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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Llegan a esta instancia las actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a tenor de los memoriales de la actora y demandada a fs. 282/283 vta y fs.290/302, respectivamente. También apelan los peritos contador (fs, 279) y médico (fs. 320), por estimar reducida la regulación de sus honorarios.
I.- Para así decidir, la a quo, luego de ponderar el material probatorio colectado en autos concluyó que, la actora ingresó a trabajar para la accionada el día 1º de abril de 2005 haciéndolo en forma ininterrumpida hasta la fecha del distracto, el 8 de abril de 2008, momento en que se consideró despedida mediante comunicación telegráfica TCL …, “por silencio guardado a la intimación de fecha 6 de marzo de 2008 y la de 7 de marzo de ese año”. En ambas había intimado por correcta registración de la remuneración, fecha de ingreso (1/04/05) y “notificó estado de gravidez fecha probable de parto diciembre 2008”, siendo que en la segunda reiterando los términos de la anterior (6.3.08), agregó “incumplimiento de pago de haberes de mes de febrero de 2008”.
Por razones de orden metodológico entiendo necesario tratar liminarmente el recurso de los demandados, en tanto dirigido a enderezar la resolución de la controversia.
II.- A fs. 290/302 se agravian los demandados por el reconocimiento de una relación laboral deficientemente registrada, por la ponderación de las declaraciones testimoniales, ya que a su entender no consideraron la renuncia de la actora de fecha 29/05/2006 y por ende la tuvieron a la relación laboral como ininterrumpida, por la aplicación de las presunciones de los artículos 55 y 57 L.C.T., por la remuneración tomada como base de cálculo y monto de condena de la liquidación final, y por la admisibilidad de las multas de los artículos 1, Ley 25323 y 80 L.C.T.
Anticipo que respecto del fondo de la controversia, el encomiable desarrollo argumental que se expone en el memorial en análisis, a mi juicio no es suficiente para modificar la resolución de grado.
La accionante invocó que con fecha 29/05/2006 tuvo que renunciar en contra de su voluntad (v.fs.5 vta de demanda), pero que siguió trabajando en el lugar sin recibo de sueldo, siendo regularizada nuevamente su relación laboral, con una nueva fecha de ingreso, el 01.10.2007(fecha en que fue dada de alta en AFIP). Según la demandada (fs. 28 /vta. del responde) la actora ingresó a trabajar el 25 de noviembre de 2005, renunció en mayo de 2006, y se presentó para trabajar en la agencia, en el mes de octubre de 2007.
III.- La principal impugnación de los apelantes se dirige a hacer valer la renuncia de la accionante –precedentemente descripta- pues entienden que la a quo omitió su ponderación, y en ese contexto determinó que el período de trabajo comprendió desde el inicio con fecha 1º de abril de 2005 en forma ininterrumpida hasta el momento en que se consideró despedida. A mi entender la mera referencia a una renuncia no es suficiente para modificar el temperamento adoptado en grado. Sabido es que en el marco de lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo respecto de la renuncia (artículo 241 último párrafo), condiciona la validez de la misma a la acreditación de un comportamiento concluyente y recíproco de las partes, que traduzca inequívocamente en el abandono de la relación, a mi juicio ausentes, en las constancias de autos. Digo ello pues, según el análisis detallado de los dichos de los testigos -el que comparto-, permitió inferir que no se produjo tal interrupción, sino que la actora continuó desempeñándose para el local de remisería de titularidad de los codemandados durante todo el lapso de tiempo reclamado. En ese sentido, los testigos han expuesto que en el período posterior al 29 de mayo de 2006 y hasta el abril de 2008, la accionante siguió trabajando en el establecimiento de la demandada.
A fs. 157/161 Chulvi dijo que “…conoce a la actora…porque eran compañeras de trabajo…dice conocer al señor José Eduardo Buela, lo conoce porque era su jefe…dice conocer al sr Rodolfo Boullosa, -….porque era su otro jefe…a la pregunta si “sabe cuándo ingresó a trabajar la actora? Contestó el 25 de junio de 2005…lo sabe….porque yo quedé embarazada y ella entró para que yo le enseñe el trabajo para cuando yo salga de licencia y para que me cubra…respecto a las tareas…si será operadora de radio, telefonista…lo sabe porque lo hacía yo y vino para eso…como yo había días del embarazo que no iba entonces ella se quedaba más tiempo…lo sabe porque estaba ahí, yo trabajaba ahí…¿quién le abonaba el sueldo a la actora? Buela…porque a mí también me lo abonaba él…” A fs. 208/209
Muñoz dijo que “…conoce a la actora como compañera de trabajo…que conoce al codemandado Buela porque trabajaba para él…al testigo le pasó algo parecido a lo que le pasó a ella…que el testigo ingresó a trabajar para los demandados…en marzo o abril de 2006 haciendo de chofer con su coche…lo echaron en el año 2008…que conoce a la actora cuando comienza a trabajar en la agencia de remises que se llama Naón…que no recuerda la fecha de ingreso de la actora en la agencia…que cuando el testigo ingresó…la actora ya estaba trabajando….que a la actora la echaron una semana o diez días de fines de abril de 2008…”A fs. 210 Amorisi dijo que “…trabaja para los demandados….que no recuerda la fecha que conoció a la actora, debió ser antes del 2007…que la tarea de la actora consistía en coordinar los viajes, en atender el teléfono para los viajes que eran solicitados…que la testigo fue encargada de la agencia desde enero del 2007 hasta noviembre del 2010…que la testigo no recuerda exactamente cuándo la actora se retiró de la agencia…que en el momento en que la actora se retiró de la agencia, la testigo estaba como encargada, …estaba muy molesta , se levanto de la mesa y se retiró…que la testigo manifiesta que la actora trabajó un tiempo antes de que la testigo sea encargada, después se retiró y después volvió cuando la testigo estaba de encargada porque la actora pasaba a saludarla y la testigo sabía….”. Las conclusiones esenciales arribadas por la sentenciante de grado, no son rebatidas correctamente ante esta instancia por los recurrentes, que sólo la tacharon de arbitraria y ausente de lógica y soslayan el análisis citado sobre su validez. Es cierto que no se formularon fechas exactas de cada período en que vieron a la actora trabajando como telefonista de la remisería. Pero no es esa exactitud un requisito exigible a una testimonial para otorgarle fuerza convictiva. La coherencia y concordancia de los deponentes al relatar cómo conocían y vieron a la accionante porque estaban en ese local, cumpliendo tareas de chofer o quien fuera telefonista, dieron cuenta de la presencia de la señora Barbosa con anterioridad a la fecha de inicio registrada por la demandada. Todo ello debilita la citada renuncia -aún reconocida por la propia accionante-, que no resulta más que un acto vacío de contenido que no llega a privar de los reales efectos a la relación laboral que entablaban las partes, cuyos alcances son analizados a la luz del principio de primacía de la realidad.
III.-Se quejan asimismo por la operatividad de las presunciones contenidas en los artículos 55 y 57 de la L.C.T. Teniendo en cuenta lo informado por el perito contador, corresponde confirmar la aplicación del artículo 55 de la L.C.T. ya que se vió privado de información relevante para dilucidar la cuestión en debate. Cabe agregar que la accionada no ha criticado de manera eficaz la corrección del informe, ni la idoneidad de las fuentes de información de las que se valió el perito para la confección de su dictamen, lo que conduce a otorgarle plena eficacia convictiva. La sentenciante de grado se expidió con apego a los artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N. lo que excluye la admisibilidad de los agravios en torno a los segmentos referidos. En ese mismo orden, la ausencia de demostración de contestación de las intimaciones telegráficas de la parte actora, tornaron operativa la presunción del artículo 57, pues la comunicación telegráfica a la que hace referencia a fs. 295 vta. no fue avalada por prueba informativa pertinente, lo que sella la suerte adversa del emprendimiento recursivo en análisis.
IV.- Respecto de los agravios por la base de liquidación, la recurrente no critica, a mi juicio adecuadamente, el análisis realizado por la a quo, porque no analiza las razones que intenta cuestionar ante esta instancia más que con meras manifestaciones de disconformidad que no acceden a la pauta de procedencia establecida en el artículo 116 de la Ley 18345.
V.- Será confirmada la procedencia de las multas de los artículos 1 y 2, Ley 25323, pues los argumentos esgrimidos en el memorial de agravios no rebaten lo decidido al respecto, con fundamento en la comunicación del 8 de abril de 2008.
VI.-Con relación al planteo efectuado por la demandada en torno a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT ( art. 45 de la ley 25.345), asiste razón al apelante. Esta Sala, viene sosteniendo, aún con otra integración, respecto de los efectos del reclamo ante el SECLO, que dicho trámite no suple la intimación prevista por el Decreto 146/01. Primero, porque no existe norma que así lo disponga. Segundo, porque jurídica y lógicamente, la instancia conciliatoria previa supone la preexistencia del perfeccionamiento de los presupuestos, materiales y formales, de las pretensiones que se intenta someter a decisión jurisdiccional. En consecuencia soy de la opinión de que se deberá detraer del monto de liquidación final el correspondiente a este rubro.
VII.- A fs. 281/283 vta., la parte actora se agravia por el rechazo de la aplicación de los artículos 178 y 182 de la L.C.T. Insiste la apelante en que al momento de denunciar el contrato de trabajo, se encontraba embarazada con la debida notificación a la accionada de tal circunstancia, y prueba de ello es el informe médico adjuntado. De la lectura de la prueba invocada por la recurrente (fs. 247/251 informe del experto médico y fs. 101/105 historia clínica de la actora en el Hospital General de Agudos Dr. I. Pirovano), surge que la fecha en la que insiste es de un hipotético embarazo de un año de anterioridad a su decisión rupturista. En ese contexto lo invocado por la apelante para hacer valer su gravidez es improcedente.
La sentenciante de grado consideró que no fueron acreditados los presupuestos fácticos en torno a tal indemnización, que no existe constancia de la fecha y curso del embarazo y que la demandada lo negó . Pero en lo concreto y que aquí interesa es que más allá de ello, no hay constancia de que la señora Barbona estuviera embarazada al momento del distracto.
Entonces no se trata de determinar si el despido de la actora se debió a su gravidez, porque la única constancia de ello es su invocación en las piezas telegráficas intimatorias por registración laboral deficiente cuando debía haber aportado más elementos que permitan respaldar su postura. Y tal cómo se desprende del auto de fs. 57, las partes manifestaron que no había documentación factible de reconocimiento. No soslayo que la accionada a fs. 30 vta. transcribe una réplica telegráfica –no acreditada- a las intimaciones de la trabajadora y que en su párrafo final dicen “desconocer el estado de gravidez” y que la protección específica de la mujer embarazada tiene por objeto contrarrestar los daños que pudiere ocasionar el despido. Pero ello no implica dar por sentado que el embarazo haya entrado a la esfera de conocimiento de la empleadora, o que la actitud de la empleadora pueda valorarse como persecutoria o con ánimo de encubrir un despido que reconozca esa causa. De tal forma propondré la confirmación de la desestimación de la indemnización especial.
VIII.- Igual suerte obtendrá la queja por el rechazo del artículo 9 Ley 24013, cuestión que ya fue analizada y expuesta en grado, sin que se aporten elementos que permitan modificarla.
IX.- La liquidación final ascenderá entonces a la suma de $ …-
X.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
XI.- Los cuestionamientos por distribución de costas y regulación de honorarios obtendrán satisfacción en los términos del artículo 279 del C.P.C.C.N.
XII.- Por lo expuesto sugiero se confirme la sentencia apelada en cuánto pronuncia condena y se fije el capital de condena en la suma de $ … con los intereses establecidos en grado, corregidos de conformidad en el presente pronunciamiento; se impongan las costas del proceso en el 80% a la demandada vencida en lo principal y 20% a la parte actora (artículo 68 y 71 C.P.C.C.N.); y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, por su total actuación en la causa, y de los peritos médico y contador en el …%, …%, …% y …%, respectivamente de la suma de capital e intereses.
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL AL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital de condena en la suma de $ … con los intereses establecidos en grado, corregidos de conformidad con el presente pronunciamiento;
2) Imponer las costas del proceso en el 80% a la demandada y 20% a la actora;
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, por su total actuación en la causa, y de los peritos médico y contador en el …%, …%, …% y …%, respectivamente de la suma de capital e intereses.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100213