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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Invasión de carril contrario. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, al haberse probado que el auto conducido por el demandado se cruzó de manera sorpresiva de carril y se metió en la mano contraria, impactando al vehículo que circulaba a baja velocidad por su mano.
Buenos Aires a los 08 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: EXPTE. N° 82.214/2.009, “González, Petrona Emilia c/ Mancera, Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 82.227/2.009, “Pofilio, Claudio Rolando c/ Mancera, Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 82.222/2.009, “Pofilio, Perla Raquel c/ Mancera, Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 82.224/2.009, “Pofilio, Juan Domingo c/ Mancera, Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 82.226/2.009, “Pofilio, Héctor Manuel c/ Mancera, Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Contra la sentencia definitiva única dictada en los referidos procesos acumulados, se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios conforme el detalle que practico seguidamente.
En Expte. N° 82.214/2.009, la sentencia que obra a fs. 291/307 es cuestionada por el accionante que formula sus quejas a fs. 337/340, mientras que el demandado y la aseguradora lo hacen a fs. 342/353 vta., contestándose recíprocamente a fs. 355/356 vta. y fs. 357/360.
En Expte. N° 82.227/2.009, la sentencia agregada a fs. 255/271 es objeto de crítica por la actora que se agravia a fs. 294/296 vta. y por la demandada y citada a fs. 298/309, con las contestaciones obrantes a fs. 311/312 vta. y fs. 313/316.
En Expte. N° 82.226/2.009, la sentencia de fs. 282/298 es cuestionada por ambas partes, el actor la impugna a través de la presentación de fs. 332/325 vta., y el demandado y la aseguradora lo hacen a fs. 342/353 vta., contestándose recíprocamente a fs. 355/356 vta. y fs. 357/360.
En Expte. N° 82.227/2.009, la sentencia agregada a fs. 255/271 es impugnada por la actora que expresa agravios a fs. 294/296 vta. y por la demandada y citada a fs. 298/309, con contestaciones que lucen a fs. 311/312 vta. y fs. 313/316.
En Expte. N° 82.224/2.009, contra la sentencia de fs. 239/255, el actor formula agravios a fs. 279/281 vta. y el demandado y su aseguradora a fs. 283/294 vta., contestándose recíprocamente a fs. 296/297 vta. y fs. 298/301.
Finalmente, en el Expte. N° 82.222/2.009, la sentencia se encuentra agregada a fs. 200/216 y es objeto de crítica por parte de la actora que se agravia a fs. 242/244 vta. y por la demandada y la citada a fs. 246/257 vta., con contestaciones que obran a fs. 259/260 vta. y fs. 261/264.
I.- Los agravios
Las partes apelan la atribución de responsabilidad efectuada, lo decidido en torno a los distintos renglones indemnizatorias, y respecto a los intereses cuestionan la tasa dispuesta y el momento a partir del cual se devengan.
II.- La solución
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
III.- Breve reseña de los hechos
El siniestro vial se produjo el día 07 de Febrero de 2009, a las 7 hs. aproximadamente, sobre el puente “Nicolás Avellaneda”, entre el Chevrolet Corsa, dominio HML277, conducido por el demandado Segundo Mancero, y el Dodge 1500, dominio WFS729, conducido por Juan Domingo Pofilio, quien falleció producto del impacto.
Las partes controvierten la mecánica del evento, fundamentalmente, cuál de los dos fue el vehículo que se interpuso en la línea de trayectoria del otro, pues se dirigían en sentido contrario de circulación (ver fs. 21 vta./22, fs. 39/40 y fs. 65/66).
IV.- La responsabilidad
IV.- a) Los apelantes critican la atribución de responsabilidad efectuada, consideran que las pruebas producidas fueron interpretadas erróneamente por la juez a quo, pues de ellas se desprende que el rodado que invadió el carril contrario fue el Dodge 1500 conducido por Juan Domingo Pofilio, el que además circulaba a excesiva velocidad y embistió al demandado.
Consideran que ello importa un claro supuesto de “culpa de la víctima” que fractura el nexo de causalidad, al haber procurado de manera temeraria adelantarse al rodado que lo precedía en la marcha, extremo que estiman corroborado a partir de prueba testimonial.
Requiere, por tanto, el rechazo de la demanda entablada.
IV.- b) La parte actora interpuso demanda conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, que establece: “…. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.
Al hallarnos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos, aspectos cada uno de ellos efectivamente demostrados en el sub examine (los dos primeros no resultan siquiera objeto de debate).
En cambio, para eximirse de responsabilidad, incumbía a la demandada la carga de acreditar la culpa de la víctima del art. 1111 del Código Civil (que el art. 1729 del CCyCom. denomina con propiedad hecho del damnificado), la culpa de un tercero por quien no se debe responder (hecho de un tercero según el art. 1731 CCyCom.), o bien el caso fortuito o fuerza mayor en los términos de los arts. 513/514 del Código de Vélez (art. 1730 del CCyCom.).
IV.- c) Al respecto y por las razones que comienzo a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
En efecto, para arribar a dicha decisión haré mérito primeramente del resultado de diferentes relevantes probanzas que surgen de la causa penal que lleva el N° 1975/09 y que en copia tengo a la vista, como -por ejemplo- la respectiva acta de procedimiento agregada a fs. 7 y vta.
En ella se asentó por lo pronto que el Corsa taxi fue encontrado ubicado en sentido de circulación sur – norte, es decir, con orientación hacia Capital Federal, y que presentaba un choque en su parte frontal, y que a cinco metros se encontraba otro rodado, el Dodge 1500, estacionado en sentido este – oeste, que quedó atravesado en el puente, y se dio cuenta además que producto de la colisión cuatro personas fueron derivadas inmediatamente al Hospital Argerich (cfr. asientos de tales registros a fs. 24/27).
Las fotografías obrantes a fs. 8/10 de la misma causa, revelan la importancia de la colisión, fundamentalmente en lo atinente a la gravedad de los daños sufridos por sendos vehículos (fs. 36/38), y se dejó constancia que, inspeccionado el lugar del hecho, no quedaron huellas, rastros o indicios que revelaran las debatidas trayectorias (fs. 31).
IV.- d) En lo concerniente a la testimonial obrante en las actuaciones represivas, es decir, la probanza en cuyo resultado los apelantes centran su expectativa ante esta Alzada, encuentro relevante lo manifestado por cada una de las cuatro personas que presenciaron el evento, habiendo sido dos de ellas protagonistas al circular en cada uno de los rodados siniestrados.
Al respecto, considero que no hay elementos de peso para descalificar las declaraciones como reclaman demandado y aseguradora, y su ponderación se encuentra lejos de conferir fundamento a la pretensión de rechazo formulada (arts. 386 y 477 del CPCCN).
Reiteradamente he sostenido que los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, valoración que está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (esta Sala, mi reciente voto en Expte. n° 89.101/2011, “Protti, Oscar Mario c/ Consorcio de la Avenida Acoyte 1236 y otros s/ Ds. y Ps.”, del 03/12/2018; CNCiv, Sala “D”, Expte. Nº 66.779/2007 “Kim SunJoo c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 06/12/2010, entre muchos otros).
En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Cuando se trata de probar un hecho por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, T., I, Abeledo Perrot. pag. 745).
En primer término prestó declaración José Nicolás Arrospide Varela, quien en la emergencia acompañaba en el asiento delantero al demandado Mancera que manejaba el taxi Chevrolet Corsa (modalidad de transporte “charter”).
Refirió que cuando dicho rodado subió al puente, el Dodge que venía por la mano contraria los embistió de frente, lo que interpretó que sucedió porque su “chofer” (sic) intentó sobrepasar a un vehículo que tenía delante suyo (fs. 40 y vta.)… Volveré sobre este testimonio.
Más adelante, prestó declaración en la misma sede Héctor Pofilio, quien en este caso viajaba a bordo del Dodge 1500, acompañando a su padre a la postre fallecido.
Relató que en dicha oportunidad, circulaban hacia Avellaneda a muy baja velocidad, cuando fueron sorprendidos por el Corsa taxi, que venía en dirección contraria, es decir, hacia Capital Federal, el que circulaba a mucha velocidad, se cruzó de carril y se les fue encima, impactándolos sobre su mismo carril (fs. 69 vta./70).
Ahora bien, a la par de sendos testimonios encontrados de los protagonistas, contamos con otras declaraciones que arrojan luz sobre el aspecto controvertido.
En efecto, inmediatamente luce agregado en la causa penal un tercer relevante testimonio, el de Christian Miszkiewicz, quien declaró haber presenciado el siniestro por encontrarse circulando con su rodado en dirección hacia provincia (en sentido similar al de Pofilio).
En lo pertinente fue contundente al sostener que delante suyo y en la mitad del puente, en el tramo que se hace subida y bajada con curva, un Corsa taxi que iba hacia Capital, se cruzó de manera sorpresiva de carril y se metió en la mano contraria, impactando al Dodge 1500 que circulaba a baja velocidad por su mano (cfr. fs. 71/72). Seguidamente practicó un ilustrativo croquis obrante a fs. 73.
Por último, contamos con la declaración de Daniel Puscha, quien también presenció el evento por encontrarse viajando en el colectivo de la línea N° 33 hacia Avellaneda.
Manifestó haber visto al taxi Corsa que circulaba a gran velocidad, lo que aseveró pues pasó a su colectivo “como si estuviere parado”, y que luego de recorrer la subida y la bajada y tras pasar la curva, el taxi continuó derecho, es decir que no respetó el dibujo de la curva, por lo que se cruzó de mano e impactó muy fuerte al Dodge 1500, el que consecuentemente “voló” hacia la mano contraria (ver fs. 74 vta./75).
Sentado ello, respecto al testimonio de Arrospide Varela, llama la atención -como ya expusiera con perspicacia la sentenciante de grado- que tal deponente se haya referido al “chofer” (sic) para dar cuenta acerca de la identidad del conductor que procuró adelantarse, cuando en rigor tal carácter puede serle asignado únicamente al demandado Mancera … (ver fs. 40 de la causa penal).
La naturaleza coincidente de las tres últimas declaraciones citadas, las que no han sido eficazmente rebatidas, analizadas a la luz del encuadre legal desarrollado ut supra (acápite IV “b”), robustecen la pretensión indemnizatoria, y me persuaden a propiciar la confirmación del fallo en crisis.
Por lo demás, advierto que los apelantes no activaron la citación de los testigos Varela, Miszkiewicz y Puscha para que depusieran en esta sede, decretándose por tanto la caducidad de tal medio probatorio (cfr. fs. 267).
Así resultan de aplicación las reglas consecuencias emergentes de los art. 377 del CPCCN y 1113, 2° párrafo 2° supuesto del CC (arts. 1757/1758 CCyCom.), lo que desde luego afecta la pretensión recursiva intentada ante esta Alzada.
IV.- e) Por último y a mayor abundamiento, cabe señalar que nada agrega a lo que se discute el escueto informe de pericia mecánica agregada a fs. 246 y vta., pues de allí tampoco se desprende ninguno de los elementos en los que Mancera y “Orbis Compañía Argentina de Seguros” fundamentan sus agravios, ni siquiera el carácter de embestidor atribuido al Dodge y su supuesta elevada velocidad, quedando por tanto sin sustento.
En suma, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, toda vez que los apelantes no han logrado demostrar la ruptura del nexo causal alegada, la confirmación de la sentencia apelada es la solución que se impone.
V.- Partidas Indemnizatorias
V.- a) Valor vida
La sentencia de primera instancia desestimó el reclamo por considerar que en el caso de autos no se han aportados elementos que justifiquen la procedencia de la partida, solución de la que se agravia cada uno de los accionantes.
A fin de que se haga lugar al rubro reclamado los recurrentes argumentan que el Sr. Juan Domingo Pofidio era un pilar fundamental, no solo en el plano afectivo, sino que también ayudaba en cuestiones laborales.
V.- b) En primer lugar, cabe resaltar que lo que aquí se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes -o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro- que la muerte elimina. Corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los actores. En tal virtud, tendrá que ser materia de análisis la capacidad productiva presente o futura del extinto, su edad y posible sobre vida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera.
V.- c) Por lo pronto coincido con la sentenciante de grado que rechazó esta pretensión reparatoria, con la excepción de lo concerniente a Lisandro Pofilio.
En efecto, para ello cabe poner de resalto que Lisandro, según certificado de nacimiento de fs. 10 (Expte. 82.214/09) nació el día 15/11/1990, por lo que era menor cuando su padre falleció trágicamente (aún cuando luego la ley 26.579 redujo la edad para alcanzar la mayoría de edad).
En virtud de lo expuesto, cabe considerar que el evento de autos repercutió en las necesidades económicas más elementales de Lisandro, por lo que se ha configurado un daño injusto que debe ser reparado.
Confiere mayor fundamento a la solución que propicio, los amplios términos en los que está redactado el art. 1745 del CCyCom. (“indemnización por fallecimiento”) y la luz que ella arroja aún para la interpretación de los casos que se resuelven a través de las reglas del Código de Vélez Sársfield.
Recuerdo que según el máximo Tribunal, la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial” (C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017), lo que -para Ramón Pizarro- resulta plausible ya que existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, condiciones particulares del reclamante, los ingresos del fallecido al tiempo de su deceso en su profesión de chapista de automotores con ingresos mensuales entre $2.500 y $3.000 -a valores de aquélla época-, así como el tiempo que prudencialmente era dable esperar que el joven alcanzara a generar sus propios recursos sin necesidad de ayuda del padre, propongo en definitiva indemnizar este renglón con la suma de $60.000 (art. 165 del Código Procesal).
V.- d) En lo que respecta a los demás reclamantes, todos hijos mayores edad que vivían solos, cabe suponer que al tiempo de la pérdida de su padre contaban con recursos económicos propios, por lo que propicio se desestime la partida, como así también con relación a la Sra. González, en tanto quedó eficazmente demostrado (ver pericial psicológica -fs. 155 del expte. 82.214/09) que desde el año 2004 estaba separada de fallecido y que contaba con ingresos propios, fruto de su trabajo en una escuela pública.
VI.- Daño moral
VI.- a) La sentencia en crisis fijó como indemnización por este concepto la suma de $170.000 a favor de Claudio Rolando Pofilio, Juan Domingo Pofilio, Perla Raquel Pofilio y Lisandro Pofilio, mientras que para Héctor Manuel Pofilio la de $220.000 por haber participado en el siniestro vial y sufrir severos daños corporales, y además rechazó la pretensión de González Petrona por las razones señaladas en el último párrafo del acápite anterior.
La actora considera escasas las sumas reconocidas y el rechazo decretado, y la demandada y la citada cuestionan tanto la procedencia del reclamo como las reparaciones fijadas por estimarlas elevadas.
VI.- b) Por lo pronto cabe señalar que el resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil (art. 1740 CCyCom.).
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
VI.- c) Sentado ello, en los claros y contundentes términos del art. 1078 del CC, es dable presumir que como consecuencia del infortunio en el que violenta e inesperadamente perdiera la vida el Sr. Juan Domingo Pofilio, los reclamantes han sufrido perjuicios que resultan indemnizables (art. 1741 CCyCom.).
En efecto, han visto alterada su vida normal, han sufrido un menoscabo en su faz más íntima, en sus sentimientos, en su estado anímico, y considero que aquí corresponde confirmar la suma fijada por resultar ajustada a derecho (art. 165 del Código Procesal).
A su vez, entiendo que la indemnización establecida para Héctor Manuel Pofilio también debe ser confirmada, pues además de las razones señaladas, al haber protagonizado el siniestro sufrió importantes secuelas minusvalidantes en el plano psicofísico como desarrollaré más adelante (acápite N° VIII).
Por último, también propongo confirmar lo decidido respecto al reclamo de González Petrona, quien más allá del carácter traumático que pudo razonablemente representar el deceso de quien había sido su cónyuge, lo cierto es que se encontraba separada de hecho desde hacía más de cuatro años (ver fs. 155 del Expte. N° 82.214/2.009).
VII.- Daño psíquico y gastos para su tratamiento
VII a) La sentencia en crisis desestima la reparación reclamada por daño psicológico por considerar que la incapacidad no es “permanente”, y se limita a reconocer a favor de Claudio Pofilio, Perla Pofilio, Juan Domingo Pofilio, Petrona Ermelinda González y Lisandro Pofilio, la suma de $10.000 para cada uno en concepto de “tratamiento psicológico”.
Se agravian los accionantes del rechazo decretado y también del monto fijado por tratamiento por considerarlo exiguo, mientras que la demanda y la citada en garantía impugnan su procedencia y la cuantificación efectuada.
Por las razones que comienzo a desarrollar, existen elementos probatorios que me persuaden a modificar lo decidido en la instancia de grado, por lo que decretaré la procedencia de la reparación por daño psicológico.
VII.- b) En efecto, para ello comienzo por señalar que al analizar los diferentes peritajes realizados, corresponde tener por probado que a consecuencia de la muerte del Sr. Juan Domingo Pofilio, de 53 años de edad, los reclamantes han sufrido alteraciones psíquicas de distinta intensidad, las que ciertamente no pueden ser consideradas meramente temporales sino permanentes.
En efecto, cabe resaltar que los distintos peritajes se realizaron a más de cuatro años del suceso, época en la que aún persistían consecuencias dañosas de este orden, y que los tratamientos psicoterapéuticos informados están llamados a evitar su cronificación y/o agravamiento, de allí que también corresponda fijar una suma para afrontarlos.
La fijación de una partida por “daño psíquico” y otra por “tratamiento psicológico” no constituye una doble indemnización ni se superpone los reclamos, sino que es una suma destinada a afrontar un tratamiento que ayude a paliar las secuelas y hacerlas más llevaderas.
VII.- c) Ahora corresponde adentrarme en cada una de las pericias realizadas para atender debidamente la singularidad de los múltiples daños comprobados.
Comienzo por la pericia psicológica realizada en el expte. 82.214/09, la que da cuenta que Petrona Ermelinda González presenta un cuadro de “Desarrollo Reactivo de Grado Moderado” que representa un 15 % de incapacidad.
Informa que guarda un nexo concausal indirecto con el accidente que se ve agravado por una sintomatología previa, aunque aclara que la accionante no ha presentado trastornos psíquicos de transcendencia anteriores al hecho de autos y que, por tanto, la mayoría del porcentaje de incapacidad establecido responde al hecho de autos.
Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de elaborar el trauma sufrido y evitar su posible agravamiento durante un año con una frecuencia de una vez por semana, a un costo estimado al tiempo del peritaje de $200 (ver fs. 159).
Respecto de Lisandro Pofilio, la perito psicóloga designada informa que este joven tiene una personalidad de características neuróticas con grandes inhibiciones, pero que hasta el momento de la muerte del padre había logrado afrontar gracias a la utilización de mecanismos de defensas con un devenir medianamente estable (ver fs. 163).
Refiere que el accidente donde perdió la vida su padre ha generado reacciones en su capacidad integradora y de elaboración, teniendo ello entidad como para establecer un estado de pertubación emocional encuadrable en la figura de “daño psíquico”, por producir modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, emocional, social y familiar, que guarda un nexo causal directo con el accidente de su padre y que le genera una depresión reactiva de grado moderado, a la que le corresponde una incapacidad psíquica del 20% (ver fs. 164).
En el expediente 82.227/09la perito psicóloga dictaminó respecto de Claudio Pofilio, quien presenta una personalidad de base neurótica, con dificultades para controlar los impulsos y perturbaciones en las relaciones interpersonales. Expresa también que después de haber transcurrido más de cuatro años de ocurrido el hecho queda evidenciado que el accidente ha dejado secuelas psíquicas incapacitantes.
Establece un cuadro psíquico que guarda nexo concausal indirecto con el hecho de autos y que representa un 15% de incapacidad psíquica, y recomienda la realización de un tratamiento psicológico semanal con una duración de un año, a un costo de $200 al tiempo del peritaje (ver fs. 172/173).
Según la pericia realizada en el expediente 82.222/09 a Perla Raquel Pofilio, la reacción al impacto traumático sufrido por la muerte de su padre le ha provocado el desarrollo de sentimiento distímicos, alteraciones en la interacción familiar, en su ámbito familiar y laboral y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos que confluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior, generándole un cuadro de “depresión neurótica moderada”, que representa un 25% de incapacidad psíquica (ver fs. 121/122).
Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de elaborar el trauma sufrido y evitar su posible agraviamiento, por lo que sugiere que tenga una extensión de al menos un año con una frecuencia semanal, estimando un costo similar (ver fs. 122).
Respecto Juan Domingo Pofilio, de acuerdo al informe pericial realizado en el expediente 82.224/09, la pérdida sorpresiva y sumamente violenta e inesperada de su padre, provocó en su vida efectos patógenos duraderos en su organización síquica, desarrollando sentimientos distímicos y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica, que le ocasiona un desarrollo reactivo leve que representa un 10% de incapacidad psíquica.
Aquí la experta recomienda tratamiento psicoterapéutico que debe tener una extensión de un año y una frecuencia de una vez semanal, con similar costo (ver fs. 160/161).
VII.- d) En razón de todo lo expuesto, en función de las demás condiciones personales de los peticionantes que informan los procesos, como adelantara es menester hacer lugar a los agravios de los accionantes.
Por tanto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado y fijar en concepto de daño psíquico las siguientes indemnizaciones: a favor de Petrona Ermelinda González la suma de $ 75.000, para Lisandro Pofilio la de $100.000, para Claudio Pofilio la de $75.000, para Perla Raquel Pofilio la de $125.000, y para Juan Domingo Pofilio la suma de $50.000, confirmándose las sumas establecidas en concepto de gastos de tratamiento psicológico (art. 165 del Código Procesal).
VIII.- Incapacidad psicofísica de Héctor M. Pofilio
VIII.- a) Para mayor claridad, en acápite autónomo trataré las quejas formuladas en su derredor, toda vez que se trata de quien en la emergencia viajaba como acompañante del fallecido, sufriendo -como se verá- severas secuelas minusvalidantes.
El accionante impugna el tratamiento que la sentenciante practica y la decisión consecuente, la que califica como “confusa” (que ciertamente lo es), así como la suma establecida que estima insuficiente, mientras que el demandado y la aseguradora cuestionan la suma fijada por considerarla elevada.
VIII.- b) Por lo pronto, se ha fijado a su favor la suma de $395.000 que comprende los daños físicos y los gastos de tratamiento psicológico, y se rechazó el reclamo sobre daño psíquico por considerárselo transitorio.
Comienzo por señalar que la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (CNCiv, Sala “M”, 13/09/2010, “Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge”, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico o psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
Vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (mi voto en Expte. n° 18.741/2010 “Papaleo, Norberto Andrés y otro c/ Lasivita, Ricardo Nicolás y otros s/daños y perjuicios” y Expte. N° 93.386/2010 “Lasivita, Ricardo Nicolás c/Autopistas Urbanas S.A. y otros s/daños y perjuicios”, ambos del 20/09/2018).
En suma, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.
VIII.- c) Sentado ello, por lo pronto en las actuaciones labradas en sede represiva lucen agregadas algunas constancias de atenciones médicas efectuadas y estudios practicados al accionante (ver fs. 179/200).
En estos autos, acudo en primer término a la profusa historia clínica del Hospital “Cosme Argerich” anejada a fs. 124/146 que ya da cuenta del carácter severo de las consecuencias minusvalidantes sufridas.
Luego contamos con el completo informe pericial médico agregado a fs. 192/197, prolija y completa experticia que meritaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.
Del mismo se desprende que, producto del siniestro de autos, Héctor Pofilio sufrió importantes secuelas funcionales en ambas caderas, rodilla izquierda y muñeca izquierda, y pérdida del incisivo superior izquierdo y cicatrices en el rostro como consecuencia de haber presentado fractura de ambos fémures, fractura de rótula izquierda, fractura de radio izquierdo y fractura de maxilar izquierdo (fs. 194 in fine/195 y fs. 197 pto. “e”).
Concluyó el experto que las lesiones referidas generan una incapacidad de carácter parcial y permanente del 55,02% (fs. 196 pto. “d” y fs. 197 in fine). Cabe poner de resalto que esta pericia no ha merecido impugnación alguna.
Asimismo, en la dimensión psicológica, según la experticia obrante a fs. 182/189 (cuestionada lacónicamente a fs. 201 y fs. 204 y vta. y respondida a fs. 209/210), practicada la entrevista y los estudios o tests de rigor (ver detalle de fs. 182 y el desarrollo de fs. 183/184), tengo por demostrado que el evento de autos ha tenido la suficiente entidad como para producir un menoscabo en la autoestima y autovaloración del actor, con las consecuencias perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica, y con el establecimiento de una incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, para acceder al trabajo, para ganar dinero y también para relacionarse (fs. 186).
La idónea consideró que el cuadro de depresión neurótica moderada lo incapacita en un 25%, y agrega que su estructura previa resultó un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional, aun cuando aclara el evento de autos fue el detonante, por lo que concluyó que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos (ver fs. 187).
La experta también ha sido clara al dar cuenta acerca del carácter “permanente” del perjuicio (fs. 209), y se expidió acerca de la necesidad de realizar un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de los traumas sufridos y evitar su posible agravamiento, que estimó de una extensión de al menos un año con una frecuencia mínima de un encuentro semanal (cfr. fs. 187, “recomendación final”).
VIII.- d) En suma, considerando que Héctor Manuel Pofilio tenía 32 años a la fecha del suceso, de ocupación trabajador independiente (electricista), y de humilde condición socioeconómica (cfr. manifestación realizada a fs. 21 del BLSG y las coincidentes declaraciones testimoniales de fs. 37 y 38 de los mismos autos), considero que corresponde indemnizar el daño psicofísico y los gastos de tratamiento psicoterapéutico, en la suma de $675.000.
VIII.- e) En cuanto a la queja que la demandada y citada ensayan sintéticamente sobre los gastos de asistencia médica y traslados fijados a su favor ($6.000), de acuerdo a la gravedad y a las características de las múltiples lesiones minusvalidantes comprobadas, se impone rechazar el débil cuestionamiento (art. 165 del rito).
IX.- Intereses
IX.- a) Mientras la actora orienta su queja a la fecha a partir de la cual se dispuso que comenzaran a devengarse los réditos, la demandada y la aseguradora impugnan la tasa fijada por considerarla elevada.
IX.- b) En lo atinente a la fecha a partir de la cual se devengan los réditos sobre el capital de condena, en función de la naturaleza extractontractual o aquiliana del crédito que aquí se persigue, debe ser “desde la producción de cada perjuicio objeto de reparación” conforme a la doctrina plenaria “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte” del 16/12/1958 (LL 93-667, JA 1959-I-540), lo que en el sub examine significa a partir de la fecha del hecho dañoso.
Corresponde por tanto modificar con tal alcance la sentencia apelada, sin hacer distingo alguno entre las partidas que prosperan en función del alcance de las quejas formuladas (art. 277 del CPCCN).
IX.- c) En lo concerniente a la tasa de interés aplicable, aquí se impone ponderar especialmente que desde tal fecha (07/02/2009), ha transcurrido ya más de una década sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio.
En su mérito, dada la situación económica actual, entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto por la Sala “D” de este Excmo. Tribunal en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios”, Expte. N° 81.687/2004, y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 81.683/2004, del 27/11/2017, y -además- en virtud de la facultad que el CCyCom. otorga a los jueces en su art. 767, corresponde rechazar la queja formulada por el demandado y la aseguradora.
X.- En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida.
II.- Se fije por “valor vida” la suma de $60.000 a favor de Lisandro Nazareno Pofilio;
III.- Se indemnice el daño psicológico de Petrona Ermelinda González en la suma de $ 75.000, de Lisandro Pofilio en $100.000, de Claudio Pofilio en $75.000, de Perla Raquel Pofilio en $125.000, y de Juan Domingo Pofilio en la $50.000;
IV.- Se eleve la indemnización en concepto de “incapacidad psicofísica y gastos de atención psicoterapéutica” para Héctor Manuel Pofilio, a la suma de $675.000;
V.- Se modifique la fecha a partir de la cual se devengan los intereses sobre el capital de condena de conformidad con lo desarrollado en el acápite IX;
VI.- Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.
VII.- Se impongan las costas de Alzada a la parte demandada y a su aseguradora (art. 68 CPCCN, y arg. arts. 1083 CC y 1740 CCyCom.).
Así mi voto.
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
FDO.: PATRICIA BARBIERI – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL LIBRO DE ACUERDOS DE LA SALA. CONSTE.
Buenos Aires, 08 de Mayo de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1.Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
2. Fijar por “valor vida” la suma de $60.000 a favor de Lisandro Nazareno Pofilio.
3.Indemnizar por el daño psicológico de Petrona Ermelinda González en la suma de $ 75.000, de Lisandro Pofilio en $100.000, de Claudio Pofilio en $75.000, de Perla Raquel Pofilio en $125.000, y de Juan Domingo Pofilio en la $50.000.
4. Elevar la indemnización en concepto de “incapacidad psicofísica y gastos de atención psicoterapéutica” para Héctor Manuel Pofilio, a la suma de $675.000.
5. Modificar la fecha a partir de la cual se devengan los intereses sobre el capital de condena de conformidad con lo desarrollado en el acápite IX;
6. Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios.
7. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a su aseguradora.
8. En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia en cada uno de los procesos acumulados para, eventualmente, modificarlas.
Con carácter general cabe señalar que dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf. art.7° CCyCom.). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.
Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a mi entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina in re “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
Expte. N° 82.227/2.009 (Claudio Rolando Pofilio) -por mayoría- en atención a la naturaleza, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, y en orden a las pautas establecidas en los arts. 6; 7; 9; 10; 19; 33; 39; 47 y ccds. de la ley 21.839, modificada por ley la ley 24.432, corresponde elevar las regulaciones efectuadas: a la suma de treinta y ocho mil pesos ($38.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, a la de veintiocho mil pesos ($28.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, y los correspondientes a la perito psicóloga Adriana R. Campos a la suma de siete mil seiscientos pesos ($7.600), confirmándose los correspondientes al mediador.
Expte. N° 82.222/2.009 (Perla Raquel Pofilio) – por mayoría- en atención a la naturaleza, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, y en orden a las pautas establecidas en los arts. 6; 7; 9; 10; 19; 33; 39; 47 y ccds. de la ley 21.839, modificada por ley la ley 24.432, corresponde elevar las regulaciones efectuadas: a la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, a la de treinta y tres mil pesos ($33.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, y los correspondientes a la perito psicóloga Adriana R. Campos a la suma de nueve mil cien pesos ($9.100), confirmándose los correspondientes al mediador.
Expte. N° 82.224/2.009 (Juan Domingo Pofilio) – por mayoría- en atención a la naturaleza, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, y en orden a las pautas establecidas en los arts. 6; 7; 9; 10; 19; 33; 39; 47 y ccds. de la ley 21.839, modificada por ley la ley 24.432, corresponde elevar las regulaciones efectuadas: a la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, a la de veinticinco mil pesos ($25.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, y los correspondientes a la perito psicóloga Adriana R. Campos a la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900), confirmándose los correspondientes al mediador.
Expte. N° 82.214/2.009 (Lizandro Nazareno Pofilio y Petrona Ermelinda González) – por mayoría – en atención a la naturaleza, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, y en orden a las pautas establecidas en los arts. 6; 7; 9; 10; 19; 33; 39; 47 y ccds. de la ley 21.839, modificada por ley la ley 24.432, corresponde elevar las regulaciones efectuadas: a la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, a la de cuarenta y siete mil pesos ($47.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, y los correspondientes a la perito psicóloga Adriana R. Campos a la suma de trece mil novecientos pesos ($13.900), confirmándose los correspondientes al mediador y los correspondientes al perito mecánico Julio César Mesaglio.
Por último, en Expte. N° 82.226/2.009 (Héctor Manuel Pofilio) – por mayoría – en atención a la naturaleza, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, y en orden a las pautas establecidas en los arts. 6; 7; 9; 10; 19; 33; 39; 47 y ccds. de la ley 21.839, modificada por ley la ley 24.432, corresponde elevar las regulaciones efectuadas: a la suma de ciento treinta y cuatro mil pesos ($134.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, a la de noventa y ocho mil pesos ($98.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, los correspondientes a la perito psicóloga Adriana R. Campos a la suma de veintiséis mil pesos ($26.000), y los del perito médico Antonio Santiago Cosentino también a la de veintiséis mil pesos ($26.000), confirmándose los correspondientes al mediador.
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, se procede a regular de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley de honorarios profesionales (texto según ley 27.423).
En Expte. N° 82.227/2.009 (Claudio Rolando Pofilio), la suma de trece mil trescientos pesos ($13.300) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, equivalentes a 6,40 UMAS, y la de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, equivalentes a 4,04 UMAS (Acordada CSJN 08/2019 del 15/4/2019).
En Expte. N° 82.222/2.009 (Perla Raquel Pofilio), la suma de quince mil pesos ($15.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, equivalentes a 7,22 UMAS, y la de diez mil pesos ($10.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, equivalentes a 4,81 UMAS (Acordada CSJN 08/2019 del 15/4/2019).
En Expte. N° 82.224/2.009 (Juan Domingo Pofilio), la suma de doce mil pesos ($12.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, equivalentes a 5,78 UMAS, y la de ocho mil setecientos pesos ($8.700) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, equivalentes a 4,19 UMAS (Acordada CSJN 08/2019 del 15/4/2019).
En Expte. N° 82.214/2.009 (Lizandro Nazareno Pofilio y Petrona Ermelinda González), la suma de veintidós mil pesos ($22.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, equivalentes a 10,60 UMAS, y la de catorce mil pesos ($14.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, equivalentes a 6,74 UMAS (Acordada CSJN 08/2019 del 15/4/2019).
Por último, en Expte. N° 82.226/2.009 (Héctor Manuel Pofilio), la suma de cuarenta y seis mil pesos ($46.000) a favor del Dr. Marcelo Pablo D’Jallad, equivalentes a 22,16 UMAS, y la de treinta mil pesos ($30.000) para el Dr. Diego Alejandro Schneider, equivalentes a 14,45 UMAS (Acordada CSJN 08/2019 del 15/4/2019).
9. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 363/375 DE LAS ACTUACIONES N° 82226/2009 “ POFILIO HECTOR MANUEL C/ MANCERA SEGUNDO DIONISIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERFUICIOS(ACC.TRAN. C/LES O MUERTE). CONSTE.
040932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130387