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JURISPRUDENCIACobro de facturas. Incompetencia territorial. Domicilio del deudor. Justicia comercial
Se resuelve la incompetencia de la justicia nacional comercial para entender en el presente expediente por cobro de facturas. El actor, en su demanda, explicó que el lugar de pago de las mismas era la Capital Federal, sin embargo, no logró acreditarlo. Por este motivo, el tribunal aplicó el principio general que establece que en una acción personal, la competencia es la de los jueces del domicilio del deudor, en este caso, la justicia de Mendoza.
Buenos Aires, 07 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 223 en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada por la demandada.
El memorial obra a fs. 236/8 y fue contestado a fs. 240/2.
La Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, aconsejó confirmar la incompetencia de este fuero para entender en la causa.
II. Sabido es que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (conf. art. 5 CPCC).
En tales condiciones, cabe tener presente que en la especie se persigue el cobro de facturas emitidas por la actora, quien invoca que el lugar de pago se estableció en esta jurisdicción.
No obstante, ese extremo se encuentra controvertido y no ha sido reunida ni ofrecida prueba tendiente a acreditar la vigencia de ese presunto pacto.
Por otro lado, de la documentación acompañada surge que el domicilio de la demandada y el del lugar de entrega de la mercadería corresponden a otra jurisdicción.
En tales condiciones, no encontrándose acreditado el lugar de cumplimiento del negocio jurídico, habrá de estarse a la regla general de competencia, que para este caso, en tanto se trata de una acción personal, es la de los jueces del domicilio del deudor (en tal sentido, Sala A, “Fruit Net SA c/ SA Veracruz s/ordinario”, 8/11/13).
Consecuentemente y de conformidad con lo aconsejado por la Sra. Fiscal General, siendo que el domicilio de la deudora se encuentra en la Provincia de Mendoza, cabe concluir que la juez a quo resulta incompetente para entender en estas actuaciones.
Lo expuesto conduce a la Sala a la convicción de que la sentencia apelada debe ser confirmada.
V. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Costas a la actora vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132765