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JURISPRUDENCIARepresentación legal. Art. 46 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo se revoca la resolución en donde se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y se tuvo por inexistente la personería invocada.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y Vistos:
1. Apelaron de modo subsidiario los codemandados Santiago y Eugenia Cetra Estrada, lo decidido en fs. 206 -mantenido en fs. 216- en donde se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en fs. 195 y fs. 200 y se tuvo por inexistente la personería invocada por la Sra. Paternico.
Los fundamentos lucen en fs. 211.
2. Corresponde señalar que el CPr: 46 dispone que la documentación respaldatoria de la representación legal debe ser acompañada por aquel que la invoca en el primer escrito en que se presente. De ser el caso, debe invocarse la imposibilidad de acercarla al Tribunal para que se considere el otorgamiento de un plazo al efecto.
Tal como fue señalado en autos, la Dra. Paternico no acompañó los poderes correspondientes y no efectuó manifestación alguna al respecto.
No obstante lo señalado y a pesar de haberse acompañado en forma tardía la copia de los poderes pertinentes, a fin de no conculcar definitivamente el derecho de las personas humanas a quienes representa, cuando finalmente con las piezas agregadas en fs. 207/210 se encuentra acreditada la representación que invoca, tiénese a la Dra. Clotilde Paternico por presentada en el carácter que inviste (cfr. arg. esta Sala F, 26.6.2012 «Finanservice SRL c/Barra Eduardo Marcelo s/ordinario»).
Agréguese a lo dicho, que pese a que el procedimiento es escrito ha de meritarse en el caso que la mencionada letrada digitalizó en fecha 5.11.2018 las copias de los poderes en cuestión (según lo manifestado por el propio magistrado), lo que en su momento fue inadvertido por el Juzgado; y que, la deficiente acreditación de la personería es un vicio subsanable.
Lo decidido, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelve en orden a lo planteado en fs. 203.
3. Finalmente, esta Sala no deja de observar que mediante la decisión obrante en fs. 216, el a quo rechazó el recurso de reposición introducido contra el pronunciamiento de fs. 206 y concedió el de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
En tal contexto entonces, no cupo imponer costas por el recurso de reposición introducido y que fue rechazado, por cuanto el de apelación interpuesto en subsidio fue concedido. Así, corresponderá entonces en esta oportunidad imponer las costas correspondientes por la incidencia generada.
Decidir de modo diverso, importaría efectuar una doble imposición de costas; por ello, si en primera instancia se rechazó el recurso de reposición y se concedió la apelación subsidiaria, es el Tribunal de Alzada el encargado de imponer las correspondientes costas (CNCom., Sala A, 30.03.1988, «Onecor SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Fisco Nacional GDI»; íd. CNFed.Civ. y Com., 14.10.01197, «Ferrari Alfredo y otro c/ Estado Nacional Ministerio del Interior s/ daños y perjuicios»; esta Sala F, 27.12.2012, «Gysin & Cia SA Sociedad de Bolsa s/concurso preventivo s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)»; entre muchos otros).
4. Por los motivos antes expresados, revócase el auto de fs. 206, mantenido en fs. 216; con costas en el orden causado atento la forma en que se decide y las particularidades del caso (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y la publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
036610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132480