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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo. Abandono de trabajo. Requisitos. Improcedencia
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por el actor, habida cuenta que el despido por abandono de trabajo decidido por la empleadora no se ajustó a derecho. En el caso particular, el trabajador demostró una inequívoca decisión de continuar prestando servicios, dado que, al ser intimado para retomar tareas, invocó su imposibilidad física para concurrir a trabajar, lo que descartó la posibilidad de configurarse un abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT.
Buenos Aires, 18 de junio de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 447/448 y fs. 450/454, que merecieron las réplicas de fs. 457/458 y fs. 460. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs.466 ).
II.- Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, el señor Juez de grado tras ponderar las posiciones de las partes frente a la gestación y el desarrollo del conflicto individual, consideró que la apelante denunció el contrato de trabajo en los términos del artículo 244 de la LCT. Tal enfoque no ha sido objeto de crítica, por lo que debe entenderse que llega incólume a esta alzada.
Esta Sala tiene dicho que la situación de abandono de trabajo requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. En la especie, no se discute que el trabajador invocó su imposibilidad física de concurrir a laborar, debido a los padecimientos físicos denunciados en las comunicaciones. Ello, en mi opinión, no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca de su parte de continuar ejecutando la contratación laboral y preservar la fuente de trabajo. Por consiguiente, estimo que no es posible imputársele el incumplimiento contractual que llega firme a esta instancia como motivación del acto rescisorio.
En la medida de los agravios, la recurrente pasa por alto que en el marco del artículo 244 de la LCT no basta con probar las supuestas inasistencias injustificadas desde su apreciación, sino que es necesario demostrar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de trabajo. Y de las posiciones asumidas en el intercambio telegráfico, surge lo contrario. Dicho de otro modo, independientemente de la valoración que pueda merecer la postura del actor, lo que nunca se ha configurado es el abandono de trabajo como justa causa de despido.
Adviértase que el supuesto especial de injuria regulado en el artículo 244 citado requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-. Cuando, como en el caso, el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación.
En el marco descripto, la supuesta omisión de presentarse a los controles médicos pudo ser invocada por el empleador como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (artículo 67 de la LCT), pero no como perfeccionamiento del abandono de trabajo. Si deseaba despedir por esa causa, era menester poner al trabajador nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y las intimaciones anteriores fue purgado por el aviso de la persistencia de la enfermedad (ver fs. 116/143), estado que como es sabido suspende la exigibilidad de la prestación laboral.
Por consiguiente, en cuanto mandó a indemnizar, la sentencia se encuentra al abrigo de la revisión propuesta.
III.- Lo dicho en el considerando anterior da cuenta de la objeción relacionada con los salarios por enfermedad, en tanto resulta evidente que el trabajador tiene derecho a cobrar la retribución por el lapso otorgado en la sentencia de grado (artículo 208 de la LCT).
IV.- No comparto el parecer de la recurrente, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323.
Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido mismo cuando, como en el caso, se lo juzga improcedente.
V.- El actor cuestiona la desestimación del daño moral y de las diferencias salariales reclamadas con motivo de lo que entiende ha sido su real categoría laboral.
El recurso es globalmente insuficiente y los matices del plateo no hacen más que profundizar ese defecto formal de articulación (artículo 116 de la LO).
En lo que hace al primero de aquellos temas, el argumento se apoya en el producido de la prueba pericial médica, que, tal como lo reconoce el propio apelante, tuvo como punto de partida su propia versión de los hechos. Es decir, el galeno expuso sus conclusiones sobre la base del relato del mismo paciente y del memorial bajo estudio no surge cómo habrían sido demostrados los malos tratos y demás situaciones de acoso denunciadas en el inicio. Recuerdo que el tema fue abordado minuciosamente por el juez de grado, quien expuso sus motivos y argumentos para desestimar la reclamación. El quejoso, que nada dice al respecto, apoya el disenso sobre un aspecto parcializado del material probatorio, sin cuestionar debidamente el lineamiento del judicante, quien valoró la situación tras realizar un análisis integral del pleito.
VI.- Corresponde extender similares consideraciones respecto de las diferencias salariales reclamadas, puesto que el sentenciante estudió todas y cada una de las declaraciones testimoniales producidas en la causa, ofreciendo su parecer con relación a la información que aportaron y el contexto y modalidad en el que fueron cumplidas las tareas por el recurrente. Ello lo persuadió para juzgar que las labores realizadas eran las propias de un empleado ordenanza y no las de uno administrativo. Ni el razonamiento, ni las conclusiones arribadas en su consecuencia fueron objeto de una crítica razonada, a la que remite el artículo 116 citado a los efectos de resolver la suficiencia de los recursos de apelación.
VII.- Vienen cuestionados los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que la demandada resultó globalmente vencida y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345).
VIII.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo de la apelante, vencida en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839).
El doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 439/446 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada a la demandada. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Roberto, Gerardo Damián c/Dibutec Proyectos y Construcciones SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 21/12/2016 – Cita digital IUSJU017636E
Quiroga, Sergio Gastón c/Setek SA s/despido -Cám. Nac. Trab.- Sala IX- 22/06/2015 – Cita digital IUSJU002535E
028096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119458