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JURISPRUDENCIADaño moral por accidente de tránsito
En una acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que el automóvil de los actores fue embestido por detrás por un colectivo, se reducen los importes otorgados por daño moral, por considerar que no era razonable apartarse de la estimación efectuada por la propia perjudicada en su escrito inicial.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Carballo, Constanza Celeste y otro c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 92330/2013) respecto de la sentencia de fs. 554/564 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 554/564, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Oscar Alberto Carballo y Constanza Celeste Carballo, condenando a Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A., en los límites del seguro.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 69/89. Allí, los actores relataron que el 20 de marzo de 2013 se encontraban a bordo del Renault Trafic -dominio …-, que era manejado por Oscar Alberto Carballo, circulando por la calle Viamonte -de esta ciudad-, cuando, al sobrepasar la intersección con la calle Riobamba, el tránsito se detuvo, motivo por el cual el nombrado conductor detuvo paulatinamente la marcha. Cuando el vehículo se encontraba ya detenido, fue embestido en la parte trasera por el frente del ómnibus Mercedes Benz -dominio …-, cuya explotación corresponde a la empresa demandada.
II. AGRAVIOS
Contra el citado pronunciamiento se alzaron los condenados. Los agravios de la citada en garantía -a los que adhirió la empresa demandada- obran a fs. 608/613 y fueron contestados por la parte actora a fs. 616/620 y fs. 623/628.
Los apelantes se oponen a la concesión de los rubros otorgados en carácter de “Incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicológico”, “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, “daño moral”, “daños materiales al rodado” y “privación de uso”. A la vez, se quejan de los intereses.
En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. RUBROS INDEMNIZATORIOS
III. 1. INCAPACIDAD PSICOFÍSICA
Trataré inicialmente los agravios entablados con relación a los importes determinados por incapacidad psicofísica; de $ 130.000 a favor de Oscar Alberto Carballo y de $ 100.000 en beneficio de Constanza Celeste Carballo.
Los condenados se opusieron a dichas indemnizaciones, remitiendo a los argumentos volcados en oportunidad de impugnar las experticias obrantes en el expediente. A su entender, “(…) no existe relación alguna entre la limitación funcional que presentan los actores y el accidente motivo de estos actuados (…)” (ver fs. 608/609).
Veamos que surge de las constancias de autos.
En lo que refiere a la incapacidad física, el médico designado por el Juzgado apuntó que Oscar Alberto Carballo, a raíz del accidente de autos, sufrió traumatismo en columna cervical, lumbar y en hombro derecho, siendo asistido en el Hospital Italiano. Allí se le indicó reposo y fue medicado con antiinflamatorios. Posteriormente se le indicó tratamiento fisiokinésico. El perito, luego de examinar físicamente al actor y estudiar sus estudios complementarios, informó que el paciente presenta en la actualidad “(…) secuela de cevicalgia y lumbociatalgia postraumática (…)” a la que equiparó con una incapacidad de tipo parcial y permanente del 8% de la total obrera. Aclaró que para determinar dicho porcentaje de incapacidad tuvo en cuenta la patología previa que advirtió en el paciente. En tal sentido, expresó que “(…) la Resonancia Nuclear Magnética de columna cervical y lumbosacra evidencia patología de tipo degenerativa que ha sido agravada por el accidente de autos y tenida en cuenta al momento de estimar la incapacidad (de lo contrario esta sería mayor). (…)”. Hecha tal aclaración, el profesional especificó que el porcentaje dictaminado “(…) guarda verosímilmente relación causal con el accidente que originara los presentes autos (…)”.
En cuanto a Constanza Celeste Carballo, el perito dejó asentado que la actora sufrió traumatismo cervical y lumbar. En el Hospital Italiano le efectuaron estudios radiológicos que evidenciaron “(…) rectificación de la columna cervical (…)”. Se le indicó reposo, antiinflamatorios y tratamiento fisiokinésico. En oportunidad de realizar el examen físico el idóneo corroboró que la actora presenta limitación de la movilidad de la columna cervical, contractura muscular paravertebral y dolor en los últimos grados del movimiento. Finalmente, concluyó que la paciente padece “(…) secuela de cervicalgia postraumática (…)” que equiparó con un 3 % de incapacidad de tipo parcial y permanente.
En lo concerniente al daño psíquico, el especialista en la materia sostuvo que ambos damnificados sufren una “(…) Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación de Depresión Neurótica Grado II (…)” que, en el caso de Oscar Alberto Carballo, equiparó a un 5% de incapacidad, y en el de Constanza Celeste Carballo, a un 10 % de incapacidad. Recomendó que ambos realicen un tratamiento, cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente, tendiente a posibilitar que las víctimas del accidente logren “(…) una mejor adecuación a su situación laboral, familiar y vincular en general (…)” (ver fs. 435/443).
No desconozco las objeciones planteadas por la demandada y la citada en garantía, con sustento en el parecer de los consultores técnicos oportunamente ofrecidos (ver fs. 459/462, 471/474, 504/507, 516). Tales discrepancias, a mi juicio, lejos están de conmover los fundamentos desplegados en los informes periciales, toda vez que no ofrecen pruebas ni demuestran su desacierto o irrazonabilidad. Además, los referidos cuestionamientos fueron adecuadamente contestados por los peritos designados, quienes justificaron razonablemente sus conclusiones (ver fs. 479/482 y f. 514). Entonces, en el entendimiento de que la prueba pericial concuerda con los demás elementos de valoración de la causa, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones del idóneo oficial (cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio “Derecho Procesal Civil” V-514 y sus citas; 386 del CPCCN).
Como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños sufridos, se aprecia que, al momento del accidente, Oscar Alberto y Constanza Celeste Carballo -padre e hijatenían 52 y 25 años de edad, respectivamente. Él vivía en una casa prestada y ella junto con su madre y un hermano. El actor aportaba para el sostén económico de su familia, trabajando como comerciante. Si bien denunció, en agosto de 2014, percibir ingresos mensuales de aproximadamente $ 7.000, no existen constancias fehacientes que den cuenta de sus entradas específicas. La actora, por su lado, prestaba servicios de asistente técnica para la Facultad de Ciencias Económicas, facturando ingresos mensuales que, en abril de 2014, ascendían a la suma de $ 2.707 (ver constancias obrantes en Beneficio de Litigar sin gastos).
Ahora bien, apreciando la entidad de las lesiones derivadas del siniestro, así como las restantes circunstancias del caso en examen, considero que las sumas concedidas resultan apropiadas, por lo que habré de proponer a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 2. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO
El juez de grado señaló que el perito médico actuante no indicó que los actores tuvieran necesidad de realizar un tratamiento médico a futuro, pero otorgó indemnizaciones para cubrir la terapia psicológica que les fuera aconsejada por el especialista en la materia, de $ 14.400 a favor de Oscar Alberto Carballo y de $ 21.600 en beneficio de Constanza Celeste Carballo.
Al quejarse de lo decidido, los condenados sostuvieron que las sumas determinadas son abultadas y que la partida carece de “toda fundamentación”, puesto que ambos demandantes están cubiertos por su cobertura médica. Además, alegaron que los costos de los tratamientos encomendados son mucho menores a los fijados por el sentenciante.
Sobre el punto, corresponde puntualizar que el licenciado en psicología dictaminante aconsejó que el tratamiento a realizar por Oscar Alberto Carballo tenga una duración de un año, con una frecuencia de una vez por semana. En cuanto a la terapia recomendada para Constanza Celeste Carballo, consideró que debía durar aproximadamente un año y medio, con una frecuencia semanal. En ambos casos estimó el costo de la sesión en $ 300.
A tenor de las quejas vertidas por los apelantes, dejo aclarado que las víctimas tienen derecho a optar libremente por la actividad privada, aún pudiendo acudir a hospitales públicos e incluso teniendo cobertura médica.
En tal entendimiento, y por no hallar motivos para apartarme de lo informado por el idóneo, entiendo que corresponde confirmar los montos indemnizatorios fijados en primera instancia. Así habré de votar.
III. 3. GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, FARMACIA Y TRASLADOS
Este rubro prosperó por la suma de $ 2.000 para cada uno de los demandantes.
En lo que concierne a este tipo de gastos, esta Sala reconoció que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización; estimando, en cada caso, la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC). Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su ART u obra social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos.
Ahora bien, apreciando la entidad de las lesiones padecidas, los gastos acreditados y sin perder de vista la atención e indicaciones médicas que recibieron los damnificados, estimo que los montos determinados en primera instancia resultan algo elevados, por lo que propondré a mis colegas reducirlos a la suma de $ 1.500 a favor de cada uno de los demandantes. Así habré de votar (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 55/59, 62 y 243/246).
III. 4. DAÑO MORAL
El Sr. Juez de la instancia anterior fijó en concepto de daño moral la suma de $ 40.000 para cada uno de los demandantes; valor que los condenados consideraron excesivo.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en los actores, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido y sobrellevar las lesiones previamente apuntadas.
Sin perjuicio de ello, y en lo que refiere exclusivamente a Constanza Celeste Carballo, no parece razonable apartarse de la estimación que hiciera la propia perjudicada en su escrito inicial (ver f. 78 vta.). Destáquese que lo requerido por los reclamantes en su escrito liminar, de sopesar el daño conforme lo que “en más o en menos surja de las pruebas a rendirse” no resulta aceptable en este ámbito, dado que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L., 06/11/2002, publ., en La Ley Online, AR/JUR/7721/2002).
Por ende, a la luz del principio de congruencia y sin perder de vista las específicas circunstancias del caso (cfr. art. 165 del CPCCN), considero que corresponde confirmar la suma concedida a favor de Oscar Alberto Carballo; mientras que estimo adecuado reducir a $ 30.000 la indemnización fijada en beneficio de Constanza Celeste Carballo, conforme el valor requerido por aquella en la demanda (ver f. 78 vta.). Así lo habré de proponer a mis colegas.
III. 5. DAÑOS MATERIALES AL RODADO
El juez de grado fijó la partida de referencia en la suma de $ 28.800.
Los condenados calificaron de “excesivo y carente de fundamento” aquel monto, puesto que, a su entender, no hay una “(…) clara demostración de los daños y su relación de causalidad” con el hecho que nos ocupa. Adicionalmente sostuvieron, como dato a destacar, que el perito mecánico no pudo examinar el rodado del actor (ver fs. 610/611).
Contrariamente a lo alegado por los apelantes, la parte actora sí demostró la existencia de daños en su automóvil y su nexo causal con el siniestro que nos ocupa. Todo ello surge de las fotografías con las que se cuenta, presupuesto acompañado -del taller “La Unión”, del mes de mayo de 2013- y de lo informado por el perito mecánico interviniente, quien expuso que “(…) las reparaciones en el rodado del actor que se originaron en el accidente de autos son las que están descriptas en el presupuesto (…)” aludido; aunque aclaró que aquellas reparaciones se podían realizar a un costo menor, en caso de acudir a un taller de inferior categoría (cfr. fotografías reservadas a fs. 46/54, presupuesto de f. 45 y dictamen de fs. 388/399 y fs. 422/425).
Me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables -tal es el caso de autos, pese a las impugnaciones esgrimidas por los demandados-, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560, contrastar fs. 412/415, fs. 388/399 y fs. 422/425).
Cabe agregar que, contrariamente a lo argumentado por los quejosos, “(…) el vehículo del actor se presentó a la inspección solicitada (…)” por el perito interviniente, según surge del respectivo dictamen del profesional (ver f. 395 y f. 422).
Lo expuesto precedentemente resulta concluyente para rechazar las quejas de los condenados, vinculadas con la admisión y quantum de la presente partida. Por ese motivo, y toda vez que, apreciando las circunstancias del caso, considero que la suma determinada por el juez de grado resulta ajustada a Derecho, propondré a mis colegas confirmar lo decidido en primera instancia (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 6. PRIVACIÓN DE USO
En lo que refiere a la privación de uso, el perito manifestó que las reparaciones del caso demandan aproximadamente treinta y cinco días de trabajo (ver f.397) En base a ello, el Sr. juez de grado determinó en $ 3.500 la partida en examen.
Sobre el punto, comenzaré por puntualizar que se computa como un perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer del vehículo, tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento, en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver esta Sala, en autos “Bonora c/ OCASA s/ ds y ps”, del 29/9/2006; ídem CNCiv., Sala H, en autos “Friero, Mario J. y otro c/ Campi, Jose L”, del 30/03/2000, entre otros).
En función de lo delineado, teniendo en cuenta lo informado por el experto y las demás particularidades del caso, estimo que el monto de $ 3.500 establecido en el pronunciamiento de grado resulta apropiado. En consecuencia, propondré al Acuerdo su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
IV. INTERESES
El Sr. Juez de primera instancia dispuso “(…) aplicar, a las sumas establecidas en concepto de resarcimiento, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del daño y hasta la fecha de su efectivo pago (…)” (ver f. 564).
Los condenados se opusieron a la fijación de la tasa activa, cuya aplicación, a su entender, implica un enriquecimiento incausado en cabeza de la parte actora (ver fs. 611/613).
Sobre este punto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por lo expuesto, propondré al acuerdo confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado.
V. CONCLUSIÓN
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Modificar la suma fijada a favor de los demandantes en concepto de “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, que quedará reducida a la suma de $ 1.500 a favor de cada uno de los actores; 2) Modificar el monto indemnizatorio determinado en concepto de “daño moral” en beneficio de Constanza Celeste Carballo, que quedará reducido al valor de $ 30.000; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios. 4) Las costas de Alzada se imponen a los apelantes que han resultado sustancialmente vencidos (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 102 a n° 109 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … febrero de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la suma fijada a favor de los demandantes en concepto de “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, que quedará reducida a la suma de $ 1.500 a favor de cada uno de los actores; 2) Modificar el monto indemnizatorio determinado en concepto de “daño moral” en beneficio de Constanza Celeste Carballo, que quedará reducido al valor de $ 30.000; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios. 4) Las costas de Alzada se imponen a los apelantes que han resultado sustancialmente vencidos (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere a adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 564/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
042091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130299