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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInexistencia de gravamen irreparable. Representación por curador ad litem
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso deducido, pues la resolución que supeditó la prosecución del trámite de estas actuaciones hasta tanto se encuentre representada la demandada por un curador ad-litem, no puede causarle al recurrente gravamen irreparable.
Buenos Aires, marzo 9 de 2.016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 211, que supeditó la prosecución del trámite de estas actuaciones hasta tanto se encuentre representada la demandada por un curador ad-litem, se alza la parte actora, quien vierte sus quejas en el escrito de fs. 215/217, que no fue respondido.
Es dable destacar que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (arg. art. 265 del Código Procesal; conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t° V, pág. 47; Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y …”, t° II, pág. 400; CNCivil, esta Sala, c. 90.515 del 25-4-91, c. 181.913 del 19-10-95, c. 511.581 del 15-5-09, c. 546.939 del 12-2-10, entre otras).
De la lectura de la providencia recurrida se advierte que la decisión a la que se arriba no puede causarle al recurrente gravamen irreparable en los términos del art. 242 del ordenamiento legal citado, requisito éste ineludible al tiempo de considerar la procedencia del recurso interpuesto, por cuanto no media decisión adversa a su derecho.
Es que, de estarse a lo decidido en la resolución atacada, no puede sino concluirse en la forma apuntada precedentemente si se aprecia que el Sr. juez de grado, sin expedirse sobre la procedencia o no de la petición incoada a fs. 208 -dictado de la sentencia-, dispuso suspender el trámite de estas actuaciones hasta tanto, como se dijo, se encuentre representada la demandada, respecto de quien se ha impetrado un proceso de determinación de su capacidad (ver fs. 203 y 212), por un curador ad- litem (conf., en este sentido, CNCivil, esta Sala, c. 493.478 del 12-10-07, c. 495.516 del 8-11-07, c. 544.821 del 11-12-09, c. 550.246 del 26-4-10, c. 556.435 del 4-6-10, entre muchas otras).
Es cierto que, como se ha entendido, la dilación indefinida en el trámite ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia (conf. Belluscio- Zannoni, “Código Civil….”, t° 5, pág. 303 y citas insertas en la nota n 26-1; CNCivil, esta Sala, c. 342.437 del 6-9-02, entre otras).
Sin embargo, más allá del esfuerzo argumental desplegado en el memorial por el recurrente, lo cierto es que, de estarse al estado de las actuaciones y al acto al cual se ha supeditado su prosecución, no puede sostenerse seriamente que pueda existir una demora injustificada en el trámite de estos obrados.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 224/225, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 213. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
009687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104162