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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Riesgo creado
Se acoge parcialmente la demanda de daños, atribuyendo 40% de responsabilidad al actor y 60% al demandado, pues si bien el primero circuló sin la debida precaución y dominio, la maniobra de detención o disminución a una velocidad inferior a la mínima sobre la ruta efectuada por el segundo -para girar a la izquierda- debió estar precedida de una serie de recaudos que se omitieron, contribuyendo causalmente en el siniestro.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 5 días de agosto de 2019, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. Elba Rita Cabezas, Esteban Javier Arias Cau y Juan Pablo Calderón (por habilitación) bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº B-261.587/11 “Ordinario por Daños y Perjuicios: Mamaní, Walter Silverio c/ Tolaba, Miguel Ángel y Colque, Pablo Raúl” y sus agregados Nº B- 258.612/11 “Cautelar de aseguramiento de bienes: Mamaní, Walter Silverio c/ Colque, Pablo Raúl y Tolaba, Miguel Ángel” y expediente Nº 11847/13 “Actuaciones informativas por accidente de tránsito. Protagonista: Mamaní, Ariel Reinaldo y Tolaba Miguel Ángel” en los que:
La Dra. Cabezas dijo que:
1. Viene en éstos obrados el Dr. Jorge César Soria (fs. 5/6 y 21/26) en nombre y representación de Walter Silverio Mamaní, a promover demanda de daños y perjuicios en contra de Miguel Ángel Tolaba y Pablo Raúl Colque como propietario del vehículo dominio … asegurado en Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.
En cuanto a los hechos que interesan a la causa, pide se condene al pago de todos los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente de tránsito de fecha 19/04/2011 que provocara la parte demandada.
Relata que el Sr. Mamaní conducía el rodado marca Renault Logan, patente … a horas 14,40 por ruta nacional 9 y por delante -a la altura de Tilcara- se desplazaba el vehículo maca FIAT UNO sin que se divisara otros vehículos en igual o contrario sentido de circulación cuando sorpresiva e imprevistamente a la altura de la Villa Florida de Tilcara, el rodado que lo precedía, sin motivo y en lugar prohibido sobre la ruta disminuyó la velocidad hasta casi su total detención, provocando que su mandante que circulaba por atrás realizara una maniobra brusca para impedir la colisión, saliendo de la calzada , circuló unos metros sobre las dos ruedas izquierdas por la banquina contraria para luego volantear a la derecha y cruzar perpendicularmente la ruta y concluir en unos yuyales luego de dar unos vuelcos.
El lugar donde el conductor Tolaba frenó la marcha se encuentra marcado con dos líneas amarillas y se encuentra totalmente prohibido el cruce de carril y menos el ingreso al mencionado barrio. De lo relatado concluye la responsabilidad de Tolaba y del propietario del vehículo UNO.
Al ampliar demanda requiere la reparación integral de los daños padecidos como consecuencia del siniestro, ya que el vehículo se destruyó: pide daño material, gastos de traslado, privación de uso, pérdida del valor venal, daño moral e intereses compensatorios y moratorios. Cita derecho, cita tercero en garantía, ofrece prueba y peticiona.
2. Sustanciado el traslado de ley (fs. 27), comparecen a fs. 45/51 a través del Dr. Ernesto F. Hansen con patrocinio letrado del Dr. José M. Hansen en nombre de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, reconociendo la existencia y vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil con el Sr. Pablo R. Colque.
Luego de una negativa particularizada, dice de la improcedencia de la demanda por falta de expresión de los daños que se reclaman, inaplicabilidad del art. 1.113 del Código Civil, culpa exclusiva de la víctima, ya que adjudica el siniestro a la excesiva velocidad e intento de sobrepaso del actor. Finalmente, impugna los daños reclamados. Ofrece prueba y cita derecho.
A fs. 59 y vta. se presenta en nombre del chofer y propietario del vehículo, adhiriendo a los términos de la contestación de demanda de la aseguradora.
A fs. 69 y vta. contesta el traslado conferido al actor y pide se continúe el trámite según su estado.
3. Fracasada la conciliación (fs. 72 vta.), se remiten los autos a mediación, instancia que no se cumple por pedido de parte.
Se abre a prueba la causa el 25/6/13 (fs. 90/91 y 97), motivo por el cual se agregan: el expediente penal Nº 11847/13 caratulado “Actuaciones informativas en accidente de tránsito. Protagonista: Mamaní Ariel Reinaldo y Tolaba Miguel Ángel” (fs. 111 vta.), oficio de la Policía de la Provincia de Jujuy (fs. 128/139), pericial accidentológica (fs. 186/197); que fue observada (fs. 206/207) por la demandada, y la observación impugnada por la parte actora, sustancialmente porque le adjudica un cambio en los puntos a evacuar por el perito, a modo de inoportuna ampliación (fs. 213/214. A fs. 222 y vuelta), el demandado contesta la impugnación, rechazándola por intempestiva y sustancialmente improcedente. Sobre estos planteos me ocuparé más adelante.
A fs. 229/231 el perito Licenciado en criminalística contesta la observación.
A fs. 238 la parte demandada, reitera la impugnación. De ello se corre vista al perito (fs. 239) el cual contesta a fs. 245/246.
En este estado del proceso, la parte demandada reitera su posición y pide se cite al perito a dar explicaciones en la audiencia de vista de causa (fs. 255) por ello a fs. 256 se decide “tener presente” la citación del perito para su oportunidad.
A fs. 267 se avoca esta presidencia y ordena la integración del tribunal, que luce a fs., 268 y se encuentra firme y consentida.
El 8/09/17 (fs. 271) se fija audiencia de vista de causa para el 1 de noviembre de 2017, audiencia que se suspende (fs. 283) y pasa para el día 23/05/18 (fs. 289), citándose a las partes, y a los testigos propuestos. Por secretaria se cita al perito (fs.294).
El día previsto se realiza la audiencia de vista de causa, a la que concurren los Dres. Soria y Ernesto F. Hansen, sin que hubiera concurrido ninguno de los citados; las partes desisten de la prueba pendiente, se ponen los autos en estado de alegar y queda la causa en estado de dictar sentencia.
4. Ley aplicable
De manera liminar corresponde señalar que por la fecha del hecho (19/4/2011), es dable aplicar al caso el Código de Vélez Sarsfield (conf. Art. 7 del CCCN).
Hecha esta aclaración, se analizará la causa de conformidad a lo que autorizan los arts. 16 sobre apreciación de la pruebas y 17 (aplicación del derecho) del C.P.C.
5. De lo actuado se desprende que las partes están contestes en la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día, hora y lugar señalados, que los tuvo como protagonistas. Discrepan en cambio en cuanto a la responsabilidad que deriva del evento; en tanto la actora se lo adjudica a la demandada por realizar una maniobra inesperada, ésta lo adjudica al actor por quien estima no debe responder y que volcara por su exclusiva negligencia e imprudencia por la excesiva velocidad y maniobra de sobrepaso (art. 1111 del C.C.).
Para acercarnos a la verdad de lo acontecido, acudiremos a las pruebas relevantes arrimadas a la causa.
5. a. Ambas partes han ofrecido el expediente penal como prueba, en donde luce a fs. 1 el acta de inicio de la actuaciones, a fs. 2 vta. Croquis ilustrativo del lugar del hecho, testimonial de Miguel Ángel Tolaba (conductor demandado) a fs. 14, María Magdalena Miranda (pasajera del remis) a fs. 18, denuncia de Neri Asunción Farfán (pasajera del Renault Logan) a fs. 19, testimonial de pasajera (fs. 20), declaración del actor Mamaní a fs. 30 e informe de la División Criminalística (fs. 57 vta. /58). Del cotejo de estas actuaciones se puede observar que se corroboran las afirmaciones de las partes en cuanto a cómo fueron los hechos. Con la particularidad que al declarar sobre su actuación en el evento, cada uno expone una incorrecta conducta de su parte pero creen que la falta incurrida por el otro es la causa determinante del accidente.
También ambas partes ofrecieron la prueba pericial mecánica accidentológica. En ella el perito ha revelado las características del lugar (tráfico fluido, trazado recto con dos carriles de circulación), la señalización (doble línea amarilla continua, cartel indicador Acceso a Bº Villa Florida, máxima indicada saliendo de la curva 60KM/h), la veracidad de la versión del actor e incluso responde al pedido de las partes de cual habría sido la manera como el accidente se produjo (llamada “mecánica del accidente” o etiología del accidente).
Ahora nos toca expedirnos sobre los planteos pendientes, referidos en el punto 3 de este considerando, ya que la pericia fue observada por la demandada sustancialmente porque peticiona se aclaren cuáles son los datos que faltan para conocer la velocidad en que se desplazaba el actor, a partir de qué momento el vehículo del actor empieza a tener un movimiento descontrolado, para que reconstruya el proceso de desaceleración del rodado, si la maniobra evasiva a la izquierda es la correcta y finalmente, porque la descripción de los momentos previos al accidente serían una apreciación subjetiva del perito que se aparta de las constancias de la causa, e incluso de la propia versión del actor ofrecida en la causa penal.
Esta observación, como relaté líneas arriba, fue objetada por la parte actora que entiende pretende incluir nuevos puntos de pericia y por cuanto introduce simultáneamente la observación e impugnación de la misma, que estima incompatibles.
Por economizar diré que las observaciones fueron evacuadas por el perito de manera oportuna y razonable. Esta contestación permite comprender los alcances efectivos de la actuación del perito.
Es preciso destacar que el perito actúa conforme las preguntas propuestas por las partes y lo relevante de su informe consiste en las constataciones fácticas que realiza en el lugar de los hechos y que agregan elementos inobjetables a la apreciación judicial. No es determinante -en el caso- para el juzgador la conclusión del experto sobre “la causa principal del accidente” (fs. 193) ni cómo estima que debió obrarse para ingresar al Bº Florida, pues para eso se encuentran las normas legales que establecen como deben actuar los conductores y corresponde por competencia a los jueces analizar los hechos comprobados a la luz de la normas legales vigentes.
Dicho de otro modo, la importancia del informe de un experto, radica en aquello que es de su estricta incumbencia profesional, resulte razonable por sí mismo, fundado lógicamente y no presente contradicción con otras pruebas de la causa.
Es tan conocida la elaboración jurisprudencial sobre el valor de esta prueba, que para abreviar cito “sin menoscabo de la importancia de toda prueba pericial en el proceso, “se ha de convenir que en realidad, la directriz de la libre valoración de la pruebas por el juez -bien que sujeta a criterios de atendibilidad, de racionalidad, de controlabilidad y de justificación -no puede admitirse que quede en jaque, ni siquiera de hecho, frente a las pruebas `científicas´. Ni el perito puede sustituir con su razonamiento y conclusiones al propio discernir judicial, ni cabe admitir transferencia ni trasvase alguno de los poderes jurisdiccionales” (Roberto Omar Berizonce; Control Judicial de la Pericia Científica, Revista de derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2005-2, pág. 158… LA 55 N 31, del 29/02/12, en la causa A.G.B.M.J. c/ Clínica Mayo y otros).
En definitiva, corresponde rechazar las observaciones realizadas por la demandada así como la impugnación efectuada por la actora, por los motivos expuestos.
5. b. Establecido lo anterior, podemos señalar que al tratarse de un accidente en donde se encuentran involucrados dos vehículos, se considerará a ambos como cosas peligrosas o riesgosas de tal manera que se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, debiendo afrontar los daños causados al otro, salvo que se pruebe la existencia de circunstancias eximentes, en el marco del art. 1113 párrafo 2º del C.C.
Con tales antecedentes corresponde acudir a las normas de la ley nacional de tránsito. Ella prescribe que quien conduce un vehículo debe mantener en todo momento el pleno dominio del mismo ante cualquier contingencia propia del tránsito (art. 39 inc. b) ley 24.449).
En la circulación debe observar una serie de normas de prevención, como respeto a las señales de tránsito (art. 36), mantener una distancia apropiada del vehículo que le precede (art. 48 inc. g), no superar la velocidad adecuada a las condiciones del lugar, tiempo y personas ni entorpecer la circulación (art. 50), señalizar mediante luces de giro (art. 43), no detenerse sobre la ruta (art. 48 inc. i), ni disminuir bruscamente la velocidad (art. 48 inc. d) infringir las velocidades mínimas (art. 52), etc.
Que obviamente estas normas preventivas para advertir, posibilitar el paso, facilitar el adelantamiento corriéndose a la banquina para el giro; observando la distancia y velocidad precautoria (de la Ley 24.449) no fueron respetadas en el evento por las partes, generándose las presunciones legales de responsabilidad por inobservancia en el hecho que nos ocupa (art. 64 LNT).
Demás está decir que siendo el actor quien vuelca sin embestir ni ser embestido, le caben las presunciones propias de quien no puede dominar su vehículo como es debido (LNT) por una falla de excesiva velocidad para las circunstancias, de atención y distancia, lo que lo llevó a pretender un sobrepaso “presuntamente” evasivo en una zona prohibida y demarcada.
Pero, si bien el actor circuló sin la debida precaución y dominio, estimo que una maniobra de detención o disminución a una velocidad inferior a la mínima (ver art. 52 LNT) sobre la ruta -para girar a la izquierda el vehículo Fiat Uno- como la que ha quedado acreditada en autos (ver declaración del demandado el mismo día del hecho a fs. 14 de la causa penal) debió estar precedida de una serie de recaudos que se omitieron en el caso contribuyendo causalmente en el siniestro.
No sólo el actor debió conducir atento a lo que hacía el remis que circulaba por delante, el demandado también debía observar una conducta prudente. Según su relato “ estaba por ingresar al Bº Villa Florida por lo que aminoro la velocidad del automóvil sobre la Ruta haciendo guiño para entrar que muy atrás vio por el retrovisor que venía un automóvil de color oscuro el cual le paso por la izquierda en alta velocidad…”.
Si por sus espejos retrovisores vio que por detrás circulaba un vehículo lo suficientemente próximo para constituirse él en un obstáculo en su marcha -como en verdad ocurrió- el demandado debió representarse que al frenar, detener o cruzar su vehículo a escasa velocidad y obstruyendo totalmente el carril de la ruta, constituiría un obstáculo insalvable en la circulación, creando el riesgo que eso implica.
Obró de tal manera que su vehículo obstruyó totalmente la circulación de la ruta, de manera inapropiada para las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Su conducta se califica como imprudente y negligente, ya que actuó sin cuidado ni previsión, a pesar de su carácter experimentado y habitual en el manejo, como chofer “profesional” (ver declaración y carnet fs. 16 del Expte. Penal).
El sector del accidente se trata de una extensa recta. No tengo dudas que condujo distraído dado que otra hubiera sido su conducta, sin percatarse de las condiciones del auto que lo seguía (proximidad y velocidad) e hizo la maniobra prohibida que describe.
Tampoco ponderó, a pesar de conducir habitualmente como profesional por la zona, que se trata de un sector de alto tráfico, y por ende, con una exigencia especial de prevención para evitar producir daños a terceros. Estimo que esta circunstancia hace aplicable la exigencia de mayor cuidado y previsión de las consecuencias posibles de sus actos (art. 902 del C.C.).
Al ser de esta manera, concluyo que se encuentran acreditados los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad civil: el hecho, el daño, la relación causal adecuada y la conducta negligente de ambas partes.
A la luz de todo lo que llevo expuesto, cabe concluir que en el presente caso existe causalidad concurrente del accidente de tránsito acaecido, debiendo adjudicarse la responsabilidad en un 60% al demandado y un 40% al conductor de la parte actora. Hacemos esta distribución basada en las comprobaciones de la causa, en que la maniobra evasiva evitó una colisión segura con el Fiat Uno con probables consecuencias nefastas para sus pasajeros y es el criterio que adoptado en casos similares (ver fallo Dorado c/ Gualpa Huasi).
La condena, comprende también al titular registral del vehículo conducido por Tolaba, a saber el codemandado Pablo Raúl Colque a mérito de las claras previsiones del Decreto ley ratificado por ley y modificado (T.O.) que regula el Régimen Jurídico del Automotor (art.1º).
Se hace extensiva la condena a la aseguradora traída a juicio, en los límites de su contrato (art. 118 de la ley 17.418).
5. Al prosperar la acción, se analizan a continuación los rubros reclamados en el escrito de demanda del Dr. Jorge C. Soria, en el orden propuesto.
5.1 Daño Material.
5.1. a. Daño material en el automóvil.
Al demandar la actora ha solicitado se reconozcan “los daños en el automóvil” que acredita en la pericia realizada en la cautelar de aseguramiento de prueba atada por cuerda separada, que ofrece.
Digresión: en aquel expediente ha quedado planteada una nulidad el 25/12/2012 a cuya lectura de fundamentos remito para abreviar. Me interesa señalar que descarto la nulidad por convalidación (art. 181 del C.P.C.) toda vez que la nulidicente conocía de la misma por lo menos desde el 19 de diciembre de 2011, fecha en la que toma participación (ver fs. 46 del incidente), por lo que plantear la nulidad por cuestiones formales insustanciales, después de haber omitido todo cuestionamiento, aún en oportunidad de contestar demanda el 11 de junio de 2012, torna improcedente cualquier planteo como el que nos ocupa. Ni que decir del auto de apertura a pruebas dictado en autos (ver fs. 90/91 y rectificación de fs. 97 del expediente principal) que la incorpora sin observaciones y que no hace más que reforzar la posición que antecede.
Volviendo a la pericia técnica, en ella el experto informa que los daños en el Renault Logan son de gran magnitud, pues existen piezas que cambiar y trabajos de gran envergadura y arte para revertir las roturas. En una nota aclara que “la evaluación corresponde a daños visibles y para completar el informe se debe proceder al desarmado y desmontaje de las partes dañadas y verificar, principalmente la parte mecánica -dirección, transmisión etc.”. El presupuesto de chapa, pintura, repuestos y mecánica (con la reserva citada) ascendía a $49.152,00.
Estimo que los daños así verificados (repuestos, chapa, pintura y mecánica), deberán ser objeto de condena, pues la pericia es válida, ilustrativa e inobjetable por haber sido formalmente notificada a las partes y se muestra sustancialmente razonable y fundada, permitiendo adoptar sus conclusiones para resolver.
Como la suma allí indicada fue estimada a la fecha del peritaje (9/10/12), y atendiendo a que han transcurrido casi siete años desde aquella, deberán recabarse los valores actuales (conf. doctrina del STJ en LA 54 Nº 242), para que la indemnización sea integral, como se demandó.
Para este cometido, el perito designado en autos Alfio Gabriel Ruiz, deberá ocuparse de conseguir la información sobre costos de chapa, pintura, repuestos y mecánica que se precisan en la pericia anticipada que obra por cuerda separada.
5.1. b. Gastos de reparación
Este rubro ha quedado incluido en el anterior, lo que nos exime de mayores consideraciones.
5.1. C Privación de uso del automotor
La actora expone que empleaba el automóvil para uso particular, para salir a pasear y que su reparación lo privará de ello. Es inobjetable que este rubro debe admitirse, estimando prudencialmente (conf. autoriza el art 46 del C.P.C.) en la suma de $50.000, con criterio actual.
Para establecerla he tenido en cuenta la cantidad de días que el peritaje informa insumirá la reparación del vehículo y el uso probable según su destino.
Los montos aquí reconocidos y que se condena a pagar serán pasibles del interés de la tasa activa del Banco Nación conforme criterio fijado por el STJ en la causa registrada en LA 54 Nº242 “Castro, Nilda y otros c/ Martínez, M.E. y Caja de Seguros”, desde la fecha
5.1. d. Disminución del valor venal -destrucción total
Se ha planteado esta indemnización a partir de lo que informe el perito (ver fs. 24). Allí, se señala que un vehículo de esta marca y modelo se encuentra cotizado en $65.000 a la fecha de la pericia y que sin reparación, es dificultosa su venta.
Pero de hacerse, deberá contemplarse una pérdida del valor venal del 15%.
A no dudar que un vehículo volcado, ha de mostrar evidencias visibles de su infortunio que hará que su cotización al momento de la reventa se vea disminuida.
Estimo prudente el porcentaje informado por el perito, por lo que se admite y se fijará oportunamente cuando se cuente con las pautas para ello.
Es decir, una vez que se cuente con la pericia a practicarse.
5.2 Daño Moral.
El daño moral no es la incomodidad o inconvenientes leves que pueden producir ciertos contratiempos, sino la lesión de algún bien extra patrimonial o derecho de la personalidad, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, el honor, la libertad individual y los más sagrados afectos y deben atenderse de conformidad a la previsión del art. 1078 y cs. del C.C.
En el caso, se alega “las proyecciones negativas de aquel infortunio traducidas en temores e inseguridad a la hora de circular o desplazarse a bordo de un rodado, trastorno en el estado de ánimo, aflicción por la destrucción de su único medio de movilidad”.
Y cita: “…cuando la parte actora sufre la destrucción parcial o total de su automóvil , moto o motocicleta, padece concomitantemente una angustia por la reducción de posibilidades de esparcimiento y/o trabajo ante el impedimento de goce de la cosa propia que no resulta reparada por la indemnización del daño material (cc00151, 5/7/02…)”. Estimo que esto último es lo que acontece en autos, si tenemos en cuenta los importantes daños que presenta el automóvil, su costo de reparación, el valor de uno similar y la pérdida de valor venal, se puede concluir que como resultado del accidente este medio de transporte ha quedado inutilizado totalmente.
Según se acredita en la causa el Renault Logan del actor es modelo 2011 (ver fs. 19) y el accidente ocurre el 19 de abril de 2011, cuando el vehículo llevaba poco tiempo en poder de Mamaní y además era nuevo.
Creo que de tales circunstancias -la pérdida total de un vehículo nuevo- sin dudas ha de producir una modificación disvaliosa del espíritu de su titular, pues ello es lo que ocurre naturalmente cuando se produce una pérdida material de importancia, por lo que es justo compensarlo. La cuantificación del mismo será diferida para cuando se cuente con la pericial indicada líneas arriba.
6. En definitiva, el conductor Tolaba responderá a título personal como protagonista del accidente del 60% de los montos de condena, al igual que Colque solidariamente en carácter de titular registral de uno de los rodados participantes del siniestro (art. 1.113 del C.C.). La condena se hace extensiva a la aseguradora citada en los límites del contrato (art. 118 ley 17.418).
7. En cuanto a las costas, no existen ningún motivo para apartarnos del principio general, por lo que se aplican al demandado vencido (art. 102 del C.P.C.).
8. Los honorarios profesionales de los Dres. Cesar Soria, Ernesto F. Hansen, José M. Hansen, Luis A. Benavidez, Lic. Alfio G. Ruiz e Ing. Cesar A. Barreto se regularán una vez aprobada la pericia que se mandar hacer. Llevarán IVA si correspondiera.
Tal es mi criterio.
El Dr. Esteban Javier Arias Cau dijo:
Que habiendo participado de las deliberaciones, adhiere al voto que antecede, por sus fundamentos.
El Dr. Juan Pablo Calderón dijo:
Que comparto el criterio sostenido por la ponente, habiendo sido objeto de deliberación y análisis todos los aspectos que presentaba el proceso, por lo que adhiero al voto emitido.
Por lo expuesto, la Sala Primera, de la Cámara Civil y Comercial
RESUELVE:
1º.) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Walter Silverio Mamaní en contra de Miguel Ángel Tolaba y Pablo Raúl Colque, a quienes se condena a pagar, en el plazo de diez días, en forma solidaria en concepto de daño material y moral, las sumas que se detallan en los considerados.
Hacer extensiva la condena a la aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., en los límites del contrato.
A esos importes se les agregará -en caso de mora- el interés de la tasa activa del Banco Nación hasta el efectivo pago.
2º.) Imponer las costas a los demandados en su calidad de vencidos (Art. 102 del C.P.C).
3º.) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con la pericia técnica que se manda realizar.
4º) Regístrese, agréguese copia en autos, notificar por cédula, etc.
043323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128277