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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Hecho de un tercero. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues la única causa eficiente del perjuicio fue el hecho culposo de un tercero (el conductor de la moto en la que la actora se desplazaba como acompañante), por quien el demandado no debe responder.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, estando reunidas en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «REY ROMINA SOLANGE C/ LEMES JUAN ORLANDO, SEGURO FEDERACION PATRONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. Nº 109694 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 333/346 vta., dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial N°3, Dra. María Eugenia Herrero.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 185 de fecha 11 de diciembre de 2018, obrante a fs. 333/346 y vta., la Sra. Juez “a-quo” falla en este juicio rechazando la demanda en todas sus partes, imponiendo las costas del proceso a la actora vencida y regula honorarios.-
A fs. 354/358 la parte actora, por apoderados, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 359 por proveído N° 28828, fue contestado por la contraria, concediéndose el recurso mediante auto N.º 32797 de fs. 363, libremente y con efecto suspensivo.-
Llegados los autos a la Alzada, a fs. 367 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala en la forma y con el orden de votación dispuestos a fs. 373 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Si bien no ha sido formalmente deducido, el recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación (art. 245 del CPCC), siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto -como aconteció en la especie- implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santo, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.-
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA ROSANA E. MAGAN DIJO: Adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GA – BRIELA MASFERRER DIJO: I. Según resulta de los antecedentes de autos la actora, Romina Solange Rey, demanda, por derecho propio, con patrocinio letrado contra Juan Orlando Lemes, por la suma de $376.347,08, con más intereses, en concepto de daños y perjuicios e igual cantidad de dinero en concepto de daño moral, derivados de un accidente de tránsito. Solicita citación en garantía de la compañía de Seguros Federación Patronal. Sintetizando, relata que el día 19.04.2013, siendo las 6:20 horas de la mañana, en circunstancias en que la accionante se encontraba circulando, como acompañante, en la moto marca Appia, 150 cc, conducida por Pablo Antonio Arnaiz, por Avenida Centenario hacia Ruta Nacional N°12, en sentido Oeste-Este, al llegar a la intersección con dicha ruta, el Sr. Arnaiz reduce la velocidad con intención de cruzarla y frena para permitir el paso de un camión que cruzaba en sentido Sur-Norte, cuando, habiendo traspasado prácticamente el carril norte-sur, son embestidos en el costado izquierdo de la par- te trasera de la motocicleta, por un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Power 1.4, tipo sedan 5 puertas, dominio …, conducido por el Sr. Lemes, quien circula- ba en sentido Norte-Sur, a alta velocidad y sin luces encendidas. Explica que como con – secuencia de la colisión cayó sobre la cinta asfáltica, sufriendo diversas lesiones y sien- do luego trasladada en ambulancia hasta el hospital Escuela donde fue internada. Afirma que la conducta omisiva del demandado respecto de las obligaciones impuestas por la ley nacional de tránsito N°24449, genera la obligación de reparar el daño y encuadra en las prescripciones de los arts. 1077, 1078, 1113 y 1109 del C.C. Sostiene que la culpa del demandado surge también de la falta de control del vehículo que conduce, lo que se desprende de su declaración en sede penal. Recuerda que la presunción de culpa del em- bestidor se presume. Expresa que la prioridad de paso cede en razón de que la actora es- taría cruzando la ruta. Manifiesta que al momento del accidente contaba con veintidós años y un muy buen estado de salud tanto física como psíquica, realizando trabajos de modista, que representaban un ingreso de $3.300, para poder terminar sus estudios uni- versitarios y de inglés. Señala que producto del siniestro le diagnosticaron fractura ex – puesta de pierna izquierda, traumatismo de cráneo, escoriaciones y fue intervenida qui- rúrgicamente en varias oportunidades. Reclama indemnización por incapacidad sobrevi- niente, estimada en un 30%, por la suma de $ 307.347,08. Pide igual monto en concepto de daño moral, por daño estético solicita la suma de $54.000 y por gastos médico, far- macéuticos y de traslado $15.000. Acompaña documental y ofrece pruebas.
Por auto N° 284 de fs. 64, se declaró extemporánea la contestación de la citada en garantía y por providencia N.º 1541 de fs. 68 se declaró la rebeldía del demandado, la que cesó con su posterior presentación al proceso (fs. 73). Producidas las pruebas, el Juez a quo dictó sentencia rechazando la demanda, imponiendo las costas a la demandante. Para así decidir, en primer lugar consideró aplicable el Código Civil vigente al momento de los hechos. Determinó, la operatividad del art. 356, inc. 1° del CPC y C, respecto a la presunción ante el silencio del demandado, advirtiendo que se trata de una presunción iuris tantum, que debe ser corroborada por elementos objetivos. Analiza la mecánica del accidente sobre la base de la prueba aportada por la accionante, en especial valora las actuaciones penales “Actuaciones iniciadas de oficio p/cria. 16 p/sup. Lesiones Graves en Accidente de Tránsito -Capital”, que tramita bajo N°97648, por ante el Juzgado de Instrucción N°2. De dicho expediente, hace referencia a las declaraciones de la actora, del demandado, del conductor de la moto y de un testigo presencial del hecho. Asimismo, con base en el informe accidentológico realizado en los citados autos, tiene por acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del siniestro. Respecto a la responsabilidad civil reconoce la presunción establecida por el art. 1113, inc. 2° del Código Civil, que en el caso caería en cabeza del demandado Lemes. No obstante, concluye que no se configura el nexo de causalidad entre la conducta del supuesto autor y el daño, ya que entiende que la causa material del menoscabo se desplaza hacia el hecho de un tercero, en el caso del Sr. Pablo Antonio Arnaiz, conductor de la moto, por quién el demandado no debe responder. Infiere de su declaración en sede penal, la conducta imprudente de Arnaiz, quién no miró a ambos lados antes de ingresar a la ruta. Encuentra comprobado, que el vehículo conducido por el demandado Lemes circulaba con luces bajas encendidas, según las prescripciones del art. 47 de la N°24449, modif por Ley 27425, que la velocidad de circulación no supera el máximo legal correspondiente, sino que se encuentra más próxima al mínimo (40km/h) y que las condiciones de visibilidad eran buenas. Por otra parte, afirma que la actora no llevaba casco en violación de lo dispuesto por los arts. 29, inc. i y 40, inc. j de la Ley Tránsito, no se respetó la prioridad de paso con que contaba el demandado por transitar por Ruta Nacional N°12 y tampoco se destruyó la presunción legal de responsabilidad prevista por el art. 64 de la citada ley, en razón que no se demostró el actuar manifiestamente imprudente o negligente del conductor.
Disconforme con dicha decisión apela la actora, agraviándose en primer lugar de que la recurrida contiene omisiones e insuficiente motivación en la adjudicación de responsabilidades a los partícipes del accidente, además de una inadecuada valoración de las pruebas aportadas por su parte. Critica que la juez a quo tome los testimonios del demandado y del Sr. Arnaiz, en sede penal, como fuente de convicción. Advierte que la prueba trasladada referida a la declaración del demandado Lemes no tiene valor probatorio ya que no fue obtenido en ningún proceso judicial y su parte no tuvo la posibilidad de controlar y que la del Sr. Arnaiz, prestada en sede policial, no se lo hizo bajo juramento de decir verdad. Recuerda que las declaraciones ante autoridades policiales no tienen idoneidad legal para ser hecho valer en juicio. Ataca también el fallo, en cuanto encuentra configurado la eximente para el demandado en la culpa del tercero por quien no debe responder, mediante conclusiones que devienen de una prueba que carece de valor jurídico. Se agravia también de la valoración hecha respecto de las luces reglamentarias y de la velocidad de circulación. Finalmente, también manifiesta que el demandado tenía la carga de la prueba de las eximentes de responsabilidad que se le atribuye y no probó nada.
Por su parte, el demandado, en su contestación de fs. 361/362, solicita el rechazo del recurso interpuesto. Sostiene que el escrito contiene una suma de quejas que no constituyen agravios. Sostiene que el razonamiento de la sentenciante es correcto y se encuentra suficientemente comprobado con las pruebas de la causa, independientemente del rol activo o pasivo que su parte pudiera tener en la producción de las mismas.
II.- De manera previa al tratamiento de los fundamentos de la queja, cabe señalar que el caso sometido a consideración fue sentenciado por el juez aplicando las disposiciones del Código Civil anterior, por ser ley vigente al momento que se consumó la relación jurídica, toda vez que el hecho que motivó el presente reclamo ocurrió en abril de 2013. De ello no hay agravio del apelante, por lo que no caben más consideraciones al respecto. Por todo ello, la sentencia sometida a consideración en el presente, será analizada en esta instancia conforme al régimen jurídico anterior.
III.- Con relación al hecho en sí mismo, no hay discusión respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro. No obstante, lo cuestionado y puesto a resolución en esta instancia, es precisamente la falta de atribución responsabilidad al demandado, ante el reconocimiento, por parte de la sentenciante, de una eximente que destruye el nexo de causalidad entre la conducta atribuida al demandado y el daño causado.
No puede perderse de vista sin embargo, al valorar el mérito del material probatorio, que en el ámbito de los accidentes de tránsito, la misión del juzgador quien no ha presenciado el hecho, consiste en formar su convicción con el mayor grado de certeza posible, respecto de la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, no encontrándose obligado a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por aquéllas y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276- 132).
En primer lugar, debe tenerse presente que, en tanto que por la relación de causalidad si alguien debe ser considerado autor de un daño, en razón de los factores atributivos de responsabilidad se determina si el autor del daño debe, igualmente ser tenido como responsable del mismo. Ello porque el principio de causalidad, desde la óptica jurídica, no se identifica con la causalidad material, por cuanto la causalidad jurídica va unida a la imputabilidad, es decir a la conexión de cierta conducta injusta con una consecuencia ilícita. Por lo que, demostrada una relación causal material, corresponde al derecho establecer si al agente del hecho le cabe o no, en términos de justicia, una responsabilidad (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, T. I, Bs.As., 2004, p. 579 y sgtes.).
Ahora bien, en el sistema objetivo de responsabilidad, el art. 1113 del C.C., se consagra también una presunción de causalidad. Según el mismo, al damnificado le basta probar un nexo causal aparente (intervención de la cosa riesgosa), para que se considere que el daño ha sido causado por el riesgo de la cosa. Se trata de una presunción iuris tantum. Cumplido ello, el juez en uso de la doctrina elástica de la causa adecuada, podrá sacar las conclusiones que se desprendan de los hechos probados y así determinará si la relación causal probada por el actor es adecuada o no lo es (cfr. Trigo Represas-López Mesa, ob.cit., p. 630).
Precisamente, en el caso que se encuentra bajo análisis, la juez a quo determinó que la ruptura del nexo causal, se produjo al evidenciar que la única causa eficiente del perjuicio fue el hecho culposo de un tercero (en el caso el conductor de la moto, en la que la actora se desplazaba como acompañante), Pablo Antonio Arnaiz., por quién el demandado no debe responder.
Habré de compartir el decisorio a que arribara la Sra. Juez de grado, quien, hizo mérito especialmente de las constancias agregadas a la causa penal -que tengo a la vista-.
Con relación a las referidas actuaciones penales, éstas han sido ofrecidas por la actora por lo que ha adquirido valor probatorio pleno por tratarse de una “prueba trasladada” (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T. 1, Cap.XX, De. 1972- Bs. As.). En efecto, esta institución encuentra su sustento en la unidad de la jurisdicción, siendo condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, el que habrá de exteriorizarse en que originariamente la prueba haya sido introducida a pedido o intervención de la parte contra quien se pretende utilizarla. Asimismo la bilateralidad puede asumir diversas modalidades atendiendo a la índole de la prueba, la parte que ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.
En ese sentido se ha dicho que en materia civil, los testimonios recibidos en otro proceso del cual es o fue parte la persona contra quien se oponen en un nuevo proceso, tienen plena eficacia probatoria en el nuevo proceso, sin necesidad de ratificación, siendo suficiente su traslado en copia auténtica, adicionada con las que establezcan aquella circunstancia (cfr. Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, Rubinzal-Culzoni, Bs.As, 2007, T.II, p.88).-
Por otra parte, los autos en que tramitara la causa en sede penal, fueron ofrecidos por la misma actora como prueba instrumental (fs. 9 y 101 vta.). En consecuencia, al ser ofrecidos ad effectum probandi, se pretende que dichos elementos sean tenidos como prueba de los hechos afirmados y deben ser evaluados como material probatorio.
No puede desconocerse, entonces, en este estadio procesal, el valor probatorio en cuanto a las circunstancias fácticas que quedaran delimitadas en la causa penal y que sirvieran a la quo para fundar su decisorio, las que -por otra parte- tienen, a mi criterio, el grado de certeza necesario para determinar la atribución de la culpabilidad en la manera en que lo hiciera la sentenciante.
Los agravios de la recurrente, se dirigen -en primer lugar- hacia la valoración de las testimoniales, prestadas en sede policial, incorporadas al expediente N° 97648, queja que carece de sustento, teniendo en cuenta que en el fallo atacado, la a quo ha analizado y valorado cada una de las declaraciones, concluyendo que, el demandado resultó ajeno a la consecuencia dañosa ya que la presunción de responsabilidad que recaía sobre el Sr. Lemes, ha sido destruida al encontrar configurada como causal eximente la existencia de culpa de un tercero (Pablo Antonio Arnaiz) por quien no se debe responder.
A mayor abundamiento, bien se ha dicho que “La falta de ratificación de una declaración de testigos rendida ante la autoridad policial, no invalida su posterior apreciación judicial, dadas las atribuciones prevencionales que el Cód. de Proced. otorga a los funcionarios; máxime en un caso como el de autos en que nada lleva a pensar que hubo irregularidades en torno a la recolección policial de esas pruebas. Por otra parte, el juez de sentencia puede valorar la prueba de testigos con la amplitud que le concede el art. 305 C.P.C.” (cfr. SUMARIO DE FALLO, 6 de Diciembre de 1989, SAIJ: SUG0007062). En el mismo sentido, también se expresó que “Aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control recíproco de las partes, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tienen la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes.” (cfr. CNCiv., Sala M, 28.3.94, citado por Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, T. 7, Bs.As., 2007, p. 270).
En nuestro caso, además, si bien la actora ofreció la confesional de demandado, que fue admitida a fs. 104 por auto N° 8868, y habiendo comparecido a la audiencia señalada, según consta a fs. 175, la actora desistió de dicha prueba de declaración de parte, según constancias de fs. 176 y 177.
Seguidamente la recurrente critica el análisis efectuado por la a quo respecto de las luces reglamentarias velocidad de circulación que traía el automotor conducido por el demandado, aduciendo que yerra en la valoración de la prueba. Sin embargo, tampoco encuentro sustento a la justificación así esgrimida.
En efecto, a fin de determinar si existió o no infracción a las normas de la Ley Nacional de Tránsito N°24.449, por parte del demandado, respecto a las disposiciones referidas a la obligación de circular por rutas nacionales, con luces bajas encendidas (art. 47) y a la velocidad de circulación por ruta que atraviesa zona urbana, permitida por el art. 51, ap. 4, del inc. e, de la citada norma legal, la juez a quo toma en consideración las pericias accidentológicas llevadas a cabo por la Policía de Corrientes (fs. 41/53) y por la UDT-UFIE (fs. 57/66) glosadas en el expediente penal. Del análisis de ambos instrumentos se advierte que, tal como lo señalara la a quo, el demandado circulaba con luces bajas encendidas y no obstante la diferencia señalada en cuanto a la velocidad estimada en los informes (47,83 km/h o 55,23 km./h) lo hacía dentro de la mínima y la máxima permitidas.
Por otra parte, la adjudicación de responsabilidad al conductor de la moto se ha sustentado en un elemento más que ha tenido en cuenta la sentenciante para presumir la impericia del conductor en el manejo de la motocicleta, sin adoptar las medidas de prudencia exigibles para el caso, al no advertir que el demandado circulaba por la Ruta Nacional.-
Es sabido que el conductor de una moto acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito. Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física.
Como es sabido el art. 377 del CPCC establece que cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y el litigante puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (doc. CS, «in re»: «Kopex Sudamericana S.A.I.C.», del 19/12/95).
En tal sentido, bien se ha dicho que “…Es al actor a quien incumbe la prueba del hecho generador del daño, y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre la forma en que ocurrió el suceso, para que éste sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable…” (Conforme CC0001 SM 34972 RSD – 27 -94 S 24.2.94, Sumario B1950271 en JUBA7). En materia aquiliana, como es el caso de autos, corresponde al actor dar prueba de que la conducta, situación o especial condición del agente dañador fue «probablemente» la causa eficiente del menoscabo (conf. Jorge Alberto Mayo y Juan Manuel Prevot «La carga de la prueba en los juicios de daños y perjuicios» Revista de Responsabilidad civil y seguros, LA LEY, año IX, N° VIII, pág. 14 y sigs).
Ahora bien, en cuanto a la existencia del nexo causal en que se funda la pretensión, esto es, el embestimiento que habría sufrido el ciclomotor en el que se desplazaba la accionante como acompañante, por parte del vehículo del demandado, coincido con la juez a quo en que no se ha logrado demostrar la adecuada relación de causalidad entre los daños sufridos por la actora y la conducta desplegada por el demandado Lemes.
III.- Por lo tanto y en base a todas estas consideraciones, no cabe más que el rechazo del recurso y, en consecuencia la confirmación en todas sus partes de la sentencia en crisis; con costas en la Alzada a la apelante vencida, por aplicación del principio general del art. 68 del CPCC.
En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia, corresponde regularlos en un … % (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER – Dra. ROSANA MAGAN. Ante mí. Dra. MARIA DEL CARMEN ACOSTA. -Secretaria
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.—- CORRIENTES, 06 de agosto de 2019.-
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
NRO. 57
SENTENCIA
CORRIENTES, 06 de agosto de 2019.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto la parte actora a fs. 354/358, confirmándose en todas sus partes el Fallo N° 185, del 11.12.2018, obrante a fs.333/346 vta.
2) Imponer las costas de alzada, a la apelante vencida.-
3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
4) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.-
Dra. ROSANA E. MAGAN
Juez – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
043805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128399