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JURISPRUDENCIACobro de comisiones. Productor de seguros. Facturas. Teoría de los actos propios. Libros contables. Aseguradora de riesgos del trabajo
Se condena a una aseguradora de riesgos del trabajo a abonar las comisiones adeudadas a un productor de seguros, ya que no podía válidamente desconocer la existencia de una vinculación contractual, cuando resultaba de su propia carta documento el ofrecimiento del pago de las mismas, sumado al hecho de que las facturas se encontraban asentadas contablemente en su propia contabilidad. Asimismo, se recordó que resultaba evidente que el productor conservara su derecho a percibir su comisión -respecto de los contratos realizados por su intermedio- sobre las primas devengadas con anterioridad a su cesantía, aun cuando los pagos se hubieran realizado con posterioridad a tal acontecimiento, dado que se trataba de la compensación por su intervención en el negocio.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara e n la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MAKLER S.A. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.522/31?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 522/31 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Makler S.A. contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a la actora la suma de $483.113,75 por cobro de comisiones adeudadas con más sus respectivos intereses. Las costas las distribuyó en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora habida cuenta la admisión parcial de la demanda.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante señaló que ante la ausencia de exigencias formales en el régimen del productor del seguro dado por la ley 22.400 y la Resolución 24826/96 SSN que la reglamenta en lo que se refiere al régimen de contratación; la emisión de facturas por parte del productor, recibidas y no observadas en forma tempestiva por la Aseguradora, y las declaraciones testimoniales brindadas en la causa constituye prueba de la vinculación habida entre las partes. Consecuentemente, desestimó la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada, con sustento en la alegada inexistencia del vínculo contractual.
En cuanto al fondo del asunto, expuso:
i. en relación con las comisiones del período septiembre a noviembre de 2011, por el cual se emitieron las facturas n° …, … y …, que la existencia de la deuda de la primera de ellas surge del propio reconocimiento y petición efectuado por la Aseguradora y lo que resulta de la prueba pericial contable que informa que las tres facturas se encuentran contabilizadas e impagas según sus registros.
ii. en cuanto a las comisiones por las que se expidió la factura n° … correspondientes al período de diciembre/2011, si bien ésta se encuentra debidamente registrada e impaga en los asientos de la actora, no ocurre lo propio respectos de los de la aseguradora, por lo que respecto de ella la prueba de libros se neutraliza. Sin perjuicio de ello y de que no puede considerarse una cuenta liquidada; la consulta a la página web de la AFIP dio cuenta de que existió una retención efectuada y contabilizada por Liderar por $126,92 que se corresponde con la determinación que efectúo el perito por ese período que estableció comisiones por un saldo bruto de $13.728,88. En relación a su cuantía, no tomó en consideración la suma facturada sino la que resulta de los registros de Liderar según se informa del dictamen pericial contable y; dado que la demandada no entregó certificados de retención, tomó el importe bruto de la facturación con IVA incluido.
En relación con la fecha de mora y toda vez que en la demanda la actora no precisó cuando vencía cada factura y en las mismas no se consigna la fecha de vencimiento, la determinó a los treinta días de la fecha de la presentación; a partir de allí fijó intereses a la tasa activa BNA para operaciones ordinarias a 30 días hasta el efectivo pago.
Por lo demás, desestimó la petición de la actualización monetaria.
iii. en punto al reclamo de comisiones devengadas desde enero de 2012 hasta la promoción de la demanda en julio de ese año y aquellas posteriores correspondientes a los contratos en los cuales intermedió Makler y cuyos clientes siguieron asegurados en Liderar; consideró que si bien luego de la desvinculación de la actora, sus clientes continuaron contratando seguros con la aseguradora; siendo que éstos no son cautivos, Makler S.A. como un importante bróker debió prever tal posibilidad. Es que al aportar clientela podría haber convenido para el tiempo de ruptura de la relación una cláusula de restricción temporal que impidiera a la aseguradora continuar operando en tal caso con sus clientes. Así, no encontró justificado que si la actora no previó tal conducta, Liderar deba abonar comisiones por servicios que no se prestaron desde enero de 2012.
iv. Por último, precisó que la desvinculación generó la obligación de otorgar un preaviso adecuado, el que fijó en el plazo de dos meses, teniendo en consideración el importe de las comisiones -sin IVA- determinadas por el perito para los meses de enero y febrero de 2012, esto es, $9.659,52 y $11.317,07 respectivamente, con más los intereses desde la fecha de notificación de la demanda a la tasa activa hasta el efectivo pago.
II. Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 545/6, respondidos a fs.556/57. De su lado, Liderar expresó agravios a fs. 547/49, contestados por la actora a fs. 552/4.
Makler S.A. se agravia por cuanto se desestimó el reclamo por comisiones devengadas desde enero de 2012 hasta la promoción de la demanda y aquellas posteriores correspondientes a contratos en los cuales intermedió, en tanto señala que los clientes de la demandada los aportó su parte y le siguieron generando ingresos a ésta, por lo que debe abonársele por su tarea de intermediación. Cuestiona además el rechazo del rubro pretendido en concepto de desvalorización monetaria y la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
La demandada se agravia porque el aquo dio por probado el vínculo contractual a través de la emisión de las facturas y la simple anotación u asiento en el libro contable, sin el correspondiente respaldo documental. Asimismo, se agravia por el porcentaje que se determinó en el 12% respecto de las comisiones que le corresponderían a la actora, el que según la ley 26.773 no puede ser mayor al 5%. Por último, cuestiona la imposición de los intereses y solicita que en su caso se apliquen desde el dictado de la sentencia por no haberse debidamente probado que la demandada haya incurrido en mora y pretende que la tasa a aplicar en su caso sea la pasiva. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios respecto del plazo de preaviso cuestiona la forma en que fue determinado.
III. En primer término he de analizar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la existencia de un vínculo contractual con la accionante y, consecuentemente que dicha parte se encuentre legitimada para reclamar en el presente.
Legitimación activa
Al respecto he de señalar que el vínculo resultó probado:
i. por la propia conducta de la demandada quien mediante la carta documento adjuntada a fs. 277 cuya autenticidad resulta de fs. 387 informó a Makler S.A. que ponía a su disposición la suma de $211.393,30 en concepto de comisiones correspondientes al período septiembre de 2011. No es posible que un sujeto sustente un derecho fundado en una conducta contradictoria con un comportamiento anterior, venire contra factum, propium non valet. A través de esta regla se halla vedado todo comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el agente, doctrina que halla sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de buena fe (CCiv, 1198, hoy CCyCiv., 961), con el efecto de impedir que alguien pueda volver contra sus propios actos anteriores y pretender desconocer los efectos de su propio obrar.
Desde esta perspectiva no puede válidamente la demandada desconocer en este proceso que no existió una vinculación entre Makler S.A. y su parte cuando resulta de la propia carta documento el ofrecimiento del pago de las comisiones adeudadas.
ii. Por otra parte, surge de la propia contabilidad de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A., en sus libros llevados en debida forma, que se encontraban asentadas contablemente las facturas n° …, …, …, …, …, … y …
La producción de la prueba de libros resulta fundamental a efectos del reclamo de una deuda instrumentada a través de una factura, en tanto la adjunción de tal instrumento no sustituye la relevancia de las constancias que emanan de la contabilidad legal (CNCom., Sala E “Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios Cash S.A. s/quiebra s/ incidente de revisión por Calcón Construcciones S.R.L.” del 31-05-07). Este elemento constituye plena prueba de la existencia de la relación jurídica en los términos del CCom., 63 y 208 inc. 5 del Código de Comercio.
iii. Asimismo, el vínculo entre las partes se halla acreditado mediante las declaraciones testimoniales brindadas en autos. Véase que, Andrea Lorena Rovetta, expuso: “…que se encuentran vinculadas con Liderar desde febrero de 2010..” (ver respuesta a la segunda pregunta a fs. 341),también, Daniel Adrián Cortiñas a fs. 351 manifestó que se inició la relación comercial entre las partes en el año 2010 y María Virginia Poggi a fs. 360 señaló que la relación comenzó aproximadamente en febrero de 2010. Dichas declaraciones si bien resultan de dependientes de la actora, no fueron impugnadas por la demandada en cuanto a su idoneidad, por lo que junto a los restantes elementos de prueba permiten tener por acredita la relación.
Destáquese asimismo, que la prueba testimonial ofrecida por la demandada resultó desistida por ésta a fs. 418, así como lo fue la pericial caligráfica a fs. 411, esto es, no produjo ningún medio de prueba que permita acreditar la veracidad de sus afirmaciones.
Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar este capítulo de la apelación.
IV. Comisiones.
En cuanto al cuestionamiento efectuado por la demandada respecto del porcentaje a abonar a Makler S.A. en concepto de comisiones, esto del 12%, he se señalar que conforme lo dispone el art. 5 de la ley 22.400 los productores de seguros perciben las comisiones que acuerden con el asegurador (ver contestación de oficio de la Superintendencia de Seguros de la Nación a fs.392). En ese contexto, es que se pactó una comisión del 12% anual de acuerdo con lo informado por el experto contable en su respuesta a la pregunta 12 que contestó sobre los libros de comercio de la demandada. Así, pues, convenida esta modalidad posteriormente no puede ser cuestionada por la aseguradora con fundamento en otra normativa (ley 26.773 del 15.10.12) que entró en vigencia con posterioridad al inicio de la relación y a lo convenido, consecuentemente, entre las partes. Lo expuesto, sella la suerte adversa de este recurso.
V. Dies a quo – Tasa de interés.
Tampoco asiste razón a la demandada, quien cuestionó la fecha de mora fijada en la sentencia de grado al señalar que se estableció erróneamente en base a documentación introducida en forma posterior. Es que las facturas que instrumentaron el cobro de comisiones fueron acompañadas junto con el escrito de demanda (ver fs. 134 y ss.) y el perito informó que en tanto en aquéllas no se consignó la fecha de vencimiento, se ha de fijar la de 30 días contados desde la fecha de presentación, criterio que no fuera cuestionado oportunamente por las partes.
Se desestimará además el cuestionamiento referente a la tasa de interés aplicada.
Es sabida la inclinación de este fuero comercial por la aplicación de la tasa de referencia, receptando la doctrina sentada en el fallo dictado por el pleno de este Tribunal en los autos: “S.A. La Razón s/quiebra s/ inc. de pago a los profesionales”, del 27.10.94, entre cuyos fundamentos se destaca el hecho de que este interés busca compensar al acreedor por aquello que en razón del incumplimiento del deudor no tiene y ha de procurarse en el circuito financiero, por lo que no resulta posible aplicar -tal como lo pretende la demandada- la tasa de interés pasiva.
Finalmente, destáquese que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en nada modifica la solución propuesta, en tanto el art. 767 in fine faculta a los jueces a fijar la tasa de interés, lo que debe indefectiblemente acontecer en el caso, atento a que la prevista por el inc. c del art. 768 no se haya operativa a la fecha. Lo expuesto, sella la suerte adversa del recurso en relación con este punto.
VI. Preaviso.
En cuanto al agravio de la demandada referente a la indemnización fijada en concepto de daños y perjuicios por la rescisión incausada del contrato, he de señalar que dicha facultad constituye un elemento natural de todo contrato de duración, con plazo indeterminado.
Esto es, si bien en el sub examine, no fue instrumentado entre las partes un contrato, sí, conforme antes se expuso, existió una relación entre ambas de carácter indeterminado que fue rescindida sin causa por la demandada. Véase que resulta de la prueba pericial contable que este vínculo entre el productor de seguros y la aseguradora se inició en el año 2010 (ver fs. 442 vta.) y conforme surge de lo informado por el perito en sistemas, se le bloqueó a la actora el acceso a la página web de la compañía aseguradora el 16 de diciembre de 2011 (ver fs. 452 y 492).
Es en este contexto, que tal rescisión del vínculo, no puede ejercerse de manera abusiva ni incausada de acuerdo con la línea que fija la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”.
Es que, esa libertad para decidir la finalización del negocio reconoce una limitación, cual es el deber de dar al co-contratante un preaviso por un lapso razonable a fin facilitarle el reacomodamiento de la operatoria comercial (esta Sala -en integración anterior-, 24/03/2003, “Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A.”, LL 2003-F, 569, entre muchos otros; y, en igual sentido: Rouillon, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T. II, Editorial La Ley, p. 743).
La exigencia de tal preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica. La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe -art. 1198 del Código Civil- (CNCom., Sala C, “Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario”, del 06/02/2004), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación; y, las segundas, se refieren a la necesidad de que el contratante cuente con un tiempo razonable para reorganizar su actividad.
Desde esta perspectiva, el criterio adoptado por el sentenciante que fijó un mes de preaviso por cada año no resultó desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta la duración de dos años de la relación; es decir, en el caso se dispone indemnizar por dos meses de preaviso; pautas que resultan ajustadas a lo dispuesto en CCyCom., 1492, párrafo segundo y que no fueron debidamente rebatidas por la demandada en su expresión de agravios.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación.
VII. Comisiones adeudadas desde enero de 2012 hasta la actualidad.
Corresponde en este punto, examinar el agravio de la actora en relación con el rubro de las comisiones que manifestó habérsele adeudado desde enero de 2012 hasta la actualidad.
La doctrina ha señalado que el derecho a cobrar la correspondiente comisión nace con cada negocio celebrado mediante la intervención del agente, en cuanto tuvieren ejecución regular o buen fin, lo que ocurre con la completa ejecución del contrato a favor del proponente, aunque se produzca una vez extinguido el contrato de agencia (conf. De Aguinis, Ana María M., “Contrato de agencia comercial”, pág. 92/93, ed. Astrea, Bs. As., 1991).
En este orden de ideas, se sostuvo que el derecho del productor asesor de seguros de percibir comisiones por su labor intermediadora, respecto de aquellos contratos en los que ha intermediado, no depende, de ninguna manera, de que se mantenga su relación con la empresa aseguradora.
Aunque ésta haya tomado la decisión de no recurrir, en el futuro, a la actividad intermediadora del productor asesor de seguros, este último, igualmente, tiene derecho a percibir, en forma íntegra, las comisiones relativas a los contratos de seguro celebrados mediante su intermediación, sea que la prima correspondiente se haya percibido antes de la desvinculación, sea que se haya percibido después de la misma (conf. Soto, Héctor Miguel, “La obligación del productor de seguros de asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura” LA LEY, 1993-A, 142 y CNCom., Sala B, “Saraví Dupuis S.A. c/ Zurich International Life”, del 10.05.11).
En el mismo sentido la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha expresado que “…resulta evidente que el productor conserva su derecho a percibir su comisión -respecto de los contratos realizados por su intermedio- sobre las primas devengadas con anterioridad a su cesantía, aun cuando los pagos se hayan realizado con posterioridad a tal acontecimiento, toda vez que se trata de la compensación por su intervención en el negocio…” (conf. CNCom. Sala C, in re “Orebro Marcial A c/Sud América Cía. de seguros” del 19/06/1991; en el mismo sentido Sala D, in re “Taverna Jorge Aníbal c/Interacción Seguros y otro” del 13/09/2010).
En ese contexto he de señalar, según resulta de informe pericial contable que:
i. la demandada tiene firmados contratos de afiliación con las firmas señaladas en el punto 4 (ver fs. 440 vta.) en las que el productor ha sido Makler S.A. (ver respuesta al punto 6);
ii. más algunos de dichos contratos conforme surge en el punto 8vo. han vencido, esto es el celebrado con Frigorífico Penta, La Ganadera Nueva Escocia S.A., La Ganadera Arenales, Plásticos de la Isla Grande S.A., Quickfood S.A., Estancias del Sur S.A, Timac Agro Argentina S.A.
iii. Y de los contratos vigentes, Argentina Breeders Packers S.A., Best Beef S.A. no cuentan con personal de dependencia desde el mes de mayo de 2011; Mirab S.A. desde junio de 2011 e Ingenem Const. S.R.L., desde enero de 2012; en tanto que New Choice S.A. y Limeco S.A. han cambiado de productor a partir del 01.11.12 (ver respuesta al punto 9 del dictamen pericial).
iv. Es pues, en ese contexto, conforme se señala en el punto 15 del dictamen pericial que respecto de los contratos que continúan vigentes, que tengan personal con relación de dependencia, en los que ha intermediado como productor Makler S.A., se han de seguir devengando comisiones por su intervención desde enero de 2012 hasta noviembre de 2012, pues conforme lo expuso el experto a fs. 461 a partir del mes de diciembre de 2012 en adelante ya no quedan contratos en que se hayan devengado comisiones a favor de la parte actora.
Consecuentemente, se ha de indemnizar las comisiones netas que resultan del anexo A del dictamen pericial correspondiente a los meses de enero 2012 a noviembre de 2012 (ver fs. 437/8), en tanto que si bien en el punto 16 (ver fs. 443) el perito informó que se han de descontar las retenciones por impuestos, al no presentarse los certificados correspondientes, se ha de considerar la facturación neta.
Ello con más sus respectivos intereses desde el vencimiento de cada período en que se deba abonar cada comisión a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones ordinarias a treinta días hasta el efectivo pago.
Con tal alcance, pues, corresponde modificar la sentencia apelada en relación con este punto.
VIII. Desvalorización monetaria.
El agravio de la actora referente a la actualización monetaria tendrá favorable recepción, pues la condena no puede ser objeto de actualización monetaria como se peticionó al demandar (ver fs. 128) y se reiteró en la expresión de agravios, en razón de la prohibición de indexar establecida en el art. 7 de la ley de convertibilidad, ratificada por el art. 4° de la ley de emergencia pública N° 25.561 (esta sala, 04.12.2008, “Boston Compañía Argentina de Seguros s.a. c. ADT Security Servicios S.A. s/ ordinario”).
Por lo demás, he de advertir que no se peticionó la declaración de inconstitucioanalidad de dicha normativa por lo que la pretensión de actualización debe ser desatendida. Sin perjuicio de ello, he de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4° de la ley 25.561, se estableció la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; normas que son de orden público (art. 19 ley 25.561) y que fueron dictadas en el marco de las atribuciones que el Congreso Nacional posee en cuestiones de soberanía monetaria, según lo dispone el artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional.
Dicha veda ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha destacado que el principio nominalista -consagrado en el artículo 619 del Código Civil para las obligaciones de dar sumas de dinero- y el repudio a todo tipo de reajuste o actualización monetaria fueron explícitamente reiterados por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (dictamen de la Procuración al que remite la CSJN in re “Servicios Portuarios S.A. c/ H.I.E. Argener S.A. s/ indemnización servidumbre de electroducto”, del 27.10.2015); y que, además, calificó las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 como de orden público (CSJN, 20.04.2010, “Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”).
También es la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en fecha más reciente, al decir que: el control de razonabilidad del art. 4º de la ley 25.561- que al sustituir el texto de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar-, debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto. Y, sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, y la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (CJSN in re “Massolo, Alberto”, ya citado).
Asimismo, el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionaron con fuerza de Ley, la Nro. 27200, el 28.10.2015, promulgada el 03.11.2015 que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26.204 (esta última norma en su art. 1° había prorrogado hasta el 31.12.2007 la vigencia de la Ley Nº 25.561, sus prórrogas y sus modificatorias) y la ley 27.345 en su art. 1 prorrogó hasta el 31.12.19 la situación de emergencia social.
En virtud de todo lo expuesto hasta aquí, corresponde desestimar este capítulo de la apelación.
IX. Habida cuenta la forma en que se decide, y en tanto resultó apelada por la actora la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, corresponde imponerlas en ambas instancias a la demandada vencida (cfr.arts. 68 y 279 CPr.).
X. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i. confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, ii. modificarla en cuanto al punto de comisiones adeudadas desde enero de 2012 hasta noviembre de dicho año, condenando a Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. a abonar a Makler S.A. las sumas que resulten de acuerdo con la liquidación a practicarse de acuerdo con lo que resulta del considerando V. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfr.arts. 68 y 279 CPr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ. Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i. confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, ii. modificarla en cuanto al punto de comisiones adeudadas desde enero de 2012 hasta noviembre de dicho año, condenando a Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. a abonar a Makler S.A. las sumas que resulten de acuerdo con la liquidación a practicarse de acuerdo con lo que resulta del considerando V. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfr.arts. 68 y 279 CPr.). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
043512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128065