no es hecho controvertido que las partes celebraron los contratos indicados en la demanda, ni que en ejecución de esos contratos fueron libradas las facturas aquí reclamadas.
Así lo reconoció la propia defendida, quien, no obstante, resistió en un todo la procedencia de la acción con sustento en que los trabajos encomendados por tal vía a la demandante habían sido incumplidos por ella.
Con tal fundamento, precisamente, aquélla sostuvo no sólo que la referida demanda debía ser rechazada, sino que la actora se encontraba obligada a indemnizar a su parte los perjuicios que esa defectuosa actuación suya le había causado, indemnización que reclamó por vía de reconvención.
Así trabada la litis, forzoso es concluir que, para obtener el rechazo de la demanda -y la eventual admisión de la referida reconvención-, era necesario que la demandada acreditara la configuración de los defectos que había atribuido a los trabajos que por vía de esos convenios había encomendado a su contraria (art. 377 del código procesal).
A mi juicio, la orfandad probatoria al respecto es total.
En lo que respecta a las facturas que se alegaron canceladas, el rechazo se impone a poco que se pondere que la requerida no adjuntó recibo alguno, ni comprobante de ninguna especie susceptible de otorgar respaldo a tal defensa.
Y en la misma omisión incurrió en lo que respecta a los incumplimientos que a su contraria reprochó, al punto de que ni siquiera los especificó concretamente en su contestación, limitándose a formular generalidades o a invocar haber tenido que pagar multas a sus locatarios de obra que tampoco acreditó.
La prueba informativa producida en la causa no es, según mi ver, susceptible de alterar esa conclusión.
Así parece haberlo entendido la propia quejosa, como se infiere del hecho de que, para justificar que la falta de datos vinculados con los incumplimientos informados por las oficiadas pudieran reprocharse a la actora, la recurrente ha ensayado en esta Alzada la argumentación de que esa omisión de las nombradas obedeció a que ellas no sabían cuál era, concretamente, la actividad que en las obras contratadas debía llevar a cabo su contraria.
Como es claro, la argumentación es inidónea a los efectos que me ocupan, dado que, cualquiera que haya sido la razón por la cual las oficiadas no informaron acerca de ningún incumplimiento de la actora, lo relevante es esto, es decir, que no tenemos información acerca de este aspecto, lo cual impide admitir la versión de los hechos expuesta en la defensa.
Por lo demás, y aun cuando -en el mejor de los casos para la quejosa- pudiera admitirse que en los supuestos que ella indica fueron las deficiencias en el montaje a cargo de la actora las que produjeron las demoras en esas obras, lo cierto es que esto no podría cambiar el resultado del pleito, desde que se ignora por completo cuáles fueron, si es que las hubieron, las consecuencias económicas de esos pretensos incumplimientos.
Ellos no pueden entenderse tampoco acreditados mediante la prueba testimonial cuya inadecuada ponderación la recurrente reprocha al sentenciante.
Y esto pues, como es claro, este agravio se encuentra virtualmente desierto, como se comprueba a poco que se pondere que el señor magistrado no desestimó esa prueba por provenir de los empleados de la quejosa, sino por tratarse de prueba contradictoria sin que mediaran razones que justificaran la posibilidad de dar preeminencia a algunos testimonios en desmedro de otros.
Esa fue la razón fundamental que llevó al sentenciante a concluir de ese modo; conclusión que no ha sido ni mínimamente rebatida por la quejosa, por lo que su agravio en tal sentido tampoco puede ser admitido.
Tampoco encuentro que le asista razón en su queja vinculada a la apreciación del peritaje contable, pues, siendo claro que ninguna de las dos partes pudo exhibir asientos practicados en libros llevados conforme a derecho y vinculados con los créditos que me ocupan, forzoso es concluir que corresponde prescindir de esta prueba en razón de lo que establecía el art. 63 del código de comercio, aplicable al tiempo de los hechos (actual art. 330 del CCyC).
No obsta a ello, claro está, la alegación de la quejosa de que su parte exhibió las constancias de cierta cuenta corriente que invocó habida entre las partes, dado que nuevamente aquí ella omitió rebatir la argumentación que condujo al magistrado a desechar la eficacia probatoria de esas constancias, lo cual conduce a la conclusión de que el recurso también se encuentra desierto en este aspecto.
En el contexto descripto, comparto los fundamentos que llevaron al señor juez de primera instancia a concluir del modo en que lo hizo.
La efectiva recepción de las facturas fue reconocida en la contestación de la demanda, como se infiere del hecho de que la defendida pretendió allí haber pagado algunas de esas facturas y haber devuelto las demás por las razones que explicó, todo lo cual tenía por presupuesto lógico la previa recepción de tales instrumentos.
Por lo demás, la autenticidad de los sellos insertos en tales documentos en prueba de esa recepción no ha sido cuestionada, lo cual me convence de que la tardía alegación ensayada al respecto es inconducente.
Y, si bien es verdad que la recepción de una factura no implica su automática aceptación, no menos lo es que quien la recibe corre con la carga de impugnarla, a cuyo efecto la ley diseña un mecanismo que, inspirado en la necesidad de otorgar celeridad y certeza en el finiquito de las relaciones empresarias, otorga al interesado el plazo de diez días para hacerlo so pena de considerar a las cuentas allí practicadas como cuentas liquidadas (art. 474 código de comercio derogado; actual art. 1145 del CCyC).
En el caso, esa impugnación no se produjo, lo cual habilita a formar la anticipada presunción, que, si bien hubiera podido ser desvirtuada por la obligada, ello tampoco ha ocurrido, como surge claro de las consideraciones hasta aquí efectuadas.
Por tales razones, es mi conclusión que el recurso examinado debe ser rechazado en lo principal que persigue.
Y a la misma conclusión debe arribarse en lo que respecta a las costas, toda vez que no existe ningún fundamento que, según mi ver, autorice a relevar a la recurrente de afrontar los gastos que generó el trámite de este juicio (art. 68 del código procesal).
IV. La conclusión.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso articulado por la demandada y confirmar la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Sr. Juez de Cámara, doctor Eduardo Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 277/8 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso articulado por la demandada y confirmar la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68 del código procesal).
II. Difiérase el tratamiento de los recursos planteados en materia arancelaria hasta tanto exista liquidación firme.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
018722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114126